REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6509-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 196.439, actuando en su propio nombre y representación contra auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 14 de noviembre de 2022 que negó oír la apelación ejercida por el recurrente de ejercida 9 de noviembre de 2022, dictado en el expediente número 29.648, llevado por el Tribunal de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2022, fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, acompañado de copias certificadas de las actas del proceso que estimó pertinentes, por lo que toca emitir pronunciamiento, y lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Del detenido estudio que esta sentenciadora ha llevado a cabo sobre las actas que conforman el presente recurso de hecho se desprende que éste ha sido propuesto contra la decisión de fecha 22 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de la causa, por medio de la cual negó la apelación interpuesta por la parte demandante y que ejerció en fecha 21 de noviembre de 2022.
En su escrito alega la recurrente que “… Es el caso que llega a el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con la finalidad que sean valoradas y donde se evidencia y se demuestra claramente que la parte demandada admite que si existe una deuda por honorarios profesionales con respecto al divorcio, y solo alega que lo concerniente a la partición, la discusión de lo que falta por aceptar de la obligación contraída es sobre la partición, a todos estos eventos dicho tribunal y pasado suficiente tiempo, luego que en varias diligencias que interpuse el Juez dicta Sentencia las cuales cursan en los folios 238 al 252 del tribunal AQUO y los cuales paso a consignar las mismas, fueron solicitadas en copias certificadas se consignan para que sean admitidas y valoradas en el folio 279 de fecha 17 del mes en curso y del año corriente.(…)” (sic)
Continua el recurrente señalando que: “Visto que se dictó sentencia y salió fuera del lapso legal y como se ordena en nuestra norma adjetiva se debe librar boletas de notificación como lo establece el artículo 251 del C.P.C, donde establece claramente que no correrán los lapsos para interponer los recursos hasta que las partes estén notificadas y conste en autos dicha notificación. (…). “
Que: “en el folio 265 al 269 y sus vueltos del aquo, el cual se consigna en copia certificada para que sea admitida y valorada, el alguacil devuelve la notificación que fue dirigida a mi donde me debían informar que ya mi abogado no me representaría, pero no devuelve la boleta de notificación de la Sentencia.
En el folio 270 del aquo, el cual se consigna copia certificada para que sea admitida y valorada, la demandante con tanto interés y premura solicita al tribunal aquo que sea notificado como lo establece una sentencia que perdió su vigencia y la misma fue emanada por la Sala de Político Administrativa del T.S.J. y no existe respuesta de mi parte de haberla recibido, todo para el uso en tiempo de pandemia, lo deja claramente que estamos en presencia de dejar a un lado lo que ha venido siendo reiterado y ordenado por nuestras leyes como lo es la notificación y si esta no se lleva a cabo se ira o se usara todo lo relacionado y ordenado en la actualidad para que se cumpla tal obligación del TRIBUNAL”. (sic mayúsculas en el texto).
Que: “En el folio 271 del aquo, el se consigna en copia certificada para que sea admitida y valorada, se libra tal notificación por vía correo electrónico, el cual dejo su vigencia, el tribunal alega los artículos 233 y 251, lo que deja claramente que estamos en presencia de una violación al derecho a la DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. (sic, mayúsculas en el texto).
Que: “En el folio 272 del aquo, el cual se consigna en copia certificada para que sea admitida y valorada, la secretaria del tribunal suscribe y estampa nota del envío de tal correo al correo señalado por la parte demanda, con consentimiento que esa sentencia alegada dejo su vigencia pone en manifiesto el desconocimiento de nuestras leyes.
Al folio 273 del aquo, se consigna en copia certificada para que sea admitida y valorada, la parte demanda en su desespero, haciéndole saber al tribunal que estaba en presencia de un juicio breve, como si no lo supiera, se ordene la publicación de la declataroria de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dejando de un lado o sin observancia por parte del tribunal que dicha notificación no se había llevado a cabo como lo ordena nuestras leyes y nuestra Jurisprudencia Patria.
