P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: R-2022-000400/ MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo N° 51, Tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DELA DEMANDANTE:OSCAR HERNÁNDEZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, JAIME RODRIGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA MARIAANDREINA ROJAS, FRANCESCO CIVILETTO Y DIANA MELÉNDEZ; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede “PEDRO PASACUAL ABARCA”, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:YAIBELIS NIEVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.695.797.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el 18de abril de 2022, en el asunto KP02-N-2017-000322.
M O T I V A
En la oportunidad señalada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00493 de fecha 17 de mayo de 2017, suscrita por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el expediente Administrativo N° 013-2016-01-00024 (folios 67 al 78 pieza 5).
El 22 de abril de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, luego de cumplir las notificaciones y lapsos de Ley correspondientes, motivo por el cual se remitió el asunto para su distribución (folios 84 al 109 pieza 5).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dejó constancia de su recibo en fecha 26 de octubre de 2022, devolviendo el expediente a su Tribunal de origen para las correcciones pertinentes. Una vez corregido, el 21 de noviembre del año en curso, sele dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 112 al 118).
Seguidamente el 7 de diciembre de 2022 la recurrente consignó diligencia ante la URDD no penal, solicitando el desistimiento del procedimiento de segunda instancia (folio 121).
Cumplidos los actos procesales previos y encontrándose dentro del lapso previsto para pronunciarse sobre lo peticionado, quien suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Para decidir se observa:
En vista de la diligencia recibida por la URDD no penal, en la cual la Abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.217, expone desistir del presente recurso de apelación interpuesto, por el reconocimiento del tercer interesado por el cumplimiento de mi representada, firmando todos conforme a ello (folio 121).
El Código de Procedimiento Civil establece:
Desistimiento y del Convenimiento
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Previa consideración a lo establecido por los Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a verificar en autos la existencia de capacidad para disponer de ello, constatada en el poder adjunto al libelo de demanda, inserto en el expediente signado KP02-N-2017-000322, el cual le otorga expresamente al apoderado judicial referido la facultad de desistir.
En el presente caso, por tratarse del desistimiento de la acción (pretensión), el ejercicio de tal derecho no está limitado, ni condicionado por norma procesal alguna, por lo que tiene plena aplicación lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora le imparte la homologación. Así se decide.-
Por lo expuesto, se declara homologado el desistimiento del recurso de apelación ante la manifestación voluntaria e inequívoca del recurrente, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO:Se HOMOLOGAel desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en virtud de que se verificó que la ciudadanaMARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, abogadainscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.217, actuando en su propia representación judicial, manifiesta el desistimiento efectuado, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:Se CONFIRMA la sentencia en los términos en que fue dictada.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de diciembre del 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
El Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
El Secretario
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