P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2019-000065 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo INDUSTRIA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN VENEZOLANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de octubre de 1985, bajo el N°18, Tomo 2-J, con modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el N° 50, folio 260, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LIGIA GAVARAVITO, JOSE BALLESTEROS, JOHANNA BARRIOS, ALFREDO D´ AROLLO, JOSE LOSSIO, JESUS MOLINARES, SAILE ALVAREZ, ANDREINA VALERA y ARIADNA PANTO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.533, 21.026, 92.411, 64.884, 90.368, 64.440, 119.604, 126.115 y 118.330, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Medica Ocupacional N° LAR-108-2019 de fecha 03 de mayo de 2019 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente N° LAR-25-IE-18-0243.


M O T I V A

En fecha 10 de diciembre de 2019, se interpuso la presente demanda de nulidad de acto administrativo ante la URDD No Penal de esta Ciudad, correspondiendo -previa distribución- su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 16 de diciembre de 2019; admitiéndose –previo abocamiento del Juez para el momento- el 16 de enero de 2020, ordenando las notificaciones atinentes e instándose a la parte actora a la consignación de las copias respectivas a los fines de librar las notificaciones ordenadas (folios 32 y 33).

En fecha 03 de marzo de 2021, se instó nuevamente a la parte demandante a la consignación de las copias necesarias para la continuación del asunto (folio 34).

Ahora bien, el 30 de noviembre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención del recorrido procesal descrito, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Así pues, en el presente caso, se puede observar que existe una inactividad de la parte actora con creces durante más de un año, contado desde la única actuación efectuada por ésta (10/12/2019) fecha en la que interpuso la presente demanda de nulidad, sin que cumpliera hasta la presente fecha con su carga procesal de consignar las copias respectivas para las notificaciones ordenadas conforme a ley, en consecuencia a ello, no apreciándose a partir del 10 de diciembre de 2019, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte demandante en el presente procedimiento de nulidad; razón por la que se verifica que encuentran cumplidos los extremos del citado artículo, resultando forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.



D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de diciembre de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:50 a.m.


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


NLRC/JDMO