REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Exp. 6465-22
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Joan A. Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.351, apoderado judicial del ciudadano Nelson Fernando Oliveira, titular de la cédula de identidad número V- 31.008.146, quien representa a la parte demandada ciudadano Augusto Pires Da Silva, titular de la cédula de identidad número E-81.424.161, contra decisión definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de local comercial y culminación de contrato de arrendamiento, sigue en su contra el ciudadano Santos Enrique Bazo Abreu, titular de la cedula de identidad número V-9.005.432.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 9 de agosto de 2022, y se fijó oportunidad para presentar informes.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y derecho.
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano la abogada Felicia Ramona Santiago Briceño, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 218.005, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Santos Enrique Bazo Abreu, ya identificado, propuso acción desalojo de local y culminación de contrato de arrendamiento, contra el identificado Augusto Pires Da Silva.
Narra la parte actora en su escrito libelar que: “…constituye el objeto de la presente acción lograr el DESALOJO DEL LOCAL Y CULMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado según documento notariado el 22 de junio de 1993 con el ciudadano AUGUSTO PIRES DA SILVA cedula de identidad N.º E-81.424.161 de este domicilio, documento que anexo con la letra “D” quien en este caso sería “EL ARRENDATARIO” y por el otro “EL ARRENDADOR” ciudadano hoy fallecido PEDRO JOSE BAZO ABREU cedula de identidad N.º V- 1.398.384 (…) y acta de defunción (…) hoy sucesión BAZO ABREU Rif: J- 407737511 quien era el padre de mis poderdantes hoy herederos del inmueble ubicado en la Av. 5 con Calle 11 Esquina Plaza San Pedro Jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla marcada con el N.º 10-31 en Valera Estado Trujillo, como consta en declaración sucesoral (…)y copia certificada de solvencia de sucesiones (…) y en consecuencia entregue al demandante el inmueble que ocupa y que por vía legal se ha solicitado, el cual es un local comercial donde funciona con el nombre comercial EL CHAPARRAL, donde se expende bebidas alcohólicas, funciona como restaurant, tasca al servicio del público, dicho contrato de arrendamiento se dirime en la cláusula primera documento (…)” (sic) .
Sigue narrando la parte actora que “…el padre de mis poderdantes del hoy fallecido Dr. PEDRO BAZO ABREU ya mencionado en autos realizó un contrato de arrendamiento en el año 1993 tal como consta en fecha 1 de julio con el ciudadano AUGUSTO PIRES DA SILVA ya mencionado, todo iba bien cuando sus padres vivían pero al morir su progenitor se decide notificar y enviar cartas a los arrendatarios e inquilinos, (…), para informar el cambio de propietarios, o sea la declaración sucesoral que corresponde en este caso, muere su padre y asume su madre hoy fallecida la ciudadana ELBA INES ABREU DE BAZO (…) cuando asume su progenitora las riendas de la sucesión, el ciudadano AUGUSTO PIRES DA SILVA ya mencionado, no acepta tal cambio y comienza la odisea con este arrendatario, que no deja entrar a ver el local por los propietarios debido a que comienza a hacerle modificaciones sin consultar a la parte del contrato violando así el mismo en su cláusula sexta ya que nunca solicitó permiso al arrendatario, varia veces se trató de hablar con el ciudadano en cuestión para el nuevo contrato arrendamiento por el cambio del propietario ya que por la declaración sucesoral le tocaba a la progenitora del mis apoderados asumir como arrendadora por la muerte de su esposo, (…), no fue posible hacer el nuevo contrato de arrendamiento por la forma como el ciudadano arrendatario AUGUSTO PIRES DA SILVA trataba a la ciudadana fallecida,(…) a la madre de mis apoderados se enferma y SANTOS ENRIQUE BAZO ABREU asume todas las atenciones con respecto a ella, o sea, a su madre y en esta dedicación a su progenitora es donde el arrendatario hace lo mejor que le parece con la propiedad arrendada, le hace modificaciones sin permiso prueba de ello anexo llamado de atención por la alcaldía de Valera carta a la sucesión por tal arbitrariedad, ya que el ARRENDATARIO violaba las ordenanzas de zonificación, arquitectura y urbanismo de la ciudad, así como violaba las cláusulas del arrendamiento cláusula sexta del contrato, (…), ya que la sucesión BAZO ABREU nunca fue notificada por el arrendatario.” (sic)