En el folio 274 del aquo, se consignan en copia certificada para que sea admitida y valorada, mediante diligencia me doy por notificado y a su vez apelo de la decisión, lo mas resaltante en este caso es que el mismo día, el ciudadano alguacil Jesús Graterol, titular de la cédula de identidad N.º V- 20.401.969, en el folio 275 del aquo, el cual se consigna en copia certificada para que sea admitida y valorada, el mismo día de mi diligencia me notifica de la sentencia, la firmo, lo que deja de manifiesto y claramente que es ahí donde comienza a correr el lapso para interponer mi recurso de apelación, es claro que el alguacil cumplió lo ordenado por el tribunal pero gracias a mi presencia en el tribunal, visto que existían unos desmanes jurídicos y querían hacer ver como si ya se había cumplido con todo el procedimiento.
En el folio 276 del aquo, se consigna en copia certificada para que sea admitida y valorada, se encuentra mi firma estampada en la notificación que me realizara el ciudadano alguacil, lo que ya es evidente que fue dentro del lapso mi apelación al folio 277 del aquo, se consigna en copia certificada para que sea admitida y valorada, corre el escrito que realice donde doy cuenta al tribunal que ya había cumplido con la misión de ser notificado y de la cantidad de errores jurídicos que se había realizado.” (.”(sic, negrillas y mayúsculas en el texto)
De las actas que se acompañan al presente recurso se evidencia que:
En fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario Con Competencia Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda; y ordena notificar a las partes de la decisión.
Al folio 33 del presente cuaderno consta nota de Secretaria que indica que fueron libradas la boletas de notificación a las partes, y a los folios 34 y 35 cursan las mismas.
En fecha 25 de julio de 2022, el juzgado de la causa dicta auto mediante el cual ordena notificar al abogado Oscar de Jesús Suarez, de la renuncia del poder por parte del abogado Carlos Alberto Juárez Ruiz.
Con fecha 20 de septiembre de 2022, la demandada de autos, abogada María Verónica Morillo, solicito la notificación del demandante vía correo electrónico.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2022, el juzgado de la causa acordó la notificación de la parte demandada, a través de correo electrónico.
Al pie de la boleta librada por el juzgado de la causa, aparece nota de Secretaria dejando constancia de haber enviado correo electrónico, siendo las 12,36 p.m. de fecha 2 de noviembre de 2022.
Con fecha 9 de noviembre de 2022, el abogado Oscar Uzcategui, actuando en su propio nombre y representación, estampa diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada, de fecha 28 de junio de 2022.
En fecha 9 de noviembre de 2022, por diligencia del alguacil informa, que en esa misma fecha siendo las 12:28 pm, en la sede del Circuito Judicial Civil, fue notificado el abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suárez, por tal motivo consignó boleta de notificación debidamente firmada al expediente N.º 29.648.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el abogado Oscar Uzcategui mediante escrito ratificó la apelación que realizó al folio 274.
El 14 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto negó la apelación interpuesta por el abogado Oscar Uzcategui, inscrito en el IPSA bajo el N.º 196.439, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28 junio de 2022.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por ella ejercido, consistentes en copia certificada de actuaciones del expediente en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 28 de junio de 2022, se evidencia que la parte recurrente, en fecha 9 de noviembre de 2022, consignó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la aludida decisión, siendo negada la misma en fecha 14 de noviembre de 2022.
Ahora bien, el juzgado a quo niega la apelación ejercida apoyado en que
“…en fecha 10/12/2020, folio 198, cursa diligencia (…) por la ciudadana María Verónica Morillo, parte demandada (…)en donde señala número telefónico con (…) 0416-5028655, y correo electrónico (…) de la parte demandante a los fines de su notificación (…) al folio 199, de fecha 09/02/2021, cursa diligencia suscrita por el Abogado Oscar Uzcategui, parte demandante, es decir, que la parte actora en ningún momento negó o contradijo que no existieran o no fuesen los datos suministrados por la parte contraria, como lo manifiesto en sus diligencias, también verifica este Tribunal que se toma en consideración que la parte actora en el caso examinado, no efectuó en ese mismo momento el desconocimiento de los referidos datos, tanto del número telefónico como del correo electrónico, siguiendo la continuación de la presente causa: en el caso que aplica, este Tribunal dicto Sentencia Definitiva en fecha 28/06/2022, folios 238 al 251, declarando sin lugar la demanda, dejando expresa constancia en fecha 02/11/2022, folio 272, la Secretaria Temporal de este Tribunal que fue remitida Boleta de Notificación al accionante mediante vía correo electrónica, en virtud de la Sentencia 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, donde reconoce la posibilidad de que los Tribunales pueden notificar por correo electrónico o WhatsApp, es por lo que este Juzgador consideró, que se estableció las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesario dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios de telemáticos, informáticos y de comunicación disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado, aunado a esto la presente causa fue admitida por el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el folio 23, es decir por el procedimiento breve, por los motivos antes expuestos, este Tribunal niega la apelación interpuesta por el abogado Oscar Uzcategui, inscrito en el IPSA bajo el Nro, 196.439, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 28/06/2022, folios 238 al 251, la cual se declaró sin lugar la demanda, por no ser violatorio del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Igualmente, quien aquí decide, observa que dicha apelación fue intentada en forma extemporánea, por aplicación del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es decir al quinto día de despacho siguiente, en razón que la ley aplicable a la materia señala tres (3) días, por lo que este juzgador niega la misma Así se decide. (sic)
Ciertamente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado la posibilidad de notificar y/o a las partes intervinentes en un proceso, mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado; tal como lo señala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, al disponer que:
“…Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos…”
La mencionada decisión hace una distinción, a los efectos del suministro de los medios telemáticos por las partes, y la oportunidad en que deben hacerse, entre las causas nuevas y causas en curso, y de allí se hace necesario señalar que, de los recaudos que cursan ante este Juzgado, se evidencia, que la causa se encontraba en curso, por lo que las partes debían suministrar “al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos”; de lo que se deduce que la parte (accionante o accionada) es quien tiene ese carga de suministrar los medios telemáticos necesarios.
De las actas procesales no hay constancia de que el actor, hoy recurrente, haya suministrado a las actas un medio telemático para su notificación, amén de que señala que no usa el que fue suministrado por la parte contraria, aunado al hecho de que la Secretaria del juzgado de la causa, no señala de manera precisa que se haya cumplido a cabalidad la notificación del accionante, tal como lo señala el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se concluye que la notificación que ordeno el juzgado de la causa, según auto de fecha 2 de noviembre de 2022, no surtió el efecto de la efectiva notificación a la parte demandante.
De lo que se colige, que la notificación efectiva del accionante fue realizada por el Alguacil del despacho, según diligencia de fecha 9 de noviembre de 2022, cursante al folio 55 del presente cuaderno, por lo que, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de junio de 2022.
En tal virtud, la apelación ejercida contra tal decisión de fecha 28 de junio de 2022, debió ser oída, por cuanto, se itera, que fue ejercida en lapso para ello, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, con los demás pronunciamientos pertinentes. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Oscar de Jesus Uzcategui Suarez, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2022, por medio del cual el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, niega la apelación ejercida contra la sentencia definitiva del 28 de junio de 2022, dictada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios, propusiera el abogado Oscar de Jesus Uzcategui Suarez, en contra de la ciudadana María Verónica Morillo Valero, que se tramita en el expediente número 29648, de la nomenclatura del referido tribunal de la causa.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 14 de noviembre de 2022, y SE ORDENA al referido Tribunal de la causa oír la apelación ejercida por la parte demandante, abogado Oscar de Jesús Uzcategui Suarez, contra decisión de fecha 28 de junio de 2022.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).- 202° y 163°.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. ANA DANIELA VARGAS GRATEROL
En igual fecha y siendo las 11:45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y se ofició.
LA SECRETARIA,
Exp. 6509-22
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