REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECRETAR MEDIDAS AUTÓNOMAS.
Trujillo, siete (07) diciembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 0041 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SOLICITANTE: Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA AZÚCAR, C.A., creada mediante Decreto Presidencial número 3.539, de fecha 22 de marzo de 2005 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.153, de fecha 28 de marzo de 2005, reimpreso por fallas en el original en la Gaceta oficial número 38.156, de fecha 31 de marzo de 2005, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales están debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, inserto bajo el número 43, Tomo 535-A-VII, expediente número 030654, cuyos Estatutos fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.239, en fecha 29 de julio de 2005, designación que consta en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/Número 114/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40..277, de fecha 22 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta número 40.269 de la misma fecha, representada por el Presidente Ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 3.759.617 y con domicilio ambos en la ciudad de Caracas, pero a los efectos de la solicitud de la medida en la sede de Central Trujillo en la Sede del “Central Azucarero Trujillo C.A.”, ubicada en la avenida Bolívar, al lado de la Capilla El Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo, según Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Defensa, para la Alimentación y para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 26 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial antes descrita número 40.420, de fecha 27 de mayo de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: DAMARY CORTEZA ROMERO y ALBERTO LOBATÓN MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.567.086 y 13.073.635 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.498 y 109775 sucesivamente, con domicilio procesal en la Sede del “Central Azucarero Trujillo C.A.”, ubicada en la avenida Bolívar, al lado de la Capilla El Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo, según poder notariado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el número 16, Tomo 185 de los libros respectivos.
UNICO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento de la Solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA., de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A., por solicitud presentada en fecha 11 de marzo de 2015 (folio 01 al folio 04); en el mismo declaran que dicho central sufría el peligro inminente que pueda ocasionar, por actos que dañen u obstruyan el proceso productivo y en consecuencia perjudiquen la soberanía y seguridad alimentaria, en el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, ubicado al Final de la Avenida Bolívar, al lado de la Capilla el Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo, planteada por la Abogada DAMARY CORTEZA ROMERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la CVA AZÚCAR, C.A., Empresa del Estado Venezolano.
Según auto que cursa del folio 51 al folio 59 de actas, en fecha 16 de marzo de 2015, se declaró competente este Tribunal, acordando realizar inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 19 de marzo de 2015 (folios 62 al 64 de actas), continuando la misma el día 07 de abril de 2015 (folios 72 al 74 de actas), así mismo en fecha 21 de abril se continuo con dicha Inspección finalizando la misma (folios 80 al 84 de actas). Todos los hechos alegados fueron ratificados en diligencias de fecha 23 de abril de 2015 en la que acompañaron ejemplares del Diario El Tiempo y Diario Los Andes del estado Trujillo, así como copia fotostática de documentales.
Por lo tanto, la medida tramitada fue decidida de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 06 de mayo de 2015, tal como consta del folio 257 al folio 276 de actas. dicha medida estableció: “… PRIMERO: Se prohíbe a toda persona, natural o jurídica pública o privada, trabajador o no del Central Trujillo, la realización de cualquier acto que menoscabe la producción, almacenamiento y transporte de caña de azúcar y sus derivados que ingrese o egrese caña de azúcar o sus derivados tales como azúcar refinada o no, melaza y demás productos o subproductos derivados de dicho rubro agrícola siempre y cuando siguiendo las normas y protocolos impuestas por la gerencia de la empresa en liquidación, ubicado al Final de la Avenida Bolívar, al lado de la Capilla el Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo, incluyendo a los ciudadanos DIMAS JOSE TOLOSA CARDENAS, C.I.: V-10.914.211, JAVIER ENRIQUE PERDOMO GONZALEZ, C.I.: V-19-103.928, JUNIOE DANIEL TOLOSA ORTEGA, C.I.: V-19.899.654, JAVIER JOSE PERDOMO GUILLEN, C.I.: V-15.187.063, MARIA CONCEPCION RIVEROS ABREU, 11.324.852, JOSE ANDRÉS URBINA, C.I.: 13.260.618, EDUARDO EUGENIO ESPINOSA, C.I.: V-19.794.146, GREGOIBEL IGNACIO CHINCHILLA PEREZ, C.I.: V-21.206.000, MILAGROS DEL CARMEN RANGEL CABEZAS, C.I.: V-12.044.960, ERIH OVON VALECILLOS CRUZ, C.I.: V-14.599.751, HERWIN ENRIQUE BENITEZ ALVAREZ, CI.: V-13.765.517, LUIS ALFREDO DAVOIN DURAN, C.I.: V-19.271.187, EDIXON ALI LOPEZ VILLARREAL, C.I.: V-17.095.214, RICHARD EDWAR PINO BENITEZ, V-16.377.861, JOSE RAMON COQUIES OSPINA, C.I.: V-12.608.717, LUIS ARGENIS YDRIBO RANGEL, C.I.: V-15.099.327, ROBERT ALVAREZ, C.I.: V-13.451.231, JESÚS EDUARDO PARRA ROJAS, C.I.: V- 10.031.777, JHONNI JOSE RIVAS,C.I.: V-13.262.733, ADELSO ABREU QUINTERO, C.I. V-11.798.371, ANDI GREGORI URBINA CACERES, C.I.: V-16.740.198, y GUILLERMO JOSÉ VELAZQUEZ SANCHEZ, C.I.: V16.534.818 sin que esto sea prohibir el ejercicio de sus derechos laborales siempre dentro del marco de lo previsto en la Carta Fundamental y las Leyes, los cuales deben ser canalizados dentro de lo dispuesto en las leyes que regulan la materia.- SEGUNDO: Se prohíbe la permanencia temporal o definitiva de toda clase de animales domésticos o no, dentro del terreno con instalaciones del Central Trujillo y en caso de desacato, sean retenidos a nombre del Tribunal y ser depositados en una finca del Estado Venezolano previo informe del Ente encargado de la Sanidad Animal en el Estado Trujillo, para que hecho el pago de los gastos de movilización, sean devueltos los respectivos animales- .TERCERO: Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y apoye al Tribunal en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.-CUARTO: Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la misma y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO:. Con el fin de dar mayor difusión a la medida decretada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se prohíba a toda persona, natural o jurídica pública o privada, trabajador o no del Central Trujillo, la realización de cualquier acto que menoscabe la producción, almacenamiento y transporte de caña de azúcar y sus derivados que ingrese o egrese caña de azúcar o sus derivados tales como azúcar refinada o no, melaza y demás productos o subproductos derivados de dicho rubro agrícola siempre y cuando siguiendo las normas y protocolos impuestas por la gerencia de la empresa en liquidación, ubicado al Final de la Avenida Bolívar, al lado de la Capilla el Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo e igualmente, Se prohíba la permanencia temporal o definitiva de toda clase de animales domésticos o no, dentro del terreno con instalaciones del Central Trujillo y en caso de desacato, sean retenidos a nombre del Tribunal y ser depositados en una finca del Estado Venezolano previo informe del Ente encargado de la Sanidad Animal en el Estado Trujillo, para que previo el pago de los gastos de movilización, sean devueltos los respectivos animales. se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma...”. Dicha medida autosatisfactiva fue ejecutada en fecha 21 de mayo de 2015, tal como consta del folio 304 al folio 306 de actas.
Así las cosas, observa este sentenciador que la última actuación en el presente asunto consta en el folio 448 de autos, relativa a diligencia estampada en fecha 10 de marzo de 2017, por la abogada María Daniela Torres Briceño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 163.884, actuando con el carácter de consultora jurídica suplente de la Comisión de Apoyo para el Proceso de Intervención, Liquidación y Supresión del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, donde deja constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas, de actuaciones que constan en el expediente respectivo, es decir, han transcurrido cinco (05) años y más de ocho meses sin realizar la parte impulso alguno para cumplir con las notificaciones de Ley..
Así las cosas, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se dio una nueva formación de un Estado moderno, Social, Democrático de Derecho y de Justicia; sino que creó las bases para una sólida estructura en cuanto a la administración de justicia, de allí que se establecen las bases para que se imparta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Carta Magna, en plena armonía con el Artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, como último interprete de las normas contenidas en la Carta Fundamental, relativa a la perención de la instancia, en sentencia del primero (01) de junio de dos mil uno (2001), número 956, que recayó en el expediente número 00-1491, sentó la siguiente Doctrina:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
Sobre este primer supuesto, la Sala hace un análisis pormenorizado que no tiene relevancia para el asunto que aquí se decide y más adelante, si regula lo referente al presente caso y establece:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente la Sala establece en dicho fallo, que también pueden ser sancionados los jueces por la dilación practicada. También establece que sería contrario al Estado de Derecho y de Justicia, que se aplicara en los Tribunales, la Doctrina expuesta en ese fallo, por lo que consideró la Sala que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un (01) año o menos, vencido un (01) año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si al año siguiente, al de la prescripción no hay impulso de la parte, se entenderá que esa desidia procesal deja esclarecida que las partes perdieron el interés en dicha causa.
Dentro de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de medidas autónomas o autosatisfactivas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y tramitadas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en la sentencia 962 del 09 de mayo de 206 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que fue ratificada en fallo número 368 del 29 de mayo de 2012, expediente número 11-0513, no se encuentra un lapso de caducidad o prescripción para intentarlas, tampoco establece el lapso para declarar la perención por no ejercer actuación alguna los interesados en un lapso de tiempo determinado, cuestión que si ocurre en el procedimiento ordinario agrario y en el Contencioso Administrativo agrario, tal como lo prevén los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la Sentencia número 282 del 09 de julio de 2021 que recayó en el expediente número 2018-0573 y 182 que anula los artículos 182 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hace nueva redacción del artículo 186 eiusdem y artículo 182 eiusdem, los cuales son un (01) año para los asuntos entre particulares y en el procedimiento contencioso administrativo agrario y demandas contra entes agrarios es de seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.
Es importante destacar que la Sala estableció en el fallo antes transcrito parcialmente, que los procesos paralizados por huelgas tribunalicias y designación de nuevos jueces, a los fines de la perención o desinterés, habrá que restarle los lapsos inactivos, igualmente en materia de amparo constitucional estableció el abandono del trámite en fallo número 982 del 06 de junio de 2001, ratificado el criterio en varios fallos como en sentencia número 0034, de fecha 11 de febrero de 2022 que recayó en el expediente 2021-000330.
Así las cosas, este Tribunal acata La Doctrina expresada en la sentencia señalada y trascrita parcialmente, aunado a que el caso aquí ventilado una solicitud de medida de protección a la actividad agroalimentaria, en cuyo mérito se observa que esta causa se encuentra en estado de notificar a los presuntos causantes de la paralización de la empresa agroindustrial y a la Procuraduría General de la República, observando que aun descontando los días de vacaciones judiciales y los relacionados con el Decreto Presidencial mediante el cual se declaró el Estado de alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), fue publicado en Gaceta Oficial el 12 de marzo de 2020, también considerando el criterio señalado en el fallo número 0091 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2020, por lo que dicha situación le resulta aplicable el abandono del trámite, ya que habían transcurrido más de tres años ( desde el 10 de marzo de 2017 al 12 de marzo de 2020) desde su última actuación, razones suficientes para declarar.
Igualmente, este Tribunal constató en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Archivo del Tribunal, que no existe actuación alguna, por espacio de más de tres (03) años, en donde las partes o sus Apoderados Judiciales, soliciten el referido expediente Nº 0041, a los fines de demostrar el interés en la presente causa, de esta manera concluir el trámite relativo a la medida decretada. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento de la acción por la pérdida del interés y abandono del trámite y extinguido el presente proceso cautelar autónomo. Así se establece.
DECISIÓN:
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL TRÁMITE, por falta de interés y abandono del proceso, en consecuencia cesan todos los efectos de la medida decretada en fecha 06 de mayo de 2015 antes expresada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). (AÑOS: 212º de INDEPENDENCIA y 163º de FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V: VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0041 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 0041(Libros de Solicitudes)
RJA/CVVG.-
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