Argumenta que: “…ya que hasta ahora no ha visto pagos del canon del arrendamiento de dicho contrato y como usted comprenderá ciudadano juez es violatorio de toda ley, el señor AUGUSTO PIRES DA SILVA se beneficia y no le importa la responsabilidad que debe asumir y el compromiso que adquirió cuando firmó dicho contrato en su cláusula segunda, así como debido a sus intransigencias y a los pagos irrisorios, la sucesión BAZO ABREU decide no aceptarle más los pagos hasta no hacer nuevo contrato de (…) el pago que hace a los tribunales los cuales lo hacen a nombre de PEDRO ALEJANDRO BAZO BARRIOS quien no tiene nada que ver con la sucesión de BAZO ABREU (…) violando así los artículos de la cláusula del contrato de arrendamiento tanto el vencido como el año 1993 en su cláusula tercera y en la nueva ley de arrendamiento artículo 27 del capítulo V, como comprenderá ciudadano juez mis representados no han podido renovar contratos por las causas especificadas anteriormente, el señor AUGUSTO PIRES DA SILVA ya mencionado no acepta ninguna propuesta y utiliza a los tribunales para evadir su responsabilidad como arrendatario, que cuanto se trata de abordar la situaciones es intransigente.” (sic)
Que “el arrendatario ya mencionado se ha beneficiado del bien inmueble, como quien dice ha hecho lo que le ha dado la gana con la propiedad, pero a su vez quiero recordar y acotar que allí funciona un restaurant, una tasca ventas de cervezas, lo que le genera un percapita jugoso que solo el disfruta, porque hasta la fecha 15 de diciembre de 2020 como lo señalé anteriormente no recibe ningún canon de arrendamiento.” (sic.)
Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil Venezolano; así como invocó el artículo 40 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, numeral 1.
Solicitó la parte actora que: “declare con lugar la presente acción de desalojo por el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano AUGUSTO PIRES DA SILVA ya identificado en autos con el ciudadano difunto PEDRO JOSE BAZO ABREU (hoy) padre de mis poderdantes hoy sucesión BAZO ABREU, ya identificados, y en consecuencia se lea entregado al demandante el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Av. 5 con calle 11na 10-31 frente a la Plaza San Pedro Parroquia Juan Ignacio Montilla, sector Centro Valera Trujillo y que constituye el objeto de la pretensión por violación al numeral 1, 7 y 9 del Artículo 40 de la ley regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.”
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, el ciudadano Nelson Fernando Oliveira Da silva, titular de la cédula de identidad número 31.008.146, actuando en nombre y representación de Augusto Pires Da Silva, según poder otorgado y autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, bajo el número 1, tomo 21, folio 2 hasta 4 de fecha 28 de mayo del 2021, asistido por el Abogado en ejercicio JOAN ALFREDO VALERA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.451, otorgo Poder apud al Abogado en ejercicio JOAN ALFREDO VERA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.451.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas, según el artículo 346, ordinal 1 del Código de procedimiento civil, relacionada a la Falta de Jurisdicción del Juez con respecto a la Administración Pública. Igualmente, de la contenida en el ordinal 6, por haber acumulado el Demandante pretensiones que por su naturaleza no son compatibles; y Ordinal 11, por haber el Juzgador admitido la acción propuestas cuando estaba prohibida, todos los ordinales del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero de diciembre de 2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecución de Media de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2021, y todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, conforme lo prevé el artículo 206 ejusdem.
Al folio 67 el Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, admitió la reforma de la demanda por desalojo de inmueble (Local Comercial), interpuesta por la ciudadana Felicia Ramona Santiago Briceño, apoderada judicial de la parte actora. Por auto de fecha 1º de abril de 2022, el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda, presentadas por la parte Accionante y en consecuencia acordó notificar a las partes.
