REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 6520-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por la abogada Leila del Valle Ramírez León, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.343, actuando como apoderada judicial del ciudadano Eduardo Enrique Araujo Solano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.320.585, contra auto de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 14.546, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo por necesidad de uso.
En fecha 8 de diciembre de 2022 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria suplente de esta alzada dejó constancia de los recaudos presentados por la recurrente.
NARRATIVA
Manifiesta la abogada Leila del Valle Ramírez León, apoderada del recurrente de hecho que ejerce el presente recurso de hecho, “…contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2022 (25-11-2022), mediante la cual el Juez Dr. TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS, actuando en su condición de Juez Recusado en el acápite que antecede, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta en su contra el día veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós (2022), (Folios 337 al 339 copias certificadas que se acompañan); motivo por el cual se ejerció el Recurso de Apelación en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25-11-2022), la cual fue negada en fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós (30-11-2022), motivo por el cual solicite en diligencia de fecha primero de diciembre de 2022 copias certificadas de las actuaciones para el Recurso de Hecho (Anexo “A”).” (sic, mayúsculas en el texto)
Señala que acude a esta instancia en virtud de “…que el Juez Recusado procedió en forma írrita en cuanto a derecho, toda vez que el mismo no ha debido decidir la recusación formulada, antes por el contrario ha debido proceder conforme lo señala el Código de Procedimiento Civil, y conforme lo hizo cuando el mismo se INHIBIO, es decir desprenderse del expediente y pasarlo al Tribunal competente para decidir la Recusación, al tenor de lo establecido en los Artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis..)
Ciudadano Juez mi representado se encuentra en el segundo escenario, habido cuenta que el lapso probatorio en la causa 14.546 no ha concluido, entendiendo que dicho lapso se compone de la promoción y evacuación, (…) además el único que debía conocer el nexo familiar era el propio Juez, y su deber era presentar la INHIBICIÓN al momento en que el Abogado EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, hizo su primera actuación en el expediente, y no lo hizo, conocimiento éste del cual mi representado y mi persona como su apoderada tuvimos conocimiento un día antes de presentar la Recusación...” (sic, mayúsculas del texto).
La recurrente de autos fundamentó el presente recurso de hecho en lo siguiente: “…en aras de los derechos que le asisten a mi poderdante consagrados en los principios constitucionales y legales del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 7, 10, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, siempre en procura de la Justicia con estricto apego al Principio de la Imparcialidad, y solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de hecho.
Señala la recurrente en el escrito que encabeza el presente recurso que anexa a las actas, documento impreso del auto de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante el cual niega la apelación, indicando en otro si anexo que: “…Se anexa marcado “D”: Documento impreso del AUTO DE FECHA treinta de noviembre del dos mil veintidós (30-11-2022), median (sic) el cual se niega la apelación que da lugar al presente Recurso de Hecho.
Se significa que la impresión referida me fue solicitada por secretario del tribunal, haciéndole entrega de la misma el día 01-12-2022, hora 12:30 p.m. tal como se observa en el recibido, sin embargo se observa al pie que fue diarizada el 30-11-2022, con el asiento 13.
Siendo el caso que dicha decisión contenida en el auto denegatorio de la apelación no fue incorporado en la segunda pieza del expediente 14.546, cuyas copias certificadas consigno marcadas “A”, observándose también que esa segunda pieza no tiene el auto de apertura, no tiene foliatura, todo lo cual causa inseguridad jurídica, trastoca el debido proceso y por ende causa indefensión a mi representado, pudiéndose incorporar o desincorporar actuaciones, alteraciones, o cualquier otra circunstancia que cause un perjuicio a los derechos de mi representado, tal como se evidencia la falta del auto denegatorio de la apelación objeto del presente recurso de hecho debidamente diarizado; empero que dicha decisión denegatoria de la apelación ha sido reconocida y convalidada por el mismo tribunal al certificar las copias solicitadas en la diligencia de fecha 01-12-2022, para efectos del ejercicio de este Recurso de hecho, copias certificadas que tardíamente me fueron entregadas en el día de hoy siete de diciembre de dos mil veintidós (7-12-2022), encontrándome en el último día para interponer este Recurso….” (sic)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Es claro que entre las actas conducentes para los fines de la resolución del recurso de hecho y que deben ser producidas o acompañadas al mismo se encuentran el auto o la decisión apelada, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación o la manda a oir en el solo efecto devolutivo, según el caso; elementos esos indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, así como también para la formación de criterio, por parte del Superior que habrá de decidir el recurso.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que el recurrente no dio cumplimiento a tal requisito exigido por la norma procesal, ya que de las actas que acompaña no aparece copia fotostática certificada de la decisión contra la cual ejerció recurso de apelación, ni del auto del tribunal que niega tal recurso, y que debieron ser elaboradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la recurrente señala que acompaña impresión del auto de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante el cual se niega la apelación, lo que no puede tenerse como copia fotostática certificada de las actuaciones que deben ser acompañadas. Por lo tanto, en ausencia de tales elementos, no puede este Tribunal formar criterio sobre este asunto, así como tampoco puede sustituirse en el recurrente para el cumplimiento de la carga procesal que le impone el citado artículo 305 ejusdem.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2003, dispuso lo siguiente: “ … Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. … Así mismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.(…) En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil - la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho.” (Sic. Ramírez & Garay, tomo 201, páginas 604 y 605).
En el caso sub examine el recurrente no acompañó al presente recurso las copias certificadas del auto apelado, y del auto que niega tal recurso, lo que conduce necesariamente a considerar que, al no habérsele dado cumplimiento a la carga procesal que el recurrente tenía de producir tales recaudos, su recurso carece de la sustentación material indispensable para su solución y, por consiguiente, el presente recurso de hecho es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho, propuesto por la abogada Leila del Valle Ramírez León, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.343, actuando como apoderada judicial del ciudadano Eduardo Enrique Araujo Solano, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.320.585, contra auto de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 14.546, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo por necesidad de uso.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Abog. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. ANA DANIELA VARGAS GRATEROL
En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Expediente Nº 6520-22
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