REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Exp. 6516.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consulta de la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal en fecha 17 de noviembre de 2022, en el presente juicio que por nulidad de matrimonio, propuso la ciudadana Mariely Mireya Escalona Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.535.222, en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, asistida por la abogada Laura Marina Suarez Contreras, inscrita en el I.P.S.A N.º 252.189, contra el ciudadano Gianfranco Iacobellis Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.657.494.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 5 de diciembre de 2022, como consta al folio 44, se profiere el presente fallo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 6 de julio de 2022 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la prenombrada la ciudadana Mariely Mireya Escalona Rangel, contra el ciudadano Gianfranco Iacobellis Duque, igualmente identificado, acción de nulidad absoluta de matrimonio que contrajeron por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 24 de noviembre de 2016, tal y como consta en acta de matrimonio signada con el número 60.
Por auto de fecha 29 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 1 de agosto de 2022, el demandado de autos mediante diligencia, señala que nunca tuvo conocimiento sobre la no disolución del primer matrimonio con Darianny Cornieles; que considero que el mismo estaba disuelto, que nunca tuvo la intención de contraer nuevamente matrimonio sin disolver el primero, ya que existe una causal que impedía su segundo matrimonio, causal que no fue observada por la autoridad administrativa competente, es decir ante la posible advertencia de la autoridad administrativa, el segundo matrimonio no se hubiese consumado. Por tanto convino y estuvo completamente de acuerdo con la demandante.
En diligencia de fecha 3 de agosto de 2022, la Apoderada Judicial de la Parte actora consigna copia certificada de la publicación del Edicto, en el Diario El Tiempo, C.A.
Por auto de fecha diecisiete de octubre de 2022, el Tribunal a quo declaro que no hay lugar a la apertura del lapso probatorio en la aplicación al artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado convino y estuvo de acuerdo con la nulidad planteada por la demandante.
Según el auto de fecha 7 de noviembre de 2022, el referido Juzgado fijó el lapso para sentenciar, de conformidad en los artículos 362 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia profirió sentencia definitiva el 17 de noviembre de 2022, en la que declaró con lugar la presente demanda de nulidad de matrimonio, así como la nulidad del matrimonio celebrado entre la ciudadana Mariely Mireya Escalona Rangel, y el ciudadano Gianfranco Iacobellis Duque, y ordenó someter su fallo a consulta ante este Superior.
En los términos expuestos queda efectuada la síntesis de la presente litis.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este sentenciador que la pretensión deducida en el presente proceso persigue como finalidad obtener la declaración de la nulidad de un matrimonio, lo cual constituye materia en que está interesado el orden público, dado el hecho de que, tanto el ordenamiento constitucional como el ordenamiento jurídico ordinario, consagran la protección de la institución matrimonial como el ámbito natural en el que se desarrolla la familia, que es la célula fundamental de la sociedad.
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la legalidad del presente proceso y de la sentencia definitiva en él recaída, en virtud de la consulta prescrita por el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la decisión de la primera instancia declaró con lugar la demanda de nulidad del matrimonio, que propuso la ciudadana Mariely Mireya Escalona Rangel, contra el ciudadano Gianfranco Iacobellis Duque.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que ocurrida la citación voluntaria del demandado, éste presentó diligencia de contestación a la demanda en fecha 1 de agosto de 2022, en el cual señala que nunca tuvo conocimiento sobre la no disolución del matrimonio con Danianny Cornieles, que considero que el mismo estaba disuelto, que nunca tuvo la intención de contraer nuevamente matrimonio sin disolver el primero, ya que existe una causal que impedía su segundo matrimonio, causal que no fue observada por la autoridad administrativa competente, es decir ante la posible advertencia de la autoridad administrativa, el segundo matrimonio no se hubiese consumado. Por tanto convino y estuvo completamente de acuerdo con la demandante.
Así las cosas, observa esta Superioridad que la materia objeto de la presente litis es de orden público y, por lo mismo, no es admisible, a los fines de la demostración de los hechos aducidos por el actor como fundamento de su acción, el convenimiento de la demandada, lo cual no eximía al demandante de probar la procedencia de su demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante que la demandante no promovió, sin embargo este juzgador de alzada procedió a efectuar el análisis de las diversas pruebas aportadas por la demandante con el libelo para demostrar su pretensión y a tales fines se aprecia que la misma produjo los documentos que se analizan en los párrafos subsiguientes.
A los folios 5 y 6 cursa certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, conforme a la cual se comprueba que conforme a acta de matrimonio número 09, inserta en los Libros de Registro de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, del Estado Trujillo, durante el año 2011, los ciudadanos Gianfranco Iacobellis Duque, titular de la cédula de identidad número 20.657.494, y Darianny Katiuscka Domínguez Cornieles, identificada con cédula número 19.610.799, celebraron matrimonio en fecha 11 de febrero de 2011.
A los folios 7 al 8 cursan sendas copias certificadas del acta de matrimonio número 60, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, durante el año 2016, expedidas, se evidencia la celebración del matrimonio entre la ciudadana Mariely Mireya Escalona Rangel, identificada con cédula número 16.535.222, y el ciudadano Gianfranco Iacobellis Duque, titular de la cédula de identidad número 20.657.494,, en fecha 24 de noviembre de 2016.
Este Tribunal Superior aprecia que las copias certificadas de las actas de matrimonio celebrados entre Gianfranco Iacobellis Duque y Darianny Katiuscka Domínguez Cornieles, por un lado; y Mariely Mireya Escalona Rangel, y el ciudadano Gianfranco Iacobellis Duque, por otro, son documentos públicos con plena eficacia probatoria erga omnes del matrimonio presenciado por el funcionario competentes para autorizarlo; determinación y valoración que de tales documentos se efectúa de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.
Del análisis concatenado de las pruebas documentales producidas por la demandante con su libelo, se constata que para el día 24 de noviembre de 2016, oportunidad cuando Mariely Mireya Escalona Rangel y Gianfranco Iacobellis Duque contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, dicho contrayente ya había contraído matrimonio previamente con la ciudadana Darianny Katiuska Domínguez Cornieles, en fecha 11 de febrero de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, del Estado Trujillo, y, por tanto, su capacidad para celebrar nuevas nupcias estaba afectada de impedimento dirimente.
De lo expuesto se sigue que ciertamente existe una realidad irrefutable que viene a estar determinada por la circunstancia de que el matrimonio contraído entre los ciudadanos Mariely Mireya Escalona Rangel y Gianfranco Iacobellis Duque se celebró en contravención de la norma de orden público contenida en el artículo 50 del Código Civil y por lo mismo tal matrimonio debe anularse, por imperativo de la norma citada que en forma categórica dispone que no es permitido ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.
De manera pues, que existiendo prueba fehaciente de la violación del impedimento dirimente, consistente en el matrimonio contraído por una persona casada, forzoso es concluir que, ciertamente el matrimonio celebrado entre el demandante y la demandada se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por tanto, debe ser confirmada la decisión dictada por el tribunal de la causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio propuesta por la ciudadana Mariely Mireya Escalona Rangel, contra el ciudadano Gianfranco Iacobellis Duque, ya identificados.
En consecuencia, se declara NULO el matrimonio que ambas partes celebraron por ante por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el 24 de noviembre de 2016, tal y como consta en acta de matrimonio signada con el número 60.
Se ORDENA remitir sendas copias certificadas de esta sentencia al ciudadano Registrador Principal del Municipio Escuque del Estado Trujillo, a los fines del registro de las mismas, según las previsiones del numeral 15 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también para que sean estampadas en las actas correspondientes al matrimonio que aquí se declara nulo, las notas marginales conducentes.
Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 211º y 162º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANA DANIELA VARGAS
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Exp. 6516