En fecha 6 de mayo de 2022, la parte demandada, mediante escrito opuso cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a 1.- Al defecto de forma de la demanda y 2.- Inepta acumulación de pretensiones. A los folios del 92 al 103, cursa la sentencia definitiva dictada por el tribunal A quo de fecha 01 de julio de 2022, en la cual se declaró “PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda que por Desalojo por las causales “c” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial interpuso la parte actora contra el ciudadano AUGUSTO PIRES DA SILVA. SE DECLARÓ en “estado de Confesión Ficta” a la Parte Demandada y da por terminado el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes de fecha 28 de Julio de 1993. SE ORDENA a la Parte Demandada, el, ciudadano AUGUSTO PIRES DA SILVA, en su condición de Arrendatario y Parte Demandada en la presente causa a hacer entrega del inmueble que ocupa consistente en un Local Comercial ubicado en la Avenida p5, con Calle 11, Esquina de la Plaza San Pedro, No 10-31, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; al ciudadano SANTOS ENRIQUE BAZÓ ABREU, en su condición de Propietario y Arrendador del mismo en representación de los integrantes de las sucesiones de PEDRO JOSÉ BAZÓ ABREU y de ELBA INÉS ABREU DE BAZÓ: totalmente libre de personas, cosas y animales; por haber “efectuado reformas no autorizadas por el arrendador” al inmueble y “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”; todo de conformidad con los literal “c” y “g” del artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. 1.3.- SE DECLARA que la relación que vinculó a las Partes, es una Relación Arrendaticia por Escrito y a “Tiempo Indeterminada”. SEGUNDO: Se declara que el Arrendatario tiene ocupado el inmueble arrendado por un lapso de 29 años, desde el 1 de Julio de 1993 al 1 de Julio del 2022 y que este Tribunal limita el arrendamiento por un plazo de 15 años de conformidad con el artículo 1.580 del Código Civil. TERCERO: Se establece que el ciudadano----- no tiene capacidad de postulación para estar en juicio por no ser abogado de la República bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 4 y 5 de la Ley de Abogados. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada de autos.” (sic)
Contra la aludida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 06 de julio del 2022, y oída en ambos efectos por dicho Tribunal, en fecha 2 de junio de 2022, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior donde se le dio entrada y se fijó término para informes.
Ambas partes presentaron informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del proceso se constata que al mismo se dio inicio mediante libelo suscrito por la abogada FELICIA RAMONA SANTIAGO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 218.095, apoderada del ciudadano SANTOS ENRIQUE BAZO ABREU, titular de la cédula de identidad número V-9.005.432, quien actua en propio nombre y en representación de las ciudadanas ANA ELINE DEL ROSARIO BAZO ABREU y PEDRO BAZO ABREU, titulares de la cédula de identidad números 9.168.744 y 10.035.273, respetivamente, según se evidencia de Poder otorgando ante la Notaría Pública del Munciipio Plaza Guarenas Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2018, inserto bajo el N° 41, Tomo 80, de los Libros respectivos.-
Empero, de autos aparece que el ciudadano SANTOS ENRIQUE BAZO ABREU, apoderado de las ciudadanas ANA ELINE DEL ROSARIO BAZO ABREU y PEDRO BAZO ABREU, no es abogado y por tal razón se hacen asistir por profesional de la abogacía, tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado a la abogada FELICIA RAMONA SANTIAGO BRICEÑO.-
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
La trascrita disposición legal exige poseer el título de abogado para poder comparecer en juicio en nombre y representación de otra persona. Esta disposición especial va en consonancia por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual, en el mismo contexto pero con mayor rigor aun, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (sic).
