REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 6497-12
RECURRENTE: sociedad mercantil “SERVICIOS EXCENTRICOS Y ALQUILERES BOLIVIA, C. A.”, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 16 de agosto de 1.994, bajo el número 101, Tomo 1, Tercer Trimestre, representada judicialmente por el abogado Reyes Butron Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 218.020.
RECURRIDA: Auto dictado el 31 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: Recurso de hecho
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se resuelve el presente recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Reyes Butron Viloria contra auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de octubre de 2022, a través del cual se negó oír la apelación ejercida por el mismo contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2022 en el juicio que por desalojo de local comercial sigue la sociedad mercantil “Tintorería y Lavandería Bolivia, C. C.” contra la referida recurrente, sociedad mercantil “Servicios Excéntricos y Alquileres Bolivia, C. A.”, expediente distinguido con el número 7.887, nomenclatura llevada por dicho Juzgado de Municipios.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Al folio 1 corre escrito contentivo del recurso de hecho presentado personalmente por el abogado Reyes Butron Viloria, apoderado de la sociedad mercantil “Servicios Excéntricos y Alquileres Bolivia, C. A.”, por ante este Juzgado Superior el día 8 de noviembre de 2022, por medio del cual expone:
“…PROCEDO EN ESTE ACTO A APELAR DE HECHO LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, PROFERIDA EN FECHA 31 DE OCTUBRE TODA VEZ QUE NIEGA LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESE TRIBUNAL EN FECHA DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS. TODA VEZ QUE DICHA NEGATIVA VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ADEMÁS DE NO HABERSE PRONUNCIADO EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL SOBRE EL EXHORTO PLANTEADO POR EL TRIBUNAL ACCIDENTAL RESPECTO A LA EXTENSIÓN JURISDICCIONAL SOLICITADA POR ESTA DEFENSA EN ESCRTITO DE OBSERVACIONES QUE CONOCIÓ EN SU MOMENTO…” (Sic)
Al folio 25, aparece auto de entrada de fecha 8 de noviembre de 2022 y en dicha fecha la ciudadana Juez Provisoria, abogada Mireya Carmona, procede a levantar acta, por medio de la cual se inhibió por existir causal contenida en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia interlocutoria dictada el día 17 de noviembre de 2022, se declaró con lugar la inhibición planteada, cursante a los folios 26 y 28.
A los folios 30 y 32 aparece auto de abocamiento y acta de designación de quien suscribe para conocer y decidir el presente recurso de hecho.
A los folios 33, 36 al 39, aparecen actuaciones que esta sentenciadora consideró necesarias para resolver el presente recurso de hecho.
Al folio 34 cursa escrito presentado por el recurrente en fecha 23 de noviembre de 2022, por medio del cual señala lo siguiente: “Me dirijo a esta digna instancia del poder judicial, con la finalidad de APELAR (Sic) DE HECHO la decisión proferida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 12 de Agosto de Dos Mil Veintidós, fundamentado en lo previsto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha Veintisiete de Octubre de Dos Mil Veintidós, hice acto de presencia en el citado Tribunal Segundo de Municipios para introducir escrito de Apelación, negado el acceso al expediente con el argumento de que se “estaba trabajando el expediente”, por lo que acudí al siguiente día en aras de solicitar la administración de justicia en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo del Principio de Legalidad, Derecho a la Defensa, Debido Proceso, toda vez que la mencionada sentencia decretada NO HA LUGAR al exhorto planteado por el Tribunal Superior Civil Accidental en su dispositivo de fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), siendo de Obligatorio Cumplimiento por parte del Juez o Jueza Exhortada, además de DESESTIMAR e INADMITIR la solicitud planteada y reiterada por esta Defensa de EXTENSIÓN JURISDICCIONAL…”(Sic, negrillas del texto y subrayas propias del tribunal).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Doctrinaria y jurisprudencialmente, se sostiene que el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito no es otro que hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto, si fuere procedente. Su trámite implica, además de verificar su procedibilidad, examinar si el fallo o auto apelado está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es por ello que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Que exista un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley; y:
4.- Que de ser procedente la apelación, establecer en que efectos debe ser oída.
