REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, quince (15) de diciembre de dos mil veintidos (2022).
212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº 0045 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: Ciudadano CONRADO DABOIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 3.524.519, de este domicilio y hábil, en su condición de Director Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA AGRÍCOLA UNIVERSITARIA RAFAEL RANGEL, debidamente protocolizada por ante el Registro público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 21 de abril de 2003, quedando registrada con el número 35, folios 206 al 212, Protocolo Primero, tomo SEXTO, segundo trimestre de dicho año, según se evidencia en acta de nombramiento debidamente protocolizada en fecha 16 de junio de 2014, la cual quedo registrada con el número 04, folios 24 al 28, protocolo primero, tomo 5, trimestre segundo de dicho año y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, creada originariamente por el Decreto de la Superior Junta Gobernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de Septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de los Caballeros y con el nombre actual en 1883 según Decreto 2543, Título I, Artículo 5° publicado en la Recopilación de leyes y decretos de Venezuela, por orden del Presiden de la República General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogada ARELIS CAROLINA BRICEÑO ORTEGANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo en número 174.859, con domicilio en la ciudad de homónima del Estado Trujillo, según instrumento poder otorgado en fecha 10 de julio de 2015, anotado bajo el número 60, tomo 36 folio 192al 194 en la Notaria Pública de Trujillo del estado Trujillo.