Al respecto el Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y 495 ha sostenido: “... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".-
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, y decidir la existencia de una capacidad de postulación.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, que dispuso al respecto lo siguiente: “(…) En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que: (…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo. Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.” (sic. Negrillas de la Sala) En sentencia de reciente data la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente Nº AA20-C-2021-000040, señaló y declaró: “…En el caso de autos se verifica, que la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, le confirió poder al ciudadano Elio José Barreto Aguilera, y este asistido de abogado y señalando ser apoderado judicial de dicha ciudadana, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión (demanda), en contra de la ciudadana Merys Isabel Amaíz De González, la cual fue admitida y tramitada, y declarada con lugar por el juez de primera instancia, encontrándose el proceso en fase de resolución del recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado inadmisible en primera instancia, y sustanciado el recurso de hecho, este también fue declarado inadmisible por el tribunal superior, y posteriormente fue interpuesto reclamo judicial, que hizo a esta Sala conocer del presente caso.Todo lo antes señalado evidencia en este caso, una palmaria violación del orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia y del juzgado superior, no se percataron de dicha infracción de orden público, ya sea por ignorancia de la ley o por descuido, cuestión que esta Sala no puede determinar, pero si puede dejar claro sin lugar a dudas que la querella interpuesta es inadmisible, dado que el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.Por consiguiente, la querella presentada y todo el proceso consecuencia de su admisión, carece de validez jurídica alguna, resultando en consecuencia inadmisible en derecho y nulo de nulidad absoluta, con excepción del presente fallo, de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa, donde se solicitó el expediente en original, de la solicitud del reclamante, y de los autos de sustanciación dictados por esta Sala. Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona o ciudadano, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.Es por ello, que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “…la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. Así se decide. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 de fecha 25 de abril de 2011, expediente N° 2011-177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.). (…)En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al no tener capacidad de postulación el querellante, que señala ser apoderado judicial, por no ser abogado, y al no tener la correspondiente capacidad subjetiva procesal, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, siendo indefectible declarar inadmisible la querella y la nulidad absoluta del auto de fecha 12 de diciembre de 2019, que admitió la querella, de la sentencia de fondo de primera instancia de fecha 16 de noviembre de 2020, que declaró con lugar la querella, y de todo lo actuado en este proceso, incluyendo cualquier otra decisión dictada en el mismo, así como nulos de nulidad absoluta, todos los escritos y diligencias presentadas por el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, asistido de abogado, donde señala ser apoderado judicial de la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, incluyendo el escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de abril de 2021, con excepción del presente fallo, de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa, donde se solicitó el expediente en original, de la solicitud del reclamante, y de los autos de sustanciación dictados por esta Sala. Así se decide.” (sic, negrillas de la Sala).-
Sentado lo anterior se aprecia que quien funge como apoderado sustituyente de las ciudadanas ANA ELINE DEL ROSARIO BAZO ABREU y PEDRO BAZO ABREU, había conferido poder a la abogada FELICIA RAMONA SANTIAGO BRICEÑO, conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 20 de junio de 2019, bajo el número 49, tomo 58, folios 149 y 150, y es así como el ciudadano SANTOS ENRIQUE BAZO ABREU, sin ser abogado sustituye mandato como apoderado de las mencionadas ciudadanas.
En el poder que le fuera otorgado a la abogada FELICIA RAMONA SANTIAGO BRICEÑO, cuyos datos de autenticación se citan arriba, cursante a los folios 9 y 10, se señala que el ciudadano SANTOS ENRIQUE BAZO ABREU,, actua en representacion de las ciudadanas ANA ELINE DEL ROSARIO BAZO ABREU y PEDRO BAZO ABREU, y señala los datos del mandato que acreditan tal representación, evidenciandose que este ciudadano mandatario carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado y no puede ejercer poderes en juicio, ni sustituir el que les fuera otorgado, y siendo como es requisito indispensable para actuar en nombre de otro en un proceso judicial el estar debidamente autorizado mediante la correspondiente licenciatura en Derecho otorgada por las autoridades universitarias conforme a la ley que rige la materia y, además, haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Abogados que regula tal actividad, forzoso es concluir que en el caso de autos las actuaciones cumplidas por quien no está facultado para ello, son nulas y sin efecto ni eficacia jurídicos algunos. En consecuencia y dadas las razones expuestas debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y desecharse la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide
En virtud del pronunciamiento que antecede este Juzgado no entra al análisis de los demás puntos controvertidos, ni a al análisis de las demás probanzas taridas a los autos.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha primero de julio de 2022.
Se DESECHA la presente demanda y, consecuencialmente, se DEJAN SIN EFECTO Y SIN EFICACIA JURÍDICA ALGUNA todas las actuaciones cumplidas en este proceso, a partir del auto de fecha 16 de marzo de 2021, inclusive, por medio del cual se le dio entrada a la demanda que aquí se desecha, por haber sido instada por quien carece de capacidad jurídica para ello.
Se REVOCA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha primero de julio de 2022.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese esta sentencia. Remítase al tribunal de la causa el presente expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DANIELA VARGAS
En igual fecha y siendo la 10:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6465-22
|