REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: R-2022-000374 (N° Manual) / MOTIVO: Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: AGROPECUARIA EL ALTAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1986, bajo el N° 65, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: JONAS ANTONIO ANGULO, LUIS FIDHEL GONZALES y FRANKLIN ARGENIS AMARO DURAN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.776, 60.162 y 32.784, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: 1) SINDICATO NACIONAL FRENTE SOCIALISTA UNIDOS DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, VIALIDADES, MAQUINARIAS PESADAS, SISTEMAS FERROVIARIOS, CONEXOS Y AFINES DE LA REPUBLICA BOLIVAREIANA DE VENEZUELA (FSUTC); y 2) REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.
DECISION RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de septiembre de 2022, en el asunto O-2022-000253.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de noviembre de 2022, este Juzgado dio por recibido el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró inadmisible el amparo constitucional solicitado por la accionante -antes identificada-.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte querellante manifiesta que la sentencia de Primera Instancia 1) omitió el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad; 2) que el a quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, haciendo una conclusión errónea; y 3) incurre en vicio de falso supuesto al concluir que existe un grupo de empresas.
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, para resolver el planteamiento efectuado por el recurrente, se considera necesario señalar que la sentencia impugnada, surge con la inadmisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, previa orden de subsanación, que ordenó el a quo conforme a la ley.
Así, se observa que las causales para la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión del actor, se fundamentaron en los numerales 02 y 05 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales establecen:
Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Para verificar la primera denuncia, esta Alzada procede a la revisión de la sentencia impugnada, de la cual se observa que ciertamente el a quo no hizo mención alguna respecto a la demanda de nulidad de acto administrativo que alegó el recurrente en su libelo según se observa al folio 2 del presente expediente al señalar que “acudo a su competente autoridad para Interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, junto con MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el Recurso de Nulidad…” (Negritas del Tribunal).
El señalado artículo 5 eiusdem en su parágrafo único, establece la posibilidad de ejercer el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo, lo cual quedó definitivamente clarificado por la sentencia de la antigua Corte Suprema en el caso Tarjetas BANVENEZ, por sentencia en 10-07-1991, en la que se precisó lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo, al desarrollar los artículos 49, 50 de la Constitución, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparados en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos.
Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Por estas razones, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa —se precisa ahora— que el derecho o garantía de que se trate no están desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así —ha dicho también esta Sala— no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S. 23-05-1988, Fincas Algaba).
Por lo que atañe a la acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales, el texto normativo en referencia contempla tres supuestos: a. la acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos (artículo 3º); b. la acción de amparo acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la administración (artículo 5); y c. la acción de amparo acumulada con acciones ordinarias (artículo 6, ordinal 5º).
En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 20 de febrero de 2004 (Partes: Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L.), indicó respecto a la posibilidad de ejercer acción de amparo conjuntamente con recurso de nulidad lo siguiente:
“Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.
No obstante lo anterior, la Sala también considera que en estos casos, el presunto agraviante puede optar por el amparo constitucional, si considera que éste es el medio judicial idóneo para enervar los efectos de la infracción constitucional, cuando las características del caso así lo demanden, para lo cual justificará su ejercicio en sustitución del medio ordinario de impugnación y el juzgado de la causa deberá hacer la consideración tópica del caso a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso la supuesta infracción de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, están atribuidas a actuaciones materiales realizadas por la Unidad Educativa del Estado Aragua, referidas al cierre temporal de la Unidad Educativa Simón Bolívar, S.R.L., con prescindencia de procedimiento alguno que condujera a la producción de acto administrativo que ordenara tal medida. En virtud de dicha circunstancia, la accionante disponía de un medio procesal acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso-administrativa, la cual, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo constitucional, en cuyo caso, se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa; en consecuencia, esta Sala juzga que la acción de amparo propuesta debió ser declarada inadmisible con fundamento en lo previsto por el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem.”
En el presente caso, tal como se señaló en líneas anteriores, el querellante interpone acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y el Juez en una omisión absoluta declara inadmisible la solicitud de amparo sin pronunciarse sobre la acción principal, es decir, el recurso contencioso administrativo, únicamente se pronuncia sobre la acción subordinada, accesoria a la del referido recurso a la cual debe acumularse, a tenor de lo citado por la doctrina antes transcrita.
En este sentido, al haber el a quo incurrido en una omisión de lo peticionado por la parte actora, es evidente que incurre el mismo en el vicio de incongruencia negativa, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado su doctrina sobre la incongruencia negativa, estableciendo que coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.
Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
(…)
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.”
Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José G.D. Valera´-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José G.D. Valera’.
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´ (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…) ´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
´ (…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)”
En efecto, el vicio inconstitucional de incongruencia por omisión analizado por la Sala Constitucional en decisión N° 2465/15.10.2002, precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 38/20.01.2006, señaló:
(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.
En tal sentido, resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación interpuesto, al detectarse que el a quo se absolvió de la instancia al no pronunciarse sobre el recurso contencioso que ejerció conjuntamente con el amparo constitucional por el actor, resultando además viciado lo fundamentado por el numeral 05 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que “aunado a la evidente existencia de vías ordinarias o medios judiciales preexistente que no fueron usados con base a riesgos inciertos” (ver folio 90), siendo que la vía ordinara o medio judicial la ejerció conjuntamente con la solicitud de amparo, lo cual debió el Juzgado a quo conforme a la tendencia jurisprudencial citada, hacer la consideración tópica del caso, a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad, situación que no ocurre debido a su omisión en lo peticionado por el actor. Así se establece.
Aunado a ello, en la decisión recurrida estableció que verificaba “la inepta acumulación de pretensiones”, sin fundamentar ni precisar cuáles pretensiones se acumulan, que a su juicio, resulten excluyentes o contraías entre sí, que como se apreció, puede el actor ejercer el amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo.
Ante lo anterior, conlleva a declarar la nulidad de la sentencia apelada, y en razón del estado en que se encuentra el asunto, es decir, en la admisibilidad tanto de la acción de amparo y del recurso contencioso administrativo de nulidad, imposibilita a esta Alzada pasar a conocer el mérito de la causa, razón por la cual se revoca la decisión recurrida y se repone la misma al estado de que el a quo constitucional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cónsono a la jurisprudencia transcrita, teniendo en cuenta que dicho artículo es el invocado por el querellante en el ejercicio de su solicitud, sin incurrir en las omisiones aquí detectadas, en el que debe pronunciarse sobre todo lo alegado por la accionante, estableciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión que dicte. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los argumentos de hecho y derecho explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 septiembre de 2022, en el asunto O-2022-000253.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el a quo constitucional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional y del recurso contencioso administrativo, que fue interpuesto de forma conjunta, a tenor de lo establecido en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 09 de diciembre de 2022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
En esta misma fecha (09/12/2022) se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO
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