Ahora bien, en sentencia número 186 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, señala lo siguiente:
“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho” (Subrayas y negrillas de este Tribunal Superior).
De autos consta que el abogado Reyes Butron Viloria, apoderado de la sociedad mercantil “Servicios Excéntricos y Alquileres Bolivia, C. A.”, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Juzgado Superior, en fecha 23 de noviembre de 2022, folio 34, arguye que ejerce el presente recurso de hecho contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 12 de agosto de 2022; situación esta que no es cónsona con el objeto del recurso de hecho.
En este sentido, se puede señalar que un recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa, si los mismos fueron ejercidos tempestiva o intempestivamente, siendo extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con los presuntos vicios de actividad en que hubieran incurrido los jueces al sustanciar la causa en la instancia; por ello las denuncias formuladas en los escritos presentados en este Tribunal Superior tienen que estar orientados a combatir la procedencia de la apelación, vale decir, a demostrar que el precitado recursos si fue ejercido tempestivamente y no extemporáneamente por tardío como lo asevera el Tribunal A quo en el auto impugnado de fecha 31 de octubre de 2022, mediante el presente recurso de hecho. Dadas las condiciones que anteceden, esta juzgadora considera improcedente lo esgrimido por el apoderado de la recurrente de hecho. Así se decide.-
Establecidas las anteriores premisas, pasa este Juzgado Superior a resolver el presente recurso de hecho, por lo que comienza estableciendo la tempestividad o no del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia del 31 de octubre de 2022, que negó la apelación ejercida el 28 de octubre de 2022, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2022, en la que declaró no ha lugar la solicitud de extensión jurisdiccional, con lugar la demanda de desalojo, declaró la confesión ficta de la parte demandada y ordenó a la misma a hacer entrega dl bien inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien, de la revisión efectuado al Calendario Judicial del presente año llevado en este Tribunal Superior, se observa que entre la fecha en que se dictó el auto de denegación de la apelación dictada por el A quo y la fecha en que fue presentado el escrito de recurso de hecho, es decir desde el 31 de octubre de 2022, exclusive, y el 8 de noviembre de 2022, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, discriminados así: Término de distancia: Martes 1 de noviembre de 2022. Días de Despacho: Miércoles 2, Jueves 3, Viernes 4; Lunes 7 y Martes 8 de noviembre de 2022; de lo que se colige que el presente recurso de hecho fue ejercido de manera tempestiva. Así se decide.-
Establecida la tempestividad del recurso, corresponde a esta juzgadora determinar si el recurso de apelación ejercido por la recurrente el 28 de octubre de 2022 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2022, debió negarse o no o debió oírse tal apelación en un solo efecto o en ambos efectos.
En tal circunstancia y luego de la revisión efectuada a las actas que contiene este caso sub examine, se observa que tal recurso fue ejercido en el juicio que por desalojo de local sigue la sociedad mercantil “Tintorería y Lavandería Bolivia, C. C.” contra la recurrente de autos en el expediente distinguido con el número 7.887, nomenclatura llevada por dicho Juzgado de Municipios. De manera pues, que nos encontramos ante un procedimiento oral, en virtud de que la ley especial en el artículo 43 señala que el procedimiento a seguir es este y no otro. En dicho procedimiento oral se establece en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, esto es, en el término de cinco (5) días conforme lo dispone el artículo 298 eiusdem.
En el expediente principal, luego de la emisión y publicación del fallo apelado, surgió una series de eventualidades que son necesarias dejar claramente establecidas, como lo es la remoción de la juez suplente del A quo, abogada Yaritza Cegarra Linares, la toma de posesión de la juez entrante, abogada Armida Rosa Blanco y el abocamiento de la nueva juez a la presente causa. Según se tiene conocimiento, como hecho notorio judicial, la remoción de la abogada Yaritza Cegarra se efectúo en fecha 12 de agosto de 2022 y la toma de posesión de la abogada Armida Rosa Blanco al cargo de Juez Suplente de ese Tribunal de Municipio, se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2022.
Ahora bien, consta en actas, al folio 39, que la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa principal mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2022, luego de que el abogado Reyes Butron Viloria solicitara su abocamiento, estableciendo lo siguiente: “…En consecuencia, la suscrita juez de este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, durante la vigencia de mi designación ( … ), y ordeno la notificación mediante boleta a las partes en este asunto, concediéndoseles un plazo de diez (10) días continuos que comenzarán a transcurrir una vez conste en autos su última notificación y vencido el mismo, la causa se reanudará en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su paralización, transcurriendo seguidamente el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 ejusdem, para que las partes pueda ejercer su derecho de recusarme como Jueza Suplente…” (Sic, mayúscula y negrillas del texto).-
De la transcripción realizada al auto de abocamiento de la causa, se observa que el Tribunal de la causa para reanudar la misma fijó un plazo de diez (10) días continuos que comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En tal sentido, se observa igualmente, que al folio 42, cursa copia certificada de la diligencia estampada en fecha 5 de octubre de 2022, por el Alguacil, ciudadano Rafael Artigas, titular de la cédula de identidad número v-15.583.129, quien expuso que en fecha 04-10-2022, se notificó en el pasillo del Tribunal a la ciudadana: IRAYU JOSEFINA LUQUE DELGADO, Apoderada Judicial de la parte actora en el expediente N° 7.887. De las anteriores actuaciones y del cómputo de días de despacho transcurridos en ese Tribunal de Municipios, que cursan a los folios 39, 42 y 37, que este tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser considerado documento administrativo, por emanar de funcionario competente, se puede deducir que en fecha 26 de septiembre de 2022, la causa quedó suspendida por efecto del abocamiento y de la orden de reanudación de la causa; razón por la cual durante los días 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2022, 3, 4 y 5 de octubre de 2022, no pueden computarse para cualquier actuación que pudiere haber sucedido en dicha causa. Siendo ello así, se evidencia que la causa quedó reanudada en fecha 17 de octubre de 2022, puesto que los diez (10) días continuos acordados en el auto de abocamiento del 26 de septiembre de 2022, comenzó a transcurrir una vez el ciudadano Alguacil, Rafael Artigas, estampó su diligencia en fecha 5 de octubre de 2022, lo cual se infiere que los 10 días continuos transcurrieron de la siguiente manera: Jueves 6, Viernes 7, Sábado 8, Domingo 9, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14 y Sábado 15 de octubre de 2022. Así se decide.-
Significa entonces que el término para apelar de cinco (5) días conforme lo dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió así: Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22 de septiembre de 2022 y Lunes 17 de octubre de 2022. En consecuencia, el último día para que alguna de las partes ejerciera recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo venció inexorablemente en fecha 17 de octubre de 2022.
Observa este Tribunal Superior que el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Reyes Butron Viloria, mediante diligencia estampada en fecha 28 de octubre de 2022, apeló de la decisión de fecha 12 de agosto de 2022, de lo cual se puede inferir, que la apelación así ejercida por el apoderado de la parte demandada resulta extemporánea por tardía, por cuanto se ha dicho, el término para apelar feneció el 17 de octubre de 2022.
De lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Superior que el auto denegatorio del recurso de apelación dictado por el juzgado A-quo en fecha 31 de octubre de 2022, por haberse ejercido el recurso de apelación fuera del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual debe forzosamente declararse en el dispositivo de este fallo sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado Reyes Butron Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 218.020 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó apelación ejercida por dicho apoderado contra sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2022 en el juicio que por desalojo de local comercial sigue la sociedad mercantil “Tintorería y Lavandería Bolivia, C. C.” contra la referida recurrente, sociedad mercantil “Servicios Excéntricos y Alquileres Bolivia, C. A.”, expediente distinguido con el número 7.887, nomenclatura llevada por dicho Juzgado de Municipios.
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que sea agregada a las actas del expediente distinguido con el número 7.887, de la nomenclatura de dicho Tribunal.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Se ordena el archivo de este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VALECILLOS
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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