REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Expediente 6492-22

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Ernesto José Cruz Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.320.240, asistido por la abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.580 contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró nulo todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha 17 de marzo de 2021 y se repone el presente juicio al estado de que se proceda a dictar sentencia en la presente causa, quedando incólume todo lo que antecede al referido auto.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 2 de noviembre de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 2 de noviembre de 2020, se recibió el presente expediente por distribución quedando asignado para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada y número bajo el Nº 29608, por demanda por partición de bienes conyugales, interpuesta por el ciudadano Ernesto José Cruz Graterol, titular de la cédula de identidad número V-9.320.240, asistido por las abogadas Zuleida del Valle Segovia Pérez y Maryuli Corazón Betancourt Segovia, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 117.580 y 231.474, respectivamente, contra la ciudadana Marilyn del Valle Perdomo Torres.
Señaló la parte actora que estuvo casado con la ciudadana Marilyn del Valle Perdomo Torres, y que el 17 de febrero de 2020 fue disuelto el vínculo matrimonial por el Tribunal primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y que durante la relación conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar distinguido con el número NA-7, situado en el séptimo piso de la Torre Norte de la Residencias “La Sevillana”, ubicado en el sitio conocido como Santo Domingo, avenida Bolívar, urbanización Las Acacias, parroquia Mercedes Díaz, Valera, estado Trujillo, 2) un vehículo usado identificado con las siguientes características, marca: Jeep, modelo: Cherokee limite, año: 2009, color: plata, placa AB086NM, seríal de carrocería: 8Y4GL58K191504747, clase: camioneta; al igual que adquirieron electrodomésticos y enseres del hogar.
Señala el actor que de los bienes tanto muebles como inmuebles adquirido durante la comunidad conyugal le pertenece un cincuenta por ciento (50%), en virtud de que antes de contraer nupcias no suscribieron ningún tipo de capitulaciones matrimoniales.
De las actas procesales se evidencia al folio 9 del presente cuaderno incidental, que el juzgado de la causa dejo constancia que la ciudadana Marilyn del Valle Perdomo Torres, no dio contestación a la demanda, ni se opuso al procedimiento, por lo cual se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.
En fecha 24 de mayo de 2021, se procedió a la designación del Partidor en la presente causa, recayendo el nombramiento en el Ingeniero Miguel Alfonso Gutierrez Mejia.
En fecha 3 de agosto de 2022, el Partidor designado consigno a las actas Informe de avalúo al vehículo y al inmueble objeto de partición.
La abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.580, apoderada de la parte actora, consignó escrito ante el tribunal de la causa, oponiéndose formalmente y presentando reparos graves a la partición consignada el 3 de agosto de 2021, por el partidor designado por el tribunal de la causa, cumplió con la primera parte de las labores encomendadas, más no cumplió con establecer los haberes de cada partícipe ni tampoco cumplió con la labor de adjudicar los bienes en partición a cada uno de los comuneros, razón por la cual no puede darse por concluida la partición, ya que existen reparos graves, que deben subsanarse, conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal A quo fije una reunión donde estén presentes las partes y el partidor, para los reparos graves, cursante al folio 42 del presente expediente.
Al folio 43, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual conforme a los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil y el 1077 del Código Civil, se opuso y formulo reparos graves al informe de partición presentado por el partidor asignado, e igualmente solicitó la nulidad de dicho informe presentado el 3 de agosto de 2021, y que el tribunal A quo fije una reunión conforme al artículo 787 ejusdem.
Por auto dictado el 18 de agosto de 2021, el tribunal A quo fijo día y hora para celebrar la audiencia en presencia de las partes y del partidor, conforme a lo solicitado por las partes, y lo establecido en el artículo 787 ejusdem.
Se levantó acta de la audiencia especial, en el día y la hora fijada por el tribunal, con las partes y el partidor de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en la que se dejó constancia que estuvieron presentes las partes, con ausencia del Partidor designado; las partes solicitaron que se fije nueva oportunidad para que se celebre una nueva audiencia, en la que esté presente el partidor, cursante al folio 45.
Por auto dictado el 30 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para que se celebre la audiencia con la juez, las partes y el partidor.
Por auto dictado el 27 de octubre de 2021, por el tribunal de la causa, mediante la cual repuso la causa al estado de que el partidor presente nuevo escrito de informes de su partición, como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 10 días siguientes al que conste en autos su notificación, por consiguiente se declaró nulo todo lo actuado a partir del informe de avaluó de fecha 3 de agosto de 2021, quedando incólume lo que antecede al referido informe. Librándose boleta de notificación al partidor.
La apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando sentencia sobre los reparos presentados dentro del lapso legal, conforme al único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 52.
La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito solicitando sentencia sobre los reparos alegados y la partición planteada en el presente juicio, cursante a los folios 54 y 55.
La parte demandada, asisitida por la abogada Yaneth Villarreal inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.248, diligenció solicitando revoque el nombramiento del partidor designado en la presente causa por el incumplimiento en las funciones encomendadas y falta de interés, y que nombre un nuevo partidor en la presente causa para la prosecución de la presente causa.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de mayo de 2022, cursante al folio 58, profirió fallo en el cual declaró: “…nulo todo lo actuado en el presente juicio a partir del señalado auto de fecha 17 de marzo de 2021, folio 36, y SE REPONE el presente juicio al estado de que se proceda a Dictar Sentencia en la presente causa, quedando incólume todo lo que antecede al referido auto. Así se decide. (sic).
La parte actora asistido por la abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.580, presentó escrito mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo el 16 de mayo de 2022.
