REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6488-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Carla Nefertiti Chapon Rincones, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 114.550, actuando en representación del solicitante ciudadano Jossue Domenico Miliani Contreras, titular de la cédula de identidad número V-26.077.753, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Inadmisible la presente Solicitud de Reconstrucción y Reinserción de Acta de Matrimonio.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 28 de octubre de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada por el ciudadano ciudadano Jossue Doménico Miliani Contreras, y en conocimiento al referido Juzgado a quo, narra el apelante que: “… a los fines de solicitar la RECONSTRUCCIÓN Y REINSERCIÓN de un acta de matrimonio civil celebrada por ante el Municipio Bocono, Parroquia Bocono del estado Trujillo, en fecha 07 de Agosto del 1893 perteneciente a los bisabuelos paternos del representado con nombres: GIACOMO EMILIO FRANCESCO OVIDIO MILIANI (quien antes de la sentencia de rectificación dictada por el Tribunal Provisorio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente de Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 16/12/2014 aparecía con el nombre de Jaime Miliani) y ALFONSINA BRICEÑO, (quien antes de la rectificación de oficio del Acta de Matrimonio Eclesiástico dictada por Director de Archivo Histórico Diocesano del Estado Trujillo aparecía con el nombre de María Alfonsina) situación la cual esta efectuando a la descendencia ya que no podemos acceder a los derechos hereditarios y de naturalización italiana de todos y cada uno de los descendientes de los mencionados coyuges, todo ello se solicita con aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que sea tramitada y decidida según el procedimiento reglado por el artículo 769 y siguientes del Código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 100, 151 y 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil ”(sic)
Argumenta que “… los bisabuelos ascendientes mediatos de mi conferente, contrajeron nupcias civiles ante la entonces, Prefectura Civil de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 07 de Agosto de 1893, no obstante, al tratar de recopilar el acta de estado civil, tras revisar el archivo del Registro Civil de Boconó del Estado Trujillo y del Registro Principal del Estado Trujillo, mi poderista no logró ubicar el asiento registral, ya que en el libro de matrimonio del año 1893 dejaron de asentarse 27 actas de matrimonio civil desde el mes de mayo hasta agosto del mencionado año, y en consecuencia no reposa en los archivos de los mencionados Registro Civiles, tal como se puede constatar de la certificación que al respecto realizó el registrador del Registro Principal del Estado Trujillo, y la Registrado Civil del Municipio Boconó y la Registradora de Boconó” (sic)
Alega que “… el procedimiento pautado para reconstrucción e inserción de acta de nacimiento por vía judicial, es el mismo dispuesto para los los procedimientos judiciales de rectificación de actas de nacimiento, es decir; las disposiciones contenidas en el Capítulo X, Titulo IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conservan actualmente su vigencia con excepción del articulo 773 eiusdem, este último derogado expresamente por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa o bien un acto administrativo que se dicte a tal efecto, pudiendo ser competente para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como, la Administración Pública en la persona del registrador civil conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ciertamente, se colige de lo anterior, que el Legislador prevé la posibilidad de que tanto por vía administrativa como por vía Judicial proceda la inserción de actos o hechos vinculados al estado civil, no obstante, de las normas transcritas tu supra y del análisis que haya que realizar este Tribunal de las actas promovidas, se podrá asegurar que la solicitud propuesta por mi representado ciudadano JOSSUE DOMENICO MILIANI CONTRERAS, para la reconstrucción e inserción del acta de matrimonio de sus Bisabuelos, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado Artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata del no asentamiento de 27 acta de matrimonio civil y en consecuencia la omisión del asiento del acta de matrimonio civil de los mismos en los libros de registro civil de matrimonio correspondientes al mes de Agosto de Mil Ochocientos Noventa y Tres (1983), lo cual señala la actual autoridad civil competente transcrita y anexada en la presente acción.” (sic)
Que “…Es por tanto y dada la amplia demostración mediante las pruebas documentales suficientes, anexas y traídas a la presente solicitud, donde se demuestra fehacientemente que los ciudadanos GIACOMO, EMILIO, FRANCESCO, OVIDIO MILIANI Y ALFONSINA BRICEÑO, estuvieron casados, eran uno de nacionalidad italiana y la otra venezolana, y concibieron hijos en el caso sub iudice nacidos dentro del matrimonio; y con sustento a que hechos, jurídicos que son acertadamente comprobados con documentos públicos, que en sujeción a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, merecen fe pública, y que con certeza esta representación posee la seguridad que las mismas permitirán a este justo Tribunal con el mero análisis concienciado y concatenado de los documentos públicos promovidos admitir y Declarar Con Lugar La Reconstrucción Del Acta De Estado Civil referente al matrimonio y la orden de inserción en los respectivos registros civiles, que de seguida formalmente se solicita.” (sic)
En fecha 21 de septiembre de 2022, el juzgado a quo dicto sentencia mediante la cual niega la admisibilidad de la solicitud, al considerarla improcedente.
Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, como consta en auto de fecha 25 de abril de 2022.
Recibida ante este Superioridad la causa, se le dio entrada en fecha 28 de octubre de 2022; no habiendo presentado informes la parte apelante.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales se aprecia que la pretensión de la demandada persigue
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción, en fundamento a que la misma tal como ha sido formulada es improcedente.
Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
No encuentra esta Superioridad motivación razonada del juzgado a quo, para que haya decidido declarar inadmisible la presente acción, pues la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ya que lo que parecieran ser los motivos de inadmisibilidad de la acción se refieren a una supuesta falta de jurisdicción respecto a la administración pública, que no constituye causal o motivación para declarar inadmisible la pretensión, siendo que si el juez verifica que no tiene jurisdicción el poder judicial para conocer la solicitud, y consultar tal decisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, sentencia número 1064, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló al respecto: “...Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000)...”
Siendo que la admisión de la demanda no precisa fundamentación especial, solo basta que reúna los requisitos del articulo 341 eiusdem, caso contrario el juez deberá expresar los motivos de la negativa, como un deber del juez de razonar la negativa de la admisión de la demanda, debiendo ser expresa y motivada, no sobreentendida, como en el caso de marras que solo se sobreentiende que lo hizo porque supuestamente la jurisdicción corresponde al Poder Electoral; aunado al hecho de que tal motivación no es la idónea para declarar inadmisible la pretensión, por lo que tal yerro del juzgado a quo afecta la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar inadmisible la pretensión, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por el accionante, lo que conlleva a anular la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, y se repone la causa al estado admitir la presente acción de reconstrucción de acta matrimonio. Asi se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Carla Nefertiti Chapon Rincones inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.550, actuando en representación del ciudadano Jossue Doménico Miliani Contrera, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SE ANULA la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022.
SE REPONE la causa al estado de que el juzgado a quo admita la presente acción que por reconstrucción y reinserción de acta de matrimonio que propusiera el abogado ciudadano Jossue Doménico Miliani Contreras.
No ha condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente y anótese su salida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 112º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. ANA DANIELA VARGAS GRATEROL.
En igual fecha y siendo las 2:00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp- 6488-22
|