REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 6462-22

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Eduardo José Garrido Espinoza, titular de la cédula de identidad número 9.321.817, representado por el abogado Carlos Edixon Gallardo Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.286, contra la decisión de fecha 1º de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por acción reivindicatoria, propuso los ciudadanos Berkelis Nataly Morillo Carrizo y Hebert Neptali Morillo Carrizo, venezolanos, 12.796.218 y 16.534.538, respectivamente.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 3 de agosto de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 2021, se recibió el presente expediente por distribución quedando asignado para el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada y número bajo el N° 1037-2021, demanda por acción reivindicatoria fue presentada por los ciudadanos Berkelis Nataly Morillo Carrizo y Hebert Neptali Morillo Carrizo, titulares de las cédulas de identidad números V-12.796.218 y V-16.534.538, respectivamente, abogado el segundo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 250.945, actuando en nombre propio y representación y como abogado asistente de la ciudadana Berkelis Nataly Morillo Carrizo.
Señala la parte actora que son propietarios de un inmueble ubicado en la localidad de Agua Clara, sector Carmania, parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, estado Trujillo, la propiedad posee una extensión de veintidós metros (22mts.2) de este a oeste, y veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.2) de norte a sur; que el inmueble en referencia con su correspondiente terreno, limita por todas partes con terrenos que son o fueron de Amador Espinoza o de sus sucesores, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán, del estado Trujillo, el 23 de octubre de 1995, bajo el número 21, Tomo 2, Protocolo 1, trimestre 4.
Que sobre el referido inmueble antes identificado, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado (1 año) con la corporación IGA, C. A. representada por los ciudadanos Richard Eugenio Garrido Briceño y Ernesto Luis Iglio Pimentel, el 4 de abril de 2003, el cual quedó protocolizado bajo el número 36, Tomo 2.
Señalan los demandantes de autos que los arrendatarios de la vivienda entregaron dicho inmueble al ciudadano Eduardo José Garrido Espinoza, titular de la cédula de identidad número V-9.321.817, para que éste la habitará, que fue trabajador de dicha sociedad mercantil hasta diciembre de 2009, “pero sin desocupar el inmueble y sin entregarlo a sus anteriores jefes, quedándose en posesión del mismo sin documento que acredite su goce”. (sic).
Narran los demandantes en su escrito libelar que el demandado se encuentra ilegal ante la situación cierta de la propiedad o posesión de la vivienda que desde el año 2009, habita junto con otras personas, impidiéndoles el acceso al inmueble, violando y vulnerando los derechos legítimos de propiedad.
La parte actora fundamentó la demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil, por reivindicación de dicho inmueble, ya que desde hace aproximadamente nueve (9) años ha poseído materialmente, sin el consentimiento de la parte actora.
Los actores solicitaron que los declaren dueños y propietarios del inmueble objeto de litigio, que declare que el demandado de autos detenta indebidamente dicho inmueble, y que el demandado de autos sea obligado a devolver, restituir y entregar a los demandantes el inmueble y a pagar las costas de este juicio.
La parte demandada ciudadano Eduardo José Garrido, dio contestación de la demanda alegando que él es el dueño del inmueble objeto del litigio, lo cual le pertenece por herencia de los causantes José Rafael Garrido y Anselma Ramona Espinoza de Garrido, según planillas sucesorales de ambos, consignadas junto con el escrito.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo los alegatos y hechos descritos por la parte actora, igualmente negó, rechazó y contradijo los alegatos en cuanto que no la parte demandada no cuenta con ninguna condición carácter o título para poseer el inmueble, desde hace 11 años.
Las partes promovieron pruebas en la oportunidad de ley, y fueron admitidas por el juzgado de la causa.
La parte actora presentó escrito de informes, mediante la cual ratifica todos y cada uno de los alegatos y pruebas documentales que ha promovido a lo largo del juicio y solicitó que se reconozcan y declaren como propietarios del inmueble objeto del litigio, y ordene al ciudadano Eduardo José Garrido Espinoza a devolver, restituir y entregar dicho inmueble.

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 1º de julio de 2022, profirió fallo en el cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos BERKELIS NATALY MORILLO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.706.218 y HEBERT NEPTALI MORILLO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-16.534.538 contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ GARRIDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.321.817.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano EDUARDO JOSÉ GARRIDO ESPINOZA ya identificado RESTITUIR libre de personas, animales o cosas la vivienda ubicada en la localidad de “Agua Clara”, sector Carmanía, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera. Estado Trujillo.
TERCERO: Se ORDENA a la parte perdidosa PAGAR los costos y costas del presente juicio.” (sic)
Este juzgador observa que la parte demandada dentro de su escrito de contestación consignó copia simple de la planilla sucesoral N.º 012538, defecha 29/09/2010 emitido por el SENIAT región Los Andes, Código Castastral, copia simple de las declaraciones sucesorales de ELOY ESPINOZA y AMADOR ESPINOZA expediente N.º 240-1953 con el objeto de demostrar su carácter de propietario como consecuencia de ser heredero de los de cujus (omissis).
Este juzgador observa que en fecha 10 de junio de 2008 se celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos BERKELIS MORILLO, HEBERT MORILLO Y CORPORACIÓN IGA, C.A. arrendadores y arrendatario respectivamente, sobre una casa ubicada en el Sector Agua Clara, parte alta, municipio Valera del Estado Trujillo, cuya cláusula cuarta establece que la será destinado para uso de vivienda personal, con lo que se demuestra los derechos de propiedad ejercidos por los aquí accionantes, en cuanto a que el referido contrato constituye un documento público, que produce efectos erga omnes por haber participado en su autenticación un registrador público quien lo reviste de fe pública.
Ahora bien del análisis realizado a informe presentado por el ciudadano ERNESTO LUIS IGLIO PIMENTEL, así como del acta emitida por la Inspectoría del Trabajo o con sede en Valera, estado Trujillo de fecha 13 de Marzo de 2009, se puede verificar que el demandado de autos efectivamente era trabajador de CORPORACIÓN IGA, C. A. para el momento en que se suscribió contrato de arrendamiento sobre la cosa objeto de la presente demanda, cuyo uso para el arrendatario fue de usar el inmueble para su vivienda personal, de conformidad al contrato sin embargo del punto N.º 3 del informe en cuestión se explana “ Al ciudadano Eduardo José Garrido se le permitió ocupar el inmueble propiedad de los hermanos Morillo Carrizo, de manera provisional para poder cumplir con las labores de vigilancia y únicamente para tal fin”.
Por lo antes expuesto para quien aquí decide se comprueba que existe identidad del objeto entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que se encuentra en posesión por el demandado de autos, llenando el requisito sine qua nom que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia narrada ut supra.
Analizando la copia simple de compra venta así como su respectiva declaración sucesoral consignada por la parte demandada donde el ciudadano JOSE RAFAEL GARRIDO le compra a AQUILINO DE JESÚS ESPINOZA todos los derechos y acciones, así como también las mejoras que por herencia de su padre ELOY ESPINOZA y por edificación propia hace sobre una casa y el terreno ubicado en el Caserio Agua Blanca, Municipio Valera, protocolizada ante la oficina de registro público de la ciudad de Valera bajo el n.º 56, tomo 1, folios 83, vto. y 84, por el cual el demandado de autos pretende adjudicarse el título de propietario este Tribunal observa que la venta de las mejoras que fue realizada en fecha 18 de marzo de 1981 no corresponde con la identidad del inmueble que se pretende reivindicar por cuanto los linderos explanados en dicto documento son NORTE: Terrenos que fueron de Abelardo Uzcategui, SUR y OESTE: Terrenos que fueron de María de la Paz Espinoza y ESTE: La Acequia de Quintero, mientras que el inmueble que se describe en el documento de venta de la casa que se intenta reivindicar limita por todas las partes con terrenos que son o fueron de Amador Espinoza o de sus herederos.
Para este sentenciador ha quedado demostrado por el acervo probatorio que consta en el presente expediente que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GARRIDO ha estado poseyendo el inmueble objeto de reivindicación desde el año 2009 sin título que le atribuya tal derecho, por lo que se encuentra lleno el requisito que tal acción reivindicatoria puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa, así como el requisito que debe existir identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que actualmente posee el demandado de autos. Satisfechos como están todos los elementos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro para que prospere la acción reivindicatoria, la declara procedente, Así se decide.” (sic).
Contra la aludida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 11 de julio de 2022, y oída por dicho juzgado en ambos efectos el 12 de julio de 2022, cursante a los folios 100 al 108.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 3 de agosto de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
La parte demandada presenta informes, y señala que: “…Quiere decir que el demandante no probo el requisito b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, igualmente en el mismo párrafo indica el tribunal “… por el cual el demandado de autos pretende adjudicarse el título de propietario…, quiere decir que si existe un documento que acredita una titularidad del accionado, quien ha indicado que ese documento corresponde al inmueble que ocupa, en tal sentido no queda probado por el demandante el punto c) La falta del derecho a poseer del demandado, el tribunal en el mismo texto continua desvirtuando la prueba del accionado indicando lo siguiente … no corresponde con la identidad del inmueble que se pretende reivindicar…, el juzgador invierte la carga de la prueba con tal afirmación, pues es la parte actora quien debe demostrar el punto d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. Y en este punto debe ser demostrado con la prueba de experticia, la cual no existe. Ciudadano Juez, por todas las consideraciones antes expuestas, es que acudo a su solemnidad a solicitar que sea declarada nula la sentencia dictada en fecha primero de julio de 2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y proceda a dictar nueva sentencia a favor de mi representado.” (sic)
Por su lado la parte demandante presenta informes y señala al Tribunal que: “A todo evento y sin ánimo de convalidar cualquier vicio, se destaca que de la lectura realizada al escrito mediante el cual la parte demandada apela de la sentencia definitiva dicta da por el a quo en fecha 1 de Julio de 2022, se infiere que dicha apelación es infundada, por tanto, se rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes…” (sic)
Continua: “Después de haber efectuado un análisis pormenorizado a las etapas por las cuales se ha venido sustanciado éste proceso, se concluye, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó una sentencia ajustada a Derecho por cuanto hizo un análisis y valoración de las pruebas y expuso las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, reconociendo y declarando que somos propietarios del inmueble descrito ampliamente en el libelo de la demanda y ordenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ GARRIDO ESPINOZA, identificado en autos, a devolver, restituir y entregarnos el inmueble de nuestra propiedad; y de la revisión efectuada a la apelación presentada por el demandado, se infiere que argumenta que se le ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de la valoración de pruebas promovidas para demostrar que somos los legítimos propietarios y que concurren los requisitos establecidos por el Máximo Tribunal de la República para ejercer la Acción Reivindicatoria, pretendiendo subsanar su conducta omisiva a lo largo del proceso, queriendo hacer valer con esta apelación de la definitiva, los hechos que supuestamente le causaron una situación gravosa, pero no ejerció lo recursos legales dispuestos para su revisión y restablecer la supuesta situación vulnerada, dentro de los lapsos concedidos por el ordenamiento jurídico, y en el caso que nos ocupa tal pretensión no puede hacerla valer en esta apelación, porque la ley prohíbe la acumulación de este tipo. (…) Con base a lo anteriormente expuesto, pido que el presente escrito sea admitido, valorado y se declare sin lugar la apelación de la sentencia definitiva de fecha 1 de Julio de 25022, dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se confirme la misma.” (sic)
Las partes presentaron sus respectivos alegatos.
DE LA TACHA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda tacha de falso el documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Ana María Espinoza de Rangel y los demandantes.
En escrito presentado por la parte demandada, el 9 de noviembre de 2021, y conforme al segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha de falsedad en el escrito de contestación de la demanda, el inmueble objeto del litigio ha pertenecido a mi familia antes de las fechas anteriores al año 1893, y se puede evidenciar en los documentos debidamente protocolizados y su cadena titulativa, revisando la cadena titulativa del documento de compra venta de la parte actora nos encontramos con la inexistencia del documento de compra venta sobre los derechos y acciones que pudiera tener el hoy fallecido Víctor Espinoza Rangel, sobre el inmueble que se pretende reivindicar, negocio jurídico que se efectuó supuestamente por reconocimiento de firma y contenido ante la Notaría Pública Primera de Valera, en el año 1973, asiento número 28, donde el ciudadano Víctor Espinoza Rangel da en venta, una casa por cuatro Bolívares, (Bs. 4,00), al ciudadano Víctor Espinoza Rojo, pero es el caso que del supuesto documento que fue reconocido en firma y contenido no existe registro alguno que permita verificar tanto el contenido, como las firmas de quienes realizaron el acto jurídico. Así las cosas el supuesto documento reconocido en el año 1973, fue presentado para su protocolización por el ciudadano Oscar Abreu Viloria en el año 1974, siendo este último quien firma dicho acto jurídico, sin tener la cualidad para hacerlo.
El 17 de noviembre de 2021, la parte actora presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha de falsedad, en la cual solicitó que declare sin lugar la tacha de falsedad presentada por el ciudadano Eduardo José Garrido Espinoza, así mismo rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de las partes que integran la falsedad por vía incidental formulada por la parte accionada.
Por auto dictado por el Aquo el 23 de noviembre de 2021, ordenó la apertura del cuaderno de tacha, para tramitar el procedimiento incidental por separado; SEGUNDO: seguir con el curso de la causa principal y notificar de la apertura del cuaderno de tacha de falsedad al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta en las actas procesales de dicho cuaderno de tacha que el A quo dictó auto el 29 de noviembre de 2021, mediante la cual desechó la presente tacha de falsedad por vía incidental conforme al artículo 442 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM
De los antecedentes procesales antes narrados se desprende que, la parte actora pretende con el ejercicio de la presente acción la reivindicación de un inmueble ubicado en la localidad de Agua Clara, sector Carmania, parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, estado Trujillo, la propiedad posee una extensión de veintidós metros (22mts.2), de este a oeste, y veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts. 2) de norte a sur; que el inmueble en referencia con su correspondiente terreno, limita por todas partes con terrenos que son o fueron de Amador Espinoza o de sus sucesores, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán, del estado Trujillo, el 23 de octubre de 1995, bajo el número 21, Tomo 2, Protocolo 1, trimestre 4, folios 41 al 46, de los cuales alega ser propietario, y que se encuentran poseídos indebidamente por la parte demandada.
Por su parte, la demandada de autos al dar contestación a la demanda rechazó y negó la demanda intentada en su contra por considerar que el demandante no es propietario de la casa que reclama como suya, ya que le pertenece por herencia de sus progenitores; por lo que concluye alegando que la demandada no posee la misma cosa sobre la cual la parte demandante pretende el derecho de propiedad y la reivindicación de la misma.
Trabada de esta forma la controversia, considera esta Alzada que, la relación jurídica controvertida o thema decidendum en el caso sub iudice quedó circunscrito en determinar, si la parte actora cumplió con la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado, a saber: 1) que el demandante sea el propietario de la cosa que reclama como suya; 2) que el demandado sea la persona que posee o detenta dicho bien; 3) que el bien propiedad del demandante y cuya reivindicación solicita, sea el mismo que posea o detente el demandado, siendo irrelevante si el área poseída por la demandada es superior o inferior a la indicada por el demandante en su libelo; y 4) que el demandado poseedor de la cosa, la posea de manera indebida, es decir, que no ostente título alguno que acredite dicha tenencia o no tenga mejor derecho a poseer que el demandante; requisitos éstos cuyo cumplimiento constituían carga probatoria exclusiva de la parte accionante, ya que la parte demandada rechazó el cumplimiento de tales requisitos por la parte actora; esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que rigen la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En el sub judice advierte este Juzgado Superior, que los demandantes imputan al demandado la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad y que, pese a que agotaron los canales regulares y sosteniendo en varias oportunidades conversaciones, buscando una sana conciliación por las partes, en cuanto a desocupar la vivienda que posee de manera ilegal, y que incluso intentaron el proceso ante las instancias administrativas, específicamente ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, pero no se logró solución.
Por su lado, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega que se encuentre ocupando ilegalmente el inmueble de autos, por cuanto, en su criterio, le pertenece por herencia de sus causantes José Rafael Garrido y Anselma Ramona Espinoza de Garrido, y que por ese hecho lo ha venido ocupando desde hace muchos años; por lo que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora.
En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procede a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que a los fines de demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, el demandante aportó con su libelo el documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el el 23 de octubre de 1995, bajo el número 21, Tomo 2, Protocolo 1, trimestre.
Tal documento es de naturaleza pública a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y con el mismo se comprueba que la ciudadana Ana María Espinoza de Rangel, identificada con cédula número 1.003.729 vendió a los demandantes, ciudadanos Barkelis Nataly Morillo Carrizo y Hebert Neptaly Morillo Carrizo, representado por su progenitora María Ermita C. de Morillo, identificada con cedula de identidad número 4.062.931, el inmueble formado por una casa con su correspondiente terreno, que mide veintidós metros (22 mts) de Este a oeste y veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) de Norte a Sur, ubicado en el sector “Agua Clara”, de la parroquia de Mendoza, municipio Mercedes Díaz, hoy municipio Autónomo Valera del estado Trujillo; el inmueble en referencia con su correspondiente terreno limita por todas partes con terrenos que son o fueron de Amador Espinoza o de sus sucesores, pero hoy de la vendedora por el lado izquierdo mirando hacia arriba.
En la etapa procesal correspondiente aporto a las actas:
Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 1995, bajo el N.º 21, tomo 1, protocolo 1, trimestre 4, cuyo análisis se hizo anteriormente.
Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el número 1, tomo 64, suscrito entre la ciudadana Berkelis Nataly Morillo Carrizo y la empresa Corporación IGA, C. A.
Tal documento es de naturaleza pública a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y con el mismo se comprueba que la ciudadana Berkelis Nataly Morillo Carrizo celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un inmueble situado en el sector Agua Clara, parte alta, casa sin número, del municipio Valera del estado Trujillo, como arrendador la Sociedad Mercantil, Corporación IGA, C. A.
Considera este tribunal de alzada que tal documento es inconducente a la demostración de la pretensión de los accionantes, por lo que se desecha de las actas.
Copia simple de acta, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, de fecha 13 de marzo de 2009, y se refiere a un reclamo que realizó el ciudadano Eduardo José Garrido, contra el representante legal de la Corporación IGA, C. A. ciudadano Ernesto Luis Iglio, titular de la cédula de identidad número 5.102.918, en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa, referente al bono de alimentación y pago de prestaciones sociales.
Considera este tribunal de alzada que tal copia del acta administrativa consignada por los actores es inconducente a la demostración de la pretensión de los mismos, por lo que se desecha de las actas.
Promovió prueba de informes, para que el tribunal oficie al ciudadano Ernesto Luis Iglio en su carácter de representante de Corporación IGA, C. A., para que informe si entre la Corporación IGA, C. A. y el ciudadano Eduardo José Garrido Espinoza Espinoza, existió una relación laboral, si mantuvo una relación arrendaticia, y que indique la fecha en que culminó el contrato de arrendamiento y cuando procedió al retiro de los materiales y del personal.
La resulta de esta prueba cursa al folio 86, en el cual el ciudadano Ernesto Iglio Pimentel, por la Corporación IGA, C. A, de manera informal, es decir sin que dicha comunicación contenga sello ni la identificación de la empresa en cuestión, da respuesta a dicha solicitud; por lo que considera este tribunal de alzada que tal es inconducente a la demostración de la pretensión de los mismos, por lo que se desecha de las actas.
Por su lado, la parte accionada promueve, junto con la contestación:
Copia simple de la planilla sucesoral número 0125385, de fecha 27/05/2010, expediente número 376-2010 y Certificado de Liberación N.º 336-P de fecha 29/09/2010, emitido por el SENIAT región Los Andes, código catastral: S/L AGUA CLARA 41.
Copia simple de la planilla sucesoral número 00039292, de fecha 6/8/2013, expediente número 540-2013 y certificado de solvencia de sucesiones número 1218110 de fecha 3/3/2015, emitido por el SENIAT región Los Andes, código catastral S/L Geromito 30.
Estos ejemplares del documento descrito en el párrafo que antecede constituyen documentos administrativos, que hacen plena prueba de las menciones en ellos contenidas, por su similitud con los instrumentos públicos, a los cuales han sido asimilados por la doctrina y la jurisprudencia nacionales y que hacen plena prueba de los siguientes hechos: 1) de que el ciudadano Eduardo José Espinoza Garrido, identificado con cedula de identidad número 9.321.817, al fallecimiento de José Rafael Garrido, identificado con cedula de identidad número 2.102.698, ocurrido el 27 de febrero de 1999, presentó la correspondiente declaración de herencia; 2) de que el activo sucesoral declarado fueron dos bienes discriminados asi: “el 50% del valor de un inmueble consistente en una casa de habitación construida con paredes de bloques en parte de arcilla y en parte de cemento, pisos de cemento pulidos en colores, techos de zinc con armaduras en parte metálicas y en parte madera, que consta de tres (3) cuartos dormitorios, recibo-comedor, cocina, baños, instalaciones sanitarias y de plomería, porche-garage y cerca frontal de rejas metálicas, terreno propio ubicado en el sitio denominado AGUA CLARA, parte alta, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo y alinderado así NORTE: propiedad que es o fue de Abelardo Uzcategui, SUR y OESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana María de la Paz Espinoza, y ESTE: la acequia de quintero y camino publico que conduce o conducía a la ciudad de Mérida. Así como también el 50 % por derecho de gananciales sobre los derechos y acciones sobre las mejoras y el lote de terreno consistentes en cultivo de café y una casa para vivienda familiar, ubicado todo en el sitio denominado Agua Clara, Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: terrenos que fueron de Abelardo Uzcategui; SUR y OESTE: con terrenos que fueron de María de la Paz Espinoza y ESTE: la cequia de Quintero y camino público que conduce a Merida.” (sic); 3) de que el ciudadano Eduardo José Espinoza Garrido, identificado con cedula de identidad número 9.321.817, al fallecimiento de Anselma o Ramona Espinoza de Garrido, identificado con cedula de identidad número 1.407.740, ocurrido el 28 de marzo de 2013, presentó la correspondiente declaración de herencia; 4) de que el activo sucesoral declarado fueron los mismos bienes declarados al fallecimiento del causante José Rafael Garrido, y discriminados anteriormente.
Copia de Notificación emitida por el Servicio nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT) de fecha 22 de noviembre de 2013, al ciudadano Eduardo José Garrido Espinoza, en su carácter de heredero de la Sucesión “ELOY ESPINOZA Y AMADOR ESPINOZA”, de la copia certificada del expediente No. 240-1953 y planilla de fecha 28-03-1963.
Copia simple de las declaraciones sucesorales de Eloy Espinoza y Amador Espinoza, expediente número 240-1953, emitido por el entonces Ministerio de Hacienda, de fecha 15 de septiembre de 1953, que contiene declaración sucesoral y liberación de derechos fiscales por prescripción opuesta y comprobada.
Estos documentos constituyen documentos administrativos, que hacen plena prueba de las menciones en ellos contenidas, por su similitud con los instrumentos públicos, a los cuales han sido asimilados por la doctrina y la jurisprudencia nacionales y que hacen plena prueba de los siguientes hechos: 1) de que el ciudadano Aquilino de Jesús Espinoza, identificado con cedula de identidad número 1.391.490, al fallecimiento de Eloy Espinoza Espinoza, ocurrido el 6 de julio de 1949, presentó la correspondiente declaración de herencia; 2) de que el activo sucesoral declarado fueron dos bienes inmuebles discriminados así: “1) derechos y acciones equivalentes a la quinta parte de una pequeña posesión parcialmente cultivada de café, ubicada en el lugar denominado Agua Clara, jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, terrenos que fueron de Abelardo Uzcategui, Sur y Oeste, terrenos que fueron de María de la Paz Espinoza; y Este, la acequia de Quintero y camino público que conduce a Mérida. Los derechos y acciones descritos fueron habido por el causante, por herencia de su padre Amador Espinoza, según planilla de liberación de fecha 15 de septiembre de 1953, y ante lo hubo a su vez todo el inmueble según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera el 30 de enero de 1893. 2) Derechos y acciones equivalente al (sic) quinta parte de una posesión con algunas matas de café, ubicada en terrenos de cerro en el lugar denominado San Martin, jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera, alinderada así: Norte, con lindero que fue del Br. Rosales, que queda al frente del zanjón de Agua Salada; partiendo hacia el Este hasta encontrar unas matas de mamón que están en una ensenadita, bajando de allí siempre al Este, hasta un zanjón y de este punto se sigue zanjón arriba hasta encontrar una mata de aguacate y el cojedero de agua y de allí zanjón arriba hasta hacia el Sudoeste pasando una ensenadita hasta encontrar una piedra grande donde actualmente existe un ranchito; y de este punto línea recta siempre al Sudoeste a la Quebrada de Jeromito y de allí quebrada abajo hasta donde se principio el lindero. Estos derechos y acciones los hubo el causante en la misma forma que los anteriores, y la totalidad de la finca fue habida por Amador Espinoza, según partición privada del 28 de diciembre de 1895, por herencia de su señora madre Antonia Espinoza.” (sic); 3) liberación de derecho fiscales a favor de los herederos de Amador Espinoza, ocurrido el 12 de noviembre de 1947; 4) de que el activo sucesoral declarado fueron los mismos bienes declarados al fallecimiento del causante Eloy Espinoza, y discriminados anteriormente.
Copia simple de documento de compra venta entre José Rafael Garrido y el ciudadano Aquilino de Jesús Espinoza, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público, de la ciudad de Valera, inserto en el libro duplicado del documento signado bajo el número 56, tomo 1°, folios 83 vto y 84, llevado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Este documento público tiene pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas y comprueba que Aquilino de Jesús Espinoza, identificado con cedula de identidad número 1.391.490 vendió al ciudadano José Rafael Garrido, identificado con cedula de identidad número 2.102.698, “todos los derechos y acciones, así como también las mejoras que ya por herencia de mi padre Eloy Espinoza Espinoza o por edificación y mantenimiento a mis expensas me corresponden sobre una casa y el terreno ubicado en el caserío Agua Clara jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz de este Distrito Valera dentro de los linderos siguientes: Norte, terrenos que fueron de Abelardo Uzcategui, Sur y Oeste, terrenos que fueron de María de la Paz Espinoza, y Este, la acequia de Quintero y camino público que conduce a Mérida. Sobre el terreno existen algunos cultivos de café y la venta comprende además de la casa a que dejo hecha referencia, los derechos y acciones sobre cualquier casa que sea propiedad de la inversión de que forma parte y este dentro del terreno deslindado”. (sic).
La parte demandada junto a los informes, y promueve los siguientes documentales:
1.- Datos Filiatorios del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARRIDO emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Valera Edo Trujillo, de fecha 18 de enero de 2010, con el objeto de demostrar su filiación paterna y materna, y que adminiculadas a las planillas sucesorales cursante en autos, dejan clara su condición de heredero.
Al tratarse de un documento copia fotostática de documento administrativo, su promoción en esta Instancia resulta improcedente, por lo que se desestima su valor probatorio.
2.- Contrato de arrendamiento entre la parte actora y CORPORACIÓN IGA, C.A. autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 1 de Julio de 2009, bajo el N.º 39, Tomo 55, y que el objeto de esta prueba es dejar en evidencia que la relación arrendaticia continúo hasta el año 2010, y que el contrato presentado por la parte actora no es el único existente y que existe actuación de mala fe contra el accionado.
Al tratarse de una copia fotostática de documento autenticado, su promoción en esta Instancia resulta improcedente, por lo que se desestima su valor probatorio.
3.- Copia certificada de sentencia expediente número 28.328 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, y que el objeto de esta prueba es dejar en evidencia que el inmueble que ocupa el hoy demandado, es el mismo que ha ocupado por más de 40 años, al igual demostrar la actuación de mala fe y la falsedad de lo alegado por la CORPORACIÓN IGA, C. A., en su informe.
Conviene analizar y apreciar el valor de dichas copias fotostáticas consignadas y así analizamos lo que dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.” (negrillas y subrayas del Tribunal)
Efectivamente, las copias certificadas tienen valor indubitable cuando en ellas, además de la certificación que hace el Secretario al pie aparece el decreto del Juez que ha autorizado su expedición, tal como lo ordena el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 1384 del Código Civil, es de allí que para dicho documento pueda gozar del carácter de público, es necesario en su formación las siguientes condiciones:
a) Que esté autorizado por un funcionario público.
b) Que se hayan cumplido determinadas formalidades, y
c) Observado ciertas formalidades en su formación.
La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, sentencia RC-01239, expediente 02564, dictaminó: “…De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el secretario del tribunal, previo decreto del juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación…”
Indudablemente que las copias de la sentencia que fuera promovida por la parte actora en esta Instancia no reúne las condiciones necesarias para catalogarse de documento público, ya que en su formación no aparece el decreto del Juez que haya autorizado su expedición, tal como lo preceptúa el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima su valor probatorio.

Ahora bien, considera la Sala que por interpretación del artículo 548 del Código Civil que cuando se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito; para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

Asimismo, para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, con base a las pruebas aportadas, se debe determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que, en primer lugar, se determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor, y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado; y de esta comprobación se establece si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, y sólo así se pudiera establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

Ahora bien, corresponde a este tribunal superior analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, tomado en cuenta que la parte accionada niega que se encuentre ocupando ilegalmente el inmueble de autos, por cuanto, le pertenece por herencia de sus causantes José Rafael Garrido y Anselma Ramona Espinoza de Garrido, y que por ese hecho lo ha venido ocupando desde hace muchos años, y al efecto acompaña documento de compra venta entre José Rafael Garrido y el ciudadano Aquilino de Jesús Espinoza, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público, de la ciudad de Valera, inserto en el libro duplicado del documento signado bajo el número 56, tomo 1°, folios 83 vto y 84, llevado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, por lo que a la parte actora le correspondía demostrar objetiva y materialmente que son en realidad una misma cosa la que pretende reivindicar.
Por consiguiente, faltando uno de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción reivindicatoria, como lo es el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada, esta pretensión de reivindicación debe necesariamente sucumbir y, por lo mismo, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará de forma expresa que esta demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.


III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia dictada por el A quo el 11 de junio de 2022, en el presente juicio reivindicatorio que se contiene en el expediente número 24.426 formado por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por reivindicación de inmueble propusieron los ciudadanos Berkelis Nataly Morillo Carrizo y Hebert Neptali Morillo Carrizo, contra el ciudadano Eduardo José Garrido Espinoza, identificados en autos.
SE REVOCA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte actora perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º y 163º

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. ANA DANIELA VARGAS

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,
Expediente 6462-22