Por auto dictado el 4 de agosto de 2022, el tribunal de la causa oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo y lo remitió a esta Superioridad.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 2 de noviembre de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Ninguna de las partes presentó escritos de informes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se desprende que, ciertamente, el partidor designado en este juicio presentó al Tribunal de la causa avalúo de los bienes objeto de partición a los cual, tanto la parte actora como la demandada, se opusieron y formularon reparos graves a dicho informe.
Consta en estas actas que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de agosto de 2021, el tribunal A quo fijo día y hora para celebrar la audiencia en presencia de las partes y del partidor, conforme a lo solicitado por las partes, y lo establecido en el artículo 787 ejusdem, y según acta de fecha primero de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que estuvieron presentes las partes, con ausencia del Partidor designado.
Por auto dictado el 30 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para que se celebre la audiencia con la juez, las partes y el partidor.
Por auto dictado el 27 de octubre de 2021, por el tribunal de la causa, mediante la cual repuso la causa al estado de que el partidor presente nuevo escrito de informes de su partición, como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 10 días siguientes al que conste en autos su notificación, por consiguiente se declaró nulo todo lo actuado a partir del informe de avaluó de fecha 3 de agosto de 2021, quedando incólume lo que antecede al referido informe.
Y, según auto de fecha 16 de mayo de 2022, el juzgado de la causa declara: “nulo todo lo actuado en el presente juicio a partir del señalado auto de fecha 17 de marzo de 2021, folio 36, y SE REPONE el presente juicio al estado de que se proceda a Dictar Sentencia en la presente causa, quedando incólume todo lo que antecede al referido auto.”, fundamentando tal decisión en que “…este juzgador al verificar las actas procesales, observa que la Juez Suplente no dictamino Sentencia en la presente causa, obviado este acto tan imperioso, de carácter jurídico que expresa la decisión definitiva sobre el presente proceso, donde se declara en su parte dispositiva el fallo, adquiriendo así la acción el carácter de cosa juzgada…”; y es contra esta decisión que apela la parte actora, y que debe emitir pronunciamiento este Juzgado Superior.
Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado por partición no hiciera oposición a la misma en el acto de la contestación, ni discutiere el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10mo) día siguiente, y el juicio de partición continuará su curso tal como lo establecen los artículo 777 y siguientes de dicho código adjetivo civil.
Pero, en el caso sub examine, la parte demandada no contestó la demanda ni formulo oposición, tal como se evidencia del auto de fecha 17 de mayo de 2021, lo que conllevó a que el tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, que ha de cumplir las funciones inherentes a su encargo como auxiliar de justicia con relación a la partición y liquidación de los bienes que forman parte del activo de la comunidad conyugal, en un todo conforme con las previsiones de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
A pesar de que el texto legal que regula el procedimiento de la partición es claro, sin embargo, el juez de la causa obvió ordenó anular todo lo actuado, a partir del auto de fecha 17 de marzo de 2021, y en su lugar, dispuso dictar sentencia sobre el mérito de la causa, apartándose así del adecuado procedimiento al aplicar incorrectamente otro, con lo cual evidentemente subvirtió el procedimiento y, al propio tiempo, vulneró el orden público procesal y les violentó a las partes su derecho al debido proceso y, por ende, al de la defensa.
Producto de tal subversión del procedimiento es la decisión adoptada por el A quo en fecha 16 de mayo de 2022 objeto de la presente apelación, por medio de la cual ordenó reponer la causa al estado de dictar sentencia en la presente causa, quedando incólume todo lo que antecede al auto de fecha 17 de marzo de 2021.
Observa este tribunal de alzada que, al no haber oposición a la partición, lo que corresponde es el nombramiento del partidor, y ante los reparos graves que hicieren ambas partes al informe de avalúo que hiciera el auxiliar de justicia designado, correspondía darle el tramite a dicha incidencia de reparos formulada.
Por otro lado, observa este Juzgado que según auto de fecha 27 de octubre de 2021, el juzgado de la causa, por lo que repuso la causa al estado de que el partidor presente nuevo informe de partición, y al efecto acordó concederle diez para tal encargo.
En ejercicio de la función pedagógica que deben ejercer los tribunales de la República, este Tribunal Superior se permite acotar lo siguiente: si el juez de la causa, ante la conducta de ambas partes consistentes en formular reparos graves al informe del partidor, y habiendo el mismo juzgado, por auto de fecha 27 de octubre de 2021, emplazado al partidor a elaborar nuevo informe de partición, en apego al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad del informe presentado, y se continúe con el trámite de la causa, tal como lo señala el artículo 785 y siguientes ejusdem, garantizándoles así a las partes el derecho a la defensa, consagrado por los artículos 49 constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil, ínsitos en los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en el citado artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Corolario forzoso de lo expuesto es que, en aplicación de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad del auto de fecha 16 de mayo de 2022, por medio del cual el juez A quo, ordenó anular todo lo actuado en el presente juicio a partir del señalado auto de fecha 17 de marzo de 2021, y repone el presente juicio al estado de que se proceda a dictar Sentencia en la presente causa y, consecuencialmente, se ordena reponer la presente causa al estado de que se cumpla lo acordado fecha 27 de octubre de 2021, mediante el cual se le ordenó al partidor elaborar nuevo informe de partición, en apego al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y se continúe con el trámite de la causa, tal como lo señala el artículo 785 y siguientes ejusdem. Así se decide

III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Ernesto José Cruz Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.320.240, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo
SE DECLARA LA NULO el auto de fecha 16 de mayo de 2022.
SE REPONE la presente causa al estado de que se cumpla lo acordado en auto fecha 27 de octubre de 2021, mediante el cual se le ordenó al partidor elaborar nuevo informe de partición, en apego al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y se continúe con el trámite de la causa, tal como lo señala el artículo 785 y siguientes ejusdem.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Años 212º y 163º

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ANA DANIELA VARGAS

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

Expediente 6492-22