REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO Nº TP11-N-2022-000008
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DE JESUS VALECILLOS ALDANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.765.864.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA, titular de la cédula Nº V-19.427.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.379.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
ACTO RECURRIDO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 002-03-2020, DE FECHA 29-01-2020.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por el ciudadano ORLANDO DE JESUS VALECILLOS ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.765.864, asistido por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA, titular de la cédula Nº V-19.427.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.379, contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa Nº 002-03-2020, de fecha 29-01-2020, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2019- 03-0028 la cual fuera recibida por la URDD, en fecha 07-12-2022, y recibida por este Tribunal en fecha 08-12-2022, mediante auto de entrada; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el Nº 002-03-2020, de fecha 29-01-2020,
En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso en el precitado artículo 32; siendo imperioso destacar que dicho lapso legal es de 180 días. En tal sentido, observa este Tribunal que riela al folio 89 la Notificación del demandante de autos señalando en la misma su firma, cedula de identidad 5.765.864, cargo Vigilante y la fecha en que se da por notificado (09-03-2020) de la providencia administrativa Nº 002-03-2020, de fecha 29-01-2020, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2019-03-0028, se verifica en actas que quedo plenamente notificado y en la misma se le indica el lapso para ejercer la interposición de algún Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, de igual manera riela al folio 1 del escrito libelar un error en la fecha de la providencia verificándose al folio 90 al 92 que la fecha de la referida Providencia Administrativa es de fecha 29 de enero del 2020, asimismo previo a que es publico y notorio que en fecha 20 de marzo del año 2020 comenzó en todo el mundo la pandemia Covid 19 donde se paralizo el pais quedando las causas en suspenso no es menos cierto que en las referidas fechas se dio despacho en este órgano Jurisdiccional en los siguientes años
EN EL AÑO 2020
-DIAS DE DESPACHO: Desde el 10 de marzo de 2020 a Diciembre 2020 trascurrieron . 34 días de despacho.
EN EL AÑO 2021
DIAS DE DESPACHO: Desde el 25 de enero hasta Diciembre 2021 trascurrieron 96 días de despacho.
EN EL AÑO 2022
DIAS DE DESPACHO: Desde el 17 de enero hasta 08 de Diciembre de 2022 trascurrieron 177 dias de despacho.
Para un total de 307 días de despacho
En el orden indicado, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que la validez de la notificación practicada por el órgano administrativo la cual riela al folio 89 del presente asunto contentiva de la providencia administrativa Nº 002-03-2020, de fecha 29-01-2020, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2019-03-0028, fue debidamente practicada y recibida por el demandante en Nulidad ciudadano ORLANDO DE JESUS VALECILLOS ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.765.864, en fecha 09 de Marzo del 2020, exclusive, siendo ésta fecha que tomará en cuenta este Tribunal como apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, comenzó a correr dicho lapso el día 10 de Marzo de 2020 y hasta el día 08 de Diciembre de 2022 han transcurrido con creces el precipitado lapso de 180 días continuos a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo que fue presentada la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem.. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ORLANDO DE JESUS VALECILLOS ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.765.864, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa 002-03-2020, de fecha 29-01-2020, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por por el ciudadano ORLANDO DE JESUS VALECILLOS ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.765.864, asistido por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA, titular de la cédula Nº V-19.427.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.379; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa 002-03-2020, de fecha 29-01-2020, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por el ciudadano ORLANDO DE JESUS VALECILLOS ALDANA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.765.864, asistido por el Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA, titular de la cédula Nº V-19.427.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.379; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa 002-03-2020, de fecha 29-01-2020, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y para cuya práctica se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el respectivo oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el nueve de diciembre de dos mil veintidós (2012). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación, siendo las 10:20 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. MARILIN DELGADO
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. MARILIN DELGADO
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