UNICO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento de la Solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EN BENEFICIO DEL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada por el ciudadano CONRADO DABOIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 3.524.519, de este domicilio y hábil, en su condición de Director Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA AGRÍCOLA UNIVERSITARIA RAFAEL RANGEL, adscrita a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha 22 de mayo de 2015 (folio 01 al folio 07); en el mismo declaran que la Universidad de los Andes es propietaria de dos lotes de terreno conocidos como finca “El Reto”, ubicada en el municipio Pampán del estado Trujillo, cuya operadora de la mencionada finca es la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA AGRÍCOLA UNIVERSITARIA RAFAEL RANGEL, que en dicha finca se organizan labores con la finalidad de “…apoyar y desarrollar investigación aplicada al sector agrícola y agroindustrial cooperando de esta forma con la seguridad agroalimentaria del país…”. Que en dicha finca se llevan a cabo procesos agro-productivos y de investigación en rubros como cría de ganado de doble propósito (producción de leche y carne) , cultivo de caña de azúcar (para la producción de azúcar, así como también para el uso de ensilaje o forraje para la alimentación animal), cultivo de maíz para consumo humano y consumo animal, producción de plantas forrajeras como la moringa, la morera y pastos como el King grass, elefante enano, bombasa, entre otros, cítricos y plátanos, enmarcados dentro de las líneas de Plan Nacional de Soberanía Alimentaria dicho central sufría el peligro inminente que pueda ocasionar, por actos que dañen u obstruyan el proceso productivo y en consecuencia perjudiquen la soberanía y seguridad alimentaria, acompañó copias fotostáticas simples de documentales que acreditan la cualidad con que actúan.
Según auto decisorio de fecha 28 de mayo de 2015, que cursa del folio 40 al folio 46 de actas, se declaró competente este Tribunal, acordando realizar inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 04 de junio de 2015 incluyendo el informe fotográfico (folios 51 al 83 de actas). Todos los hechos alegados fueron ratificados en audiencia oral especial, siguiendo el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1105 de fecha 14 de octubre de 2010, la cual había sido acordada previamente y cuya acta cursa con las resultas en videograbación del folio 108 al 111 de actas.
Por lo tanto, la medida tramitada fue decidida de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 29 de junio de 2015, tal como consta del folio 117 al folio 134 de actas, dicha medida estableció: “…PRIMERO: Se prohíbe a Personas desconocidas y al ciudadano Aureliano Gil, realizar cualquier acto que vaya en detrimento de las labores que realiza la Universidad de Los Andes a través de la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA AGRÍCOLA UNIVERSITARIA RAFAEL RANGEL, igualmente se ordena relevantar la cerca perimetral del fundo y la que separa el lote ocupado por ciudadano con el resto de la finca El Reto y se incluya la colocación de puntos geográficos con Geo Posicionador Satelital (GPS), plasmados en el acta de ejecución de la medida.- SEGUNDO: Improcedente la petición relacionada con la ocupación de la casa y galpón por la ciudadana Yajaira Rosa Castellanos, ya identificada, por cuanto debe ser tramitada según corresponda, a través del procedimiento debido, ante el tribunal competente, no siendo esta vía idónea.- TERCERO: Improcedente la petición relacionada con la ocupación ejercida por el ciudadano Aureliano Gil, identificado en actas, en la parte de la finca en referencia (El Reto), en la que tiene un pequeño sembradío de plátano, un jagüey, cuatro vacunos y un lote de cabras y ovejos con sus cercas o potreros con alambre de púas de 07 y 08 hebras, por no ser el poder cautelar del juez agrario, el medio idóneo para resolver el asunto planteado, en virtud que las condiciones fácticas del mismo esta reguladas en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- CUARTO: Ofíciese con copia de la presente medida a la Alcaldía del Municipio Pampán a los fines que en un lapso de treinta (30) días computados desde que conste en acta copia de la recepción del respectivo oficio, retire el vehículo automotor (autobús) con sus partes y lo resguarde en un estacionamiento apropiado dispuesto por dicha entidad pública.- QUINTO:: Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, para que colabore en brindarle resguardo y protección al Tribunal y a personal de la Finca El Reto respetando siempre la Autonomía Universitaria en la ejecución de la medida decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.- SEXTO: Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- SÉPTIMO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre la finca conocida como El Reto Finca destinada a la Agricultura y la Ganadería, así como a la investigación en el área agrícola ubicada en el sitio conocido como vega grande, vía al Caserío La Catalina de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, siendo dividida por la carretera vecinal que comunica al Sector Las Cocuizas, con el referido Caserío La Catalina, conforme a medidas y linderos que consta en documento que cursa del folio 14 al folio 21 de actas SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma...”. Dicha medida autosatisfactiva fue ejecutada en fecha 22 de septiembre de 2015, tal como consta del folio 168 al folio 171 de actas.
Así las cosas, observa este sentenciador que la última actuación en el presente asunto consta en el folio 267 de autos, relativa a diligencia estampada en fecha 25 de mayo de 2017, por la abogada Arelis Carolina Briceño Ortegano, actuando con el carácter de autos, donde expresa que observa con preocupación que hasta dicha fecha no ha nombrado o designado defensor público por parte de la Unidad de la Defensa pública del Estado Trujillo y pidió seguir diligenciando por parte de este Tribunal para que se haga efectivo el nombramiento solicitado por los oponentes a la medida ciudadanos Aureliano Gil y Yajaira Rosa Castellanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.312.302 y 17.038.193 respectivamente.
Es necesario dejar sentado que el Tribunal una vez ejecutada la medida ordenó las notificaciones de ley, incluyendo a la Procuraduría General de la República, igualmente la publicación del cartel en la prensa regional, tal como consta del folio 151 al 156 de actas, recibida las resultas de la notificación de la procuraduría general de la república en fecha 23 de febrero de 2016, tal como consta del folio 197 al 207 de actas.
Ahora bien en fecha 23 de septiembre de 2015 los ciudadanos Aureliano Gil y Yajaira Rosa Castellano, mediante diligencia cursante al folio 174 expusieron que tienen derechos e intereses para defenderlos, en el presente asunto, sin embargo por carecer de abogado particular solicitaron la designación de un defensor público agrario; ante tal solicitud, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, solicitando la designación de un Defensor Público agrario, según auto de fecha 24 de septiembre de 2015, siendo recibido por dicha coordinación el 28 de septiembre de 2015 (folio 180); igualmente por no recibir respuesta de la misma se ordenó oficiar nuevamente el 08 de octubre de 2015 (folio 183), siendo recibido dicho oficio el 13 de octubre de 2015, por la antes nombrada Coordinación de la Defensa Pública (folio 186); así mismo se ratificó oficio a dicho despacho defensoril el 11 de julio de 2016 (folio 209), siendo recibido el 14 de julio de 2016 (folio 215); ratificando también dicho oficio peticionando el nombramiento del Defensor Público agrario según auto de fecha 14 de marzo de 2017 (folio 252), siendo recibido el 20 de marzo de 2017 (folio 255). Por no dar respuesta a lo solicitado, este Tribunal ordenó peticionar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública el 10 de mayo de 2017 (folios 256 y 257), siendo recibido el 12 de mayo de 2017 (folios 261 y 262). Por cuanto no se recibió respuesta a dicho oficio, se ratificó el mismo según auto de fecha 24 de mayo de 2017 (folio 264), tal como consta al folio 266 lo recibió dicho despacho defensoril. Debido a diligencia estampada el 25 de mayo de 2017 por la apoderada judicial de la solicitante de la medida (folio 267), en que solicita se oficie nuevamente a la Defensa Pública, este Tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 2017 (folio 268), ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Trujillo a los fines antes descritos siendo recibido dicho oficio en fecha 05 de junio de 2017 (folio 271); por cuanto no se recibió respuesta alguna, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a dicho de Defensa en fecha 04 de agosto de 2017 (folio 272), siendo recibido dicho oficio en fecha 07 de agosto de 2017 (folio 275). Debido a que no recibe respuesta este Tribunal Ordenó Nuevamente por auto de fecha 08 de enero de 2018 (folio 276), siendo recibido por dicho despacho defensoril el referido oficio el 10 de enero de 2018 (folio 279); por no recibir respuesta del mismo este despacho ordenó oficiar nuevamente en fecha 08 de junio de 2018 (folio 280) donde se ratifica lo antes expresado siendo recibido el oficio en fecha 11 de junio de 2018 (folio 284), recibiendo respuesta el día 02 de julio de 2018 (folio 285), de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo, donde expone: que el presente asunto (expediente 0045) fue asignado al abogado Rafael Briceño, Defensor Público Agrario número 02. Ante tal exposición el Tribunal ordenó por auto de fecha 03 de julio de 2018, la notificación del Defensor Público Agrario Rafael Briceño, haciéndole saber de la designación de Defensor Público para dicho expediente y así defender los derechos e intereses de los ciudadanos Aureliano Gil y Yajaira Rosa Castellanos (folio 286), una vez notificado dicho defensor en fecha 09 de julio de 2018 (folio 289), para que se presentara al tercer día de despacho siguiente a aceptar dicha defensa y por cuanto no lo hizo, este Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2018 (folio 290) ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Trujillo, para que designe un defensor público agrario a los fines antes descritos, siendo recibido dicho oficio el 30 de julio de 2018 (folio 293) y en fecha 15 de agosto de 2018 se recibió oficio de fecha 03 de agosto de 2018 (folio 296) de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, en la que da respuesta a la solicitud de Defensor Público Agrario, por no presentarse al tercer día de despacho siguiente a su notificación para que aceptase dicha designación, en el que agrega que no existe un lapso para la aceptación relativo a que “… En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario su articulado del 243 al 247 referente al procedimiento cautelar, no establece lapso para la aceptación…” (sic).
Sobre lo presentado en las actas que anteceden, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado social, democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una sólida estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se imparta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Magna, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta Fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del primero (01) de junio de dos mil uno (2001), número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
Sobre este primer supuesto, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, sí regula lo referente al presente caso y establece:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente la Sala establece en dicho fallo, que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. También establece que sería contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que las partes perdieron el interés en dicha causa.
Dentro de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de medidas autónomas o autosatisfactivas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y tramitadas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en la sentencia 962 del 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que fue ratificada en fallo número 368 del 29 de mayo de 2012, expediente número 11-0513, no se encuentra un lapso de caducidad o prescripción para intentarlas, tampoco establece el lapso para declarar la perención por no ejercer actuación alguna los interesados en un lapso de tiempo determinado, cuestión que sí ocurre en el procedimiento ordinario agrario y en el Contencioso Administrativo agrario, tal como lo prevén los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la Sentencia número 282 del 09 de julio de 2021 que recayó en el expediente número 2018-0573 y 182 que anula los artículos 182 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hace nueva redacción del artículo 186 eiusdem y artículo 182 eiusdem, los cuales son un (01) año para los asuntos entre particulares y en el procedimiento contencioso administrativo agrario y demandas contra entes agrarios es de seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.
Es importante destacar que la Sala estableció en el fallo antes transcrito parcialmente, que los procesos paralizados por huelgas tribunalicias y designación de nuevos jueces, a los fines de la perención o desinterés, habrá que restarle los lapsos inactivos, igualmente en materia de amparo constitucional estableció el abandono del trámite en fallo número 982 del 06 de junio de 2001, ratificado el criterio en varios fallos como en sentencia número 0034, de fecha 11 de febrero de 2022 que recayó en el expediente 2021-000330.
Así las cosas, este Tribunal acata la doctrina expresada en la sentencia señalada y trascrita parcialmente, aunado a que el caso aquí ventilado una solicitud de medida de protección a la actividad agroalimentaria, en cuyo mérito se observa que esta causa se encuentra en estado que un Defensor Agrario o Defensora Agraria ejerza la defensa de los ciudadanos Aureliano Gil y Yajaira Rosa Castellanos, para continuar los trámites que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, observando que aun descontando los días de vacaciones judiciales y los relacionados con el Decreto Presidencial mediante el cual se declaró el Estado de alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), fue publicado en Gaceta Oficial el 12 de marzo de 2020, también considerando el criterio señalado en el fallo número 0091 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2020, por lo que dicha situación le resulta aplicable el abandono del trámite, ya que han transcurrido más de cinco años, desde su última actuación (diligencia estampada el 25 de mayo de 2017 por la apoderada judicial de la solicitante de la medida cursante al folio 267 ), a pesar de que el Tribunal impulso de oficio el nombramiento de un Defensor o Defensora Pública para que ejerza la representación de los ciudadanos antes nombrados hasta el auto de fecha 27 de julio de 2018, razones suficientes para declarar terminado el trámite procesal por falta de interés y abandono del proceso.
Igualmente, este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de más de tres (03) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0041, a los fines de demostrar el interés en la presente causa, de esta manera concluir el trámite relativo a la medida decretada. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento de la acción por la pérdida del interés y abandono del trámite y extinguido el presente proceso cautelar autónomo. Así se establece.

DECISIÓN:

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL TRÁMITE, por falta de interés y abandono del proceso, en consecuencia cesan todos los efectos de la medida decretada en fecha 29 de junio de 2015 antes expresada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. Notifíquese a la Asociación Civil Operadora Agrícola Universitaria Rafael Rangel, a través de su representante legal o apoderada judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). (AÑOS: 212º de INDEPENDENCIA y 163º de FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

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CAROLINA V: VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0045 Libro de Solicitudes)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


Exp. 0045(Libros de Solicitudes)
RJA/CVVG/.-