REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: TP11-L-2016-0000048.
DEMANDANTES: ALIRES RAMON GUDIÑO GUDIÑO, JEAN CARLOS GRATEROL VASQUEZ, ARTURO ANTONIO MEJIA QUEVEDO, JHOEL LEOPOLDO SOLER GARCES y JOSE GREGORIO GOMEZ BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 14.600.336, 17.509.157, 16.805.268, 19.186.887 y 18.071.351, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LORENZO HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.986
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo B.M.A PROTECCIÒN C.A. R.I.F. Nº 30931507-2, Representada legalmente por los ciudadanos CARMEN MORAIMA MALDONADO, BETARIZ PONCE y DANIEL DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 3.737.843, 10.402.288 y 23.782.267, en su carácter de Presidenta, Vice-presidenta y Gerente; y solidariamente los ciudadanos CARMEN MORAIMA MALDONADO, BETARIZ PONCE y DANIEL DIAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inicia la presenta causa por demanda presentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Abogado LORENZO HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALIRES RAMON GUDIÑO GUDIÑO, JEAN CARLOS GRATEROL VASQUEZ, ARTURO ANTONIO MEJIA QUEVEDO, JHOEL LEOPOLDO SOLER GARCES y JOSE GREGORIO GOMEZ BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-14.600.336, 17.509.157, 16.805.268, 19.186.887 y 18.071.351, en su orden, contra la Entidad de Trabajo B.M.A PROTECCIÒN C.A. R.I.F. Nº 30931507-2, Representada legalmente por los ciudadanos CARMEN MORAIMA MALDONADO, BETARIZ PONCE y DANIEL DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.737.843, 10.402.288 y 23.782.267, en su carácter de Presidenta, Vice-presidenta y Gerente; asimismo de manera personal y solidaria contra los ciudadanos CARMEN MORAIMA MALDONADO, BETARIZ PONCE y DANIEL DIAZ, antes identificados; correspondiendo su conocimiento por distribución automática a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con auto de entrada de fecha 1º de marzo de 2016 y admisión en fecha 02 de marzo de 2016, donde se ordenara las notificaciones de ley .
En el orden indicado, en fecha 09 de marzo de 2016 fueron consignadas por el Alguacil y Certificadas por la Secretaria del Tribunal Resultas de los Carteles de Notificación Sin Practicar de los ciudadanos Carmen Moraima Maldonado, Beatriz Ponce y Daniel Díaz. En fecha 14 de abril de 2016 el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó requerir del SAIME información sobre la residencia y domicilio de Carmen Maldonado, Beatriz Ponce y Daniel Díaz siendo acordada la solicitud por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2016. Seguidamente, el 08 de julio de 2016 se recibió y agregó la respuesta emitida por el SAIME Trujillo y por auto de fecha 28/07/2016 se acordó librar carteles de notificación en las direcciones aportadas por el ente y en los términos del auto de admisión, sin embargo estas notificaciones fueron devueltas sin practicar por el Alguacil, por domicilio cerrado. Así las cosas, mediante diligencia de fecha 28/03/2017 la parte actora, nuevamente requiere se libren notificaciones a todos los demandados, lo que es acordado por el Tribunal en fecha 30/03/2017, lográndose practicar la notificación de B.M.A PROTECCIÒN C.A., CARMEN MORAIMA MALDONADO y DANIEL DIAZ; y en el caso de la notificación de BEATRIZ MORAIMA PONCE MALDONADO, sin practicar, por encontrarse fuera del país, según información suministrada al Alguacil. En fecha 27/07/2017 la parte actora solicita nuevamente notificación para todos los demandados y el Tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 28/07/2017, emitiendo los correspondientes Carteles de Notificación, los cuales fueron practicados de forma positiva, excluyendo la notificación de BETARIZ PONCE MALDONADO, de quien se informó que se encontraba fuera del país por motivos de salud, según resulta de fecha 02 de julio de 2017, cursante a los folios 118 al 122.
En fecha 07 de mayo de 2018, la parte demandante requiere la notificación de los co demandados de autos, siendo acordado por auto de fecha 08 de mayo de 2018, sin embargo solo se logró practicar la notificación de la entidad de trabajo B.M.A PROTECCIÒN C.A., ya que las notificaciones de CARMEN MORAIMA MALDONADO, BETARIZ PONCE y DANIEL DIAZ, no pudieron efectuarse por domicilio cerrado, según actuaciones cursantes a los folios 133 al 147 del expediente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018 la suscrita jueza se aboca al conocimiento del presente asunto y en fecha 05 de octubre de 2018 se instó a la parte demandante a suministrar dirección donde practicar las notificaciones de los demandados solidarios En fecha 11 de junio de 2019 la parte actora nuevamente presenta diligencia solicitando la notificación de los demandados, lo que fue acordado por auto de fecha 14 de junio de 2019 y practicadas de forma positiva la notificación de Carmen Moraima Maldonado (folios 158 al 160) y Daniel Díaz (folio 161 al 163); mientras que los carteles de la entidad de trabajo B.M.A. PROTECCION, C.A. y Beatriz Ponce (folios 164 al 173) fueron consignadas Sin Practicar en fecha 25 de junio de 2019 por domicilio cerrado para el caso de la empresa y en lo que respecta a Beatriz Ponce por no encontrarse en el territorio Venezolano (folios 164 al 173). Ante ello, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2019 (folio 174) instó a la parte demandante hacer uso de los medios que dispone la Ley para lograr la práctica de las respectivas notificaciones y dar continuidad al proceso.
En fecha 19 de noviembre de 2020, luego de la emergencia decretada por el Ejecutivo Nacional originada por el Covid 19, se declaró la Reanudación del Proceso, ordenándose la notificación de las partes; en tal sentido la notificación de la entidad de trabajo B.M.A. PROTECCIÒN, C.A. fue devuelta sin practicar por domicilio cerrado, según exposición del alguacil de fecha 10 de diciembre de 2020, (folio 180). Seguidamente por auto de fecha 28 de enero de 2021, cursante al folio 193 se instó a la parte a demandante diligenciar lo conducente e indicar nueva dirección de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha se haya realizado acto de procedimiento alguno, por lo este Tribunal se pronuncia en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES
En el caso de marras, ante la falta de impulso de la parte actora para dar continuidad al proceso, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en lo que respecta a la Perención de la Instancia, prevista en los artículos 201 al 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente: :
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
En este mismo sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De allí que la noma adjetiva regule la figura de la Perención, como mecanismo para la terminación del proceso por falta de impulso procesal por el transcurso de un año de parte de quien tiene interés en mantenerlo activo; y requiere de la existencia de una instancia, de una inactividad no justificada del procedimiento y el transcurso de un plazo señalado. El Juez la declara de oficio, previa verificación del plazo de un año conforme el citado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la conducta omisiva de las partes al no cumplir con sus cargas u obligaciones procesales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; sostuvo:
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos…”
En este sentido, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, se evidencia que mediante auto de 28 de enero de 2021, este juzgado instó a la demandante a diligenciar lo conducente e indicar nueva dirección de la parte demandada, habida cuenta que no había sido posible la notificación de todos lo co-demandados de la admisión de la demanda para la celebración de la Audiencia Preliminar, pese a que en diferentes oportunidades las notificaciones fueron libradas sin obtener resulta positiva de todas ellas, por lo que correspondía a la parte demandante aportar la dirección, domicilio o forma de donde y como llevar a cabo las notificaciones correspondientes para dar continuidad al procedimiento y darle el impulso al proceso, sin que la misma realizara actuación alguna o acto de procedimiento, denotando una falta de interés en dar continuidad al proceso; en virtud de ello, quien decide verifica que ha transcurrido más de un año sin que se realizara acto de procedimiento alguno y de inactividad procesal, en consecuencia de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: CONSUMADA LA PERENCIÒN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio incoado por los ciudadanos ALIRES RAMON GUDIÑO GUDIÑO, JEAN CARLOS GRATEROL VASQUEZ, ARTURO ANTONIO MEJIA QUEVEDO, JHOEL LEOPOLDO SOLER GARCES y JOSE GREGORIO GOMEZ BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 14.600.336, 17.509.157, 16.805.268, 19.186.887 y 18.071.351, en su orden, contra la Entidad de Trabajo B.M.A PROTECCIÒN C.A. R.I.F. Nº 30931507-2, Representada legalmente por los ciudadanos CARMEN MORAIMA MALDONADO, BETARIZ PONCE y DANIEL DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 3.737.843, 10.402.288 y 23.782.267, en su carácter de Presidenta, Vice-presidenta y Gerente; asimismo de manera personal y solidaria contra los ciudadanos CARMEN MORAIMA MALDONADO, BETARIZ PONCE y DANIEL DIAZ, antes identificados, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Dado, sellado y firmado en la Sala de este despacho, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo la 11:00 a.m. Año 212º de la Independencia 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA
ABG. YEXENIA MARIN
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
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