REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO.
Expediente: 25.088
MOTIVO: Desalojo Local Comercial.
DEMANDANTES: García Castro Josefina Margarita y García de Mujica Denys Elvira, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.854.380 y 5.854.379, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Doris Elena García Castro, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad, N° V-5.854.381, todas con domicilio procesal en la Av. Bolívar, sector las Acacias, diagonal a la E/S La Esperanza, local 10-2, Valera estado Trujillo.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Distribuidora y Confitería El Turpial C.A representada por su Presidente, ciudadano Gustavo Enrique González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.458.362, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
UNICA
Se recibe le presente demanda incoada por las ciudadanas Abogadas: Fabiola Evimar Daddio Viloria y Corina del Valle Araujo de Rojo, inscritas el I.P.S.A bajo los números 226.353 y 302.006, respectivamente, actuando en nombre y representación según poder de los ciudadanos: Josefina Margarita García Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.854.380, Denys Elvira García de Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.854.379, Doris Elena García Castro, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad, N° V-5.854.381, Ligia Coromoto Suárez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.357, Ana Graciela Suárez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.398.908, Gladys Josefina Suárez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.200, David Pompilio Abreu García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 2.627.097, Adolfo Segundo Abreu García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.627.696, Hugo Abreu García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.396.806, Antonio José Abreu García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.885.306, Fany Coromoto Abreu García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.977.166, Nelly Judith García Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.464.202, Doris Beatriz García de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.925 y Miguel Enrique García Barreto, venezolano, mayor de identidad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.736.964; respectivamente, actuando en nombre propio, como actores sin poder, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos: Yolanda Margarita Suárez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.201, Nancy Margarita Suárez de Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.499.216 y José Francisco García Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.314.741, respectivamente.
Alega la parte demandante en su escrito de demanda:
… “para que convengan y en caso de no convenir así lo declare el Tribunal… solicita: …Desalojar el inmueble objeto de litigio y que el mismo sea entregado a sus representantes libre de bienes y personas, así como el perfecto estado de mantenimiento y conservación; Asimismo solicitan las demandantes, subsidiariamente a la pretensión principal de Desalojo, se condene a cancelar los meses vencidos por canon arrendamiento correspondientes a Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021, Enero, Febrero y Marzo del año 2022, y en cancelar así mismo a sus poderdantes el pago de una indemnización Sustitutiva Mensual, por el uso del inmueble, cuya cantidad debe ser equivalente al último canon de arriendo..… Por ultimo solicita… cancelar las costas procesales emergentes de este proceso judicial...”
En fecha 04 de abril de 2022, se le dio entrada y se formó expediente. En la misma fecha la Suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que fueron enmendados los folios 99 y 104 de la presente causa. En la misma fecha se recibe diligencia suscita por las abogadas Fabiola Evimar Daddio Viloria y Corina del Valle Araujo de Rojo, en su condición de apoderadas judiciales, exponen que sustituyen pero reservándose de su ejercicio, los poderes de representación judicial de los precitados poderdantes, otorgando así Poder al Abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, para que conjunta o separadamente de ellas, represente a los demandantes.
En fecha 09 de mayo de 2022, se admite en cuanto ha lugar en derecho, se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil Distribuidora Confitería El Turpial C.A. No se libró despacho de citación por falta de copias.
En fecha 13 de mayo de 2022, se libró despacho citación y se ofició.
En fecha 20 de junio de 2022, se recibe comisión de citación debidamente cumplida N° 18.220, co oficio N° 2022-165, de fecha 03 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constante de cinco (05) folios útiles. En la misma fecha se enmendaron los folios desde el 130 al 133.
En fecha 15 de julio de 2022, se recibe escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, constante de (05) folios útiles y dieciocho (18) anexos, presentado por el ciudadano Gustavo Enrique González, en su carácter de representante de la Empresa Mercantil Distribuidora y Confitería El Turpial C.A, asistido por el Abg. Manuel Alejandro Castellanos.
En fecha 29 de Septiembre de 2022, se recibe diligencia suscita por el Abg. Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, donde expone que sustituye pero reservándose de su ejercicio a la representación judicial que le fue conferida en fecha 04 de abril de 2022, y le otorga poder a la Abg. Ivonne Yanira Moncada Rojas.
En fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal dicta auto, visto el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda presentado por el ciudadano Gustavo Enrique González, en su carácter de representante de la Empresa Mercantil Distribuidora y Confitería El Turpial C.A, asistido por el Abg. Manuel Alejandro Castellanos, y a fin de resolver al respecto, acuerda oficiar al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En la misma fecha se ofició.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se recibe diligencia del Abg. Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, donde consigna en un (01) folio útil, la respuesta requerida en el oficio N°221300400-(228), sobre la información solicitada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y solicita sea agregado al presente expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibe oficio N° 449, de fecha 17 de noviembre de 2022, remitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera y otros, constante de un (01) folio útil. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, revisado el oficio N° 449 remitido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la cual indica que por ese Tribunal cursa la causa N° 14.590, cuyas partes son: Demandante: Gustavo Enrique González, con el carácter de representante de la Empresa Mercantil Distribuidora y Confitería El Turpial C.A Contra: Sucesión Maria de la Paz García, RIF N° J-50059741-0, representada por la ciudadana Ligia Coromoto Suarez García, y cuyo motivo de la aludida causa es de contentiva de Goce Pacifico de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, fecha de entrada en dicho Tribunal 29 de septiembre 2021, el mencionado expediente se encuentra en fase de citación y revisado con detenimiento el escrito que encabeza la presente causa y la información recibida del Tribunal anteriormente señalado respecto al expediente N° 14.590, se evidencia que existe identidad de personas, mas no de objeto los cuales no tienen relación alguna entre sí; asimismo el motivo no es el mismo en ambas causas, por cuanto la causa N° 14.590 que cursa por el Tribunal de Municipio Valera, el motivo es el Goce Pacifico de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial y el motivo de la presente causa es Desalojo de Local Comercial, los cuales son totalmente diferentes entre sí, lo que hace que no exista una conexión entre las mismas.
Esta sentenciadora procede a decidir de la presente cuestión previa acogiendo criterio de la Sala Civil expuesto en sentencia N° 50 de fecha 03de febrero de 2004, conforme al cual:
“…la figura jurídica denominada “litispendencia”… se encuentra referido a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida… no se refiere a dos o más causa idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes…”
La anterior doctrina se corresponde con la decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° 05-355 del 27 de marzo de 2006, que señaló:
“…cuando hay un juicio entre las mismas partes y título por el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria y otro juicio, pero de ejecución de hipoteca mobiliaria, no puede establecerse una Litispendencia. Y es que aun cuando puedan ser los mismos sujetos y el mismo título, el objeto resulta diferente, motivo por el cual no se cumple con el requisito de la triple identidad necesarios para que pueda declararse la Litispendencia…”
En acatamiento de las anteriores jurisprudencias esta Juzgadora observa que no se cumplen con los requisitos establecidos para declarar la Litispendencia y en consecuencia este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar que no existe litispendencia, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que no existe litispendencia, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________. Se libró Boletas de Notificación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
Sentencia Interlocutoria Nro 33.
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