REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO Nº : TP11-O-2022-000005.
QUERELLANTE: PEDRO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.428.105 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.281.
QUERELLADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) CON SEDE EN VALERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El presente proceso se inicia por Acción de Amparo Autónomo, interpuesto por el abogado PEDRO ALDANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 266.281, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) CON SEDE EN VALERA ESTADO TRUJILLO), en fecha 08 de noviembre de 2022, ante el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, correspondiéndole su distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, donde el mismo en fecha 09 de noviembre de 2022, se declara incompetente por la materia, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Noviembre de 2022.
En fecha 30 de noviembre de 2022 ese Juzgado dictó auto mediante el cual insto a la parte accionante a subsanar su escrito libelar de conformidad a lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 5 de Diciembre de 2022, el referido Juzgado recibió la subsanación.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en la cual declaró su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, declinó la competencia, al Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación por remisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia, correspondiéndole emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:
En el escrito subsanado de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante denuncia la violación del derecho, al salario, a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, en virtud de haberle suspendido el salario, consagrados en los articulo 26, 49 ordinal 1, 51 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que al suspenderle el salario, sin ninguna justificación, o motivo alguno, por estar incurso en una investigación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y donde se ha demostrado a lo largo de todo el proceso de la no culpabilidad, y una SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, de las característica personales e identificación legal que constan en los autos y actas que in extenso conforman la causa caratulada con el alfanumérico T.P01-P2018-000191, por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) CON SEDE EN VALERA, cuya actitud omisa de sus representantes lo coloca en confrontación contra la Constitucionalidad y en vulneración de los Derechos y Garantías de su actual situación.
Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, la accionante pretende en su solicitud de amparo constitucional que se le ampare en el derecho constitucional al salario, lo cual se infiere tácitamente. Así las cosas, el derecho al salario guarda relación directa con el hecho social del trabajo, que forma parte del derecho establecido en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, así como con los asuntos cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece: “….Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social ….”.
Ahora bien, del contenido del derecho cuya violación se denuncia se colige su afinidad con la materia laboral, lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales del trabajo; de allí que este tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a los fundamentos de hecho que orbitan en torno al derecho constitucional denunciado, se observa que el accionante expresa en su escrito subsanado lo siguiente: 1) Que “(…) El día 17 de Enero de 2018, me encontraba en el ipasme Valera haciendo mis labores como transportador de historia médica, en el horario comprendido de 7 a.m a 1:00 p.m cuando ya termino de hacer mis labores y de cumplir con mi jornada laboral firmo y me retiro de la institución de ipasme que esta ubica en plata III diagonal a la valford, me dirijo a la parada para agarrar el transporte y dirigirme a mi residencia, y al llegar a la ciudad del centro de Valera me quedo en la parada el ajedrez, famoso bulevar de la ciudad de Valera cuando de repente fui sorprendido por funcionario del CONAS, buscando a un ciudadano, con la misma característica, o similar a mi persona, donde estaba haciendo una simulación a un hecho punible y me que trasladaría hasta el comando el cumbe, antiguo reten del cumbe vía quebrada de cueva. Desdés ahí, me procesaron de algo que hasta la actualidad yo no sabia que lo que en verdad estaba pasando sino hasta el momento que me trasladaron hasta los tribunales, y me pregunto que es lo que está sucediendo, ciudadano alguacil infòrmeme, ahì fue cuando el alguacil dijo con su propia palabra le desgraciaron la vida Dr. Aldana, te sembraron una EXTORSIÓN hasta el momento en que me presentaron en fecha 19 de enero del 2018 ante el tribunal de guardia control 2 a cargo de la juez RUTH PEÑA, Y ENTRE OTRO PRONUNCIAMIENTO MEDIDA PRIVATIVA, DESDE ESA FECHA FUE UNA GRAN PESADILLA PARA MI, Y MI FAMILIA, DESDE ENTONCES EL IPASME DE DEJO DEPOSITARME ME SUSPENDIERON EL SUELDO, SIN HABER UNA DECISIÓN JUDICIAL, ocurro ante usted muy respetuosamente a fin de presentar ante esta institución la situación actual que vengo presentado como profesional, OBRERO en el área de Transportador de Historia médica, en el horario comprendido de 7 a.m a 1 p.m, desde fecha de ingreso 22 de abril de 2010 cargo fijo, donde le prestaba mis servicios a IPASME VALERA, Y desde hace aproximadamente 17-01-2018 hasta la presente fecha me suspende el sueldo, sin ninguna justificación, o motivo alguno, por estar incurso en una investigación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y donde se ha demostrado a lo largo de todo el proceso de la no culpabilidad, y una SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, de las característica personales e identificación legal que constan en los autos y actas que in extenso conforman la causa caratulada con el alfanumérico T.P01-P2018-000191. Ante su competente autoridad judicial, bajo el amparo de los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “… omissis...”. 2) Que a transcurrir del tiempo se me ha presentado serios problemas de salud, un estado emocional depresivo, ansiedad de no poder cumplir con mis necesidades básicas como (alimentación, gastos médicos por mi condición) aunado a la situación actual del país. La cual me impide seguir cumpliendo con mi jornada laboral, solicite un procedimiento administrativo a los derechos donde desempeño mi cargo y la causa de dicha suspensión solicitando a la consultoría jurídica YANNY LAGUNA, Coordinadora de RRHH, Director del IPASME VALERA, que se aboque a mi queja que ha dado anteriormente, y que dicha solicitud fue presentada a la Central de IPASME CARACAS, donde fui atendido por Dra. YOSELIN CARPIO, DIRECTORA GENERAL DE RRHH, ROBERTO SANTA COORDINADOR DE GESTIÓN HUMANA, ASISTENTE DE LA DIRECTORA DE RRHH PATRICIA RANGEL, DONDE AMBOS PRESTARON CASO OMISO a mi situación laboral actual, donde me dirijo, a la Procuraduría de trabajo Distrito Capital fui atendido por el procurador jefe, DAWUIN POLANCO, Portador de la Cédula de Identidad Nº 16.954.324, donde me manifestó que la situación laboral actual debería gestionarla por la jurisdicción donde ocurrieron los hechos de la jurisdicción del estado Trujillo. Sala Constitucional se erige” … como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgido en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Venture Viamonte Cedeño). (...)”. 3) Que “ (…) Después de reflexionar unos días, concluyo que la actitud tomada YANNY LAGUNA, Coordinadora de RRHH, Director IPASME VALERA, IPASME CARACAS, Dra. YOSELIN CARPIO DIRECTORA GENERAL DE RRHH, ROBERTO SANTA COORDINADOR DE GESTIÓN HUMANA, ASISTENTE DE LA DIRECTORA DE RRHH PATRICIA RANGEL, DONDE AMBOS PRESTARON CASO OMISO a mi situación laboral actual, donde me dirijo, a la Procuraduría de trabajo Distrito Capital fue atendido por el procurador jefe, DAWUIN POLANCO, Portador de la Cédula de Identidad Nº 16.954.324, los coloca en confrontación contra la Constitucionalidad y en vulneración de los Derechos y Garantías de mi actual situación, desvirtuando de esa manera el verdadero sentido del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo señala el artículo 257 Constitucional, vulnerándosele además el derecho a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso. Artículos 26 y 49 de la Constitucionales, respectivamente y que, ante esta flagrante violación de la Constitución, tiene derecho de acudir a un amparo a los derechos y garantías Constitucionales, como prevé el artículo 27 de nuestra Carta Magna, para exigir el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Es por lo que ocurro ante esa competente autoridad para ejercer Recurso de Amparo sobrevenido, con el fin de evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos del acto procesal, surgido en el transcurso de la causa principal ( T.P01-P2018-000191), como lo indica la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, (caso: Venture Viamonte Cedeño). Pero entonces se forjan otras instituciones legales, haciendo ver los hechos como no fueron de esa forma sino de otra, alejándolo de la verdad, forjando así el espíritu y razón de ser de algunas instituciones como el IPASME VALERA DEL ESTADO TRUJILLO: La Tutela Judicial Efectiva, quizá no entienda que también le corresponde en Justicia y en Derecho a los justiciables o los imputados, que los hechos se traduzcan de acuerdo a la verdad y se aplique a la Ley en su justa medida, para eso precisamente la jurisdicción Penal y los Jueces, para mantener ese equilibrio. Así pues, se intentará resumir las vulneraciones a los derechos y garantías que apenas reseñe de manera superficial, y que me permito señalar, así; Sin determinar por ahora culpabilidad de nadie, sobre lo ocurrido, me permito señalar que el artículo 49.1 Constitucional, establece: “ (…) ”. Que “(…) De esta forma, puede precisarse lo recalcado en cualquier cantidad de sentencias de instancia y de la Salas penal y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que traen como consecