REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6510-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

ÚNICO
Vista la presente solicitud de medida preventiva presentada en fecha 14 de diciembre de 2022, por la abogada Mary Trini Godoy Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 117.532, co-apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos Yajaira Coromoto Matos de Briceño, Daisy Josefina Matos De Duran, Saida Beatriz Matos Artigas, Wilian Alberto Matos Artigas, Dora del Carmen Matos de Olmos, Celeste de Jesús Matos Artigas Y Carlos Enrique Matos Artigas, todos plenamente identificados en autos, este Juzgado superior pasa a decidir y lo hace:
En su escrito alega la solicitante que “…En fecha 18 de abril de 2018 fue decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número S-1-C, situado en el primer piso de la torre SUR, del Conjunto Residencial Residencias El Pórtico ubicado en la avenida 06, calle 22, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, así como un área de maletero, identificado como MALETERO N-1, situado en el nivel semis sótano de la torre NORTE. Cuya propiedad consta a nombre del demandado de autos según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2009 número 2009.11.16, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19..7.2.561, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 número 2009.11..16, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.562 y correspondiente al folio real del año 2009.(…)” (sic)
Continua la solicitante señalando que: “Dicha medida preventiva significó un oficio dirigido a la ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motantán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo bajo el número 150 de fecha 16 de abril de 2018. (…). “
Que: “Con la la prenombrada medida se pretendía asegurar las resultas de una posible sentencia condenatoria de los daños morales ocasionados a mis representados por la muerte de su señora madre la ciudadana MARÍA VICTORIA ARTIGAS DE MATOS, ocurrida el 11 de septiembre de 2017.
(…) se condenó al demandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO DÍAZ a pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL DÓLARES AMERICANOS (16.000,00 USD) y se condenó en costas procesales a la parte demandada (…) Contra dicha decisión loa parte demandada ejerce recurso de apelación que es oído en ambos efectos, por lo que el presente expediente es remitido a esta superioridad, no obstante el Aquo conserva la pieza de medidas, y sorpresiva y contemporáneamente la parte demandada por medio de su apoderada judicial la abogada XIOMARA PACHECO, consigna diligencia haciendo oposición a la medida y solicitando su levantamiento por no haber llenado los extremos de ley; pero aún mas sorpresivamente el A quo, contrariando su propia decisión de reciente publicación y remisión a esta superioridad, levanta la referida medida preventiva argumentando que no esta evidenciada la presunción de verosimilitud de la pretensión porque no consta en autos el acta de la prenombrada MARÍA VICTORIA ARTIGAS DE MATOS”. (sic mayúsculas en el texto).
Que: “ Contra dicha decisión la parte demandada ejerce recurso de apelación que es oído en ambos efectos, por lo que el presente expediente es remitido a esta superioridad, no obstante el Aquo conserva la pieza de medidas, y sorpresiva y extemporáneamente la parte demandada por medio de su apoderada judicial la abogada XIOMARA PACHECO, consigna diligencia haciendo oposición a la medida y solicitando su levantamiento por no haber llenado los extremos de ley; pero aún más sorpresivamente el A quo, contrariando su propia decisión de reciente publicación y remisión a esta superioridad, levanta la referida medida preventiva argumentado que no está evidencia la presunción de verosimilitud de la pretensión porque no consta en autos el acta de defunción de la prenombrada MARÍA VICTORIA ARTIGAS DE MATOS.” (sic)
Que: “contra la decisión señalada fue ejercido recurso de apelación el día 06 de diciembre de 2022, no obstante a la fecha de dicho recurso no ha sido proveído y si en el mejor de los casos fuese proveído, corre el riesgo de ser tramitada el próximo mes de enero de 2023, luego del receso decembrino, siendo probable que el irresponsable y temerario demandado enajene el bien objeto de medida preventiva, se insolvente y por ende haga ilusorio la ejecución de un posible fallo condenatorio que ratifique la decisión del Aquo”. (sic).
Que por las razones de hecho antes expuestas, y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, es que solicita MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, DIRIGIDA A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO QUE INSTE AL CIUDADANO (A) REGISTRADOR A DEJAR SIN EFECTO TEMPORALMENTE EL LEVANTAMIENTO DE DICHA MEDIDA, MIENTRAS SE RESUELVE LA APELACIÓN DE LA MISMA, ANTE ESTA SUPERIORIDAD, en consideración de que el receso judicial decembrino significa una oportunidad para que el demandado se insolvente y enajene el bien indicado.
Esgrime que los extremos de la medida solicitada se encuentran llenos, y al efecto señala que la presunción presunción de verosimilitud de la presentación con la propia sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia, acordando con lugar la demanda, además de todos los medios de prueba que acompañaron a la demanda, como fueron el expediente de tránsito y el título de propiedad de la unidad de transporte público causante del deceso de MARÍA VICTORIA ARTIGAS; presunción de peligro en el retardo evidenciada con la extemporánea e infundada oposición de la parte demandada a la medida preventiva decretada, realizada de manera intempestiva luego de que fuera oída la apelación contra la sentencia definitiva lo que denota un interés sorpresivo en que se libere el bien inmueble antes identificado y hacer ilusoria la ejecución del posible fallo dictado en su contra.
Y que el peligro de daño o periculum in danni, deviene del fundado temor que tienen que la apelación del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado en comento, mediante el cual se levantó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sea igualmente ilusorio y una vez tramitado ya sea demasiado tarde, toda vez que el receso judicial decembrino significa un probable retardo, que favorece a la parte demandada en su deseo de enajenar el bien inmueble liberado y en consecuencia insolventarse.
Señala que la solicitud de medida preventiva innominada, no contradice el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2022, sino que por el contrario procura que dicho recurso resuelto sin que se le cause mayor gravamen al derecho de acción de mis representados y el derecho de la medida aquí solicitada no prejuzga el asunto, porque sería una medida preventiva innominada para suspender temporalmente los efectos de lo decidido mientras se resuelve la apelación correspondiente.
Junto con el escrito de solicitud, la actora consignó documentos que serán debidamente determinados más adelante, en el cuerpo de este fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva, si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.
En razón de lo expuesto, lo procedente es verificar si efectivamente la parte demandante aportaron junto con su pretensión y aun en esta segunda instancia, elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y en ese sentido se aprecia que en el caso de especie la parte actora ha deducido pretensión por resarcimiento de daños contra el demandado,., identificado en autos, por las razones y motivos señalados en el libelo de la demanda.
Cabe destacar así mismo que la parte demandante solicitó medidas innominada consistente en suspensión de los efectos de la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2022, dirigida a la oficina de Registro Público Inmobiliario que inste al ciudadano (a) Registrador a dejar sin efecto temporalmente el levantamiento de dicha medida, mientras se resuelve la apelación de la misma, ante esta superioridad, dado que toda vez que el receso judicial decembrino significa un probable retardo, que favorece a la parte demandada en su deseo de enajenar el bien inmueble liberado y en consecuencia insolventarse.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar, en primer lugar, la procedencia o no de la medida innominada solicitada por la actora consistente en suspensión de los efectos de la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2022, dirigida a la oficina de Registro Público Inmobiliario que inste al ciudadano (a) Registrador a dejar sin efecto temporalmente el levantamiento de dicha medida.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que en el caso de especie la pretensión deducida por la parte actora no versa sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número S-1-C, situado en el primer piso de la torre SUR, del Conjunto Residencial Residencias El Pórtico ubicado en la avenida 06, calle 22, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, propiedad del demandado, sino que persigue como objeto principal obtener la suspensión de los efectos de ese levantamiento de medida mientras se resuelve la apelación que ejerció la parte contra la decisión en cuestión, dada la cercanía del receso decembrino, y ante el temor de que la parte accionada disponga del inmueble sobre el que pesaba dicha medida; y del detenido análisis que ha efectuado de la solicitud que nos ocupa, cursante a los folios a al 8 del presente cuaderno, y de las copias que han sido acompañadas, y revisado del cuaderno de medidas que ha sido remitido a esta Superioridad y que se la dio entrada en fecha 19 de diciembre de 2022, con numeración 6525-22, se desprende que el juzgado de la causa, en fecha 18 de abril de 2018, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en un apartamento distinguido con el número S-1-C, situado en el primer piso de la torre SUR, del Conjunto Residencial Residencias El Pórtico ubicado en la avenida 06, calle 22, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, así como un área de maletero, identificado como maletero N-1, situado en el nivel semis sótano de la torre norte; según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 15 de mayo de 2009 número 2009.11.16, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19..7.2.561, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 número 2009.11..16, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.562 y correspondiente al folio real del año 2009; y que en fecha 30 de noviembre de 2022, el mismo juzgado de la causa dicto fallo mediante el cual ordeno suspender la medida decretada, en atención a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y remitió oficio número 0195 al Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
En efecto, del bagaje documental presentado por la parte actora se infiere que la misma ha ha requerido la misma con fines meramente asegurativos o conservatorios de la cualidad pasiva en el proceso, lo cual evidencia dicho extremo, toda vez que al respecto ha señalado la doctrina de manera pacífica, que con fundamento al poder cautelar general que prevé el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible el decreto de medidas con una finalidad eminentemente conservativa, que se trasciende la finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, para cumplir con una función conservativa de la cualidad pasiva de una posible decisión favorable en el cuaderno de medidas de dicha causa principal, lo cual supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte acto entre vivos, mientras se decide el fondo de la apelación ejercida en el cuaderno de medidas; sin que estos asertos impliquen, en forma alguna, pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre la procedencia o no de la apelación ejercida en el cuaderno de medidas que se encuentra en esta instancia, por efecto de la apelación, sino la expresión de las razones o motivos que lo conducen a determinar que, en lo particularmente referido a la medida innominada solicitada referente a la suspensión de los efectos consistente en suspensión de los efectos de la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2022, dirigida a la oficina de Registro Público Inmobiliario que inste al ciudadano (a) Registrador a dejar sin efecto temporalmente el levantamiento de dicha medida, mientras se resuelve la apelación de la misma, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, resulta procedente el decreto de dicha cautelar. Asi se decide

III
D I S P O S I T I V A


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. ANA DANIELA VARGAS

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y se ofició.
LA SECRETARIA,



Exp. 6510-22 (cuaderno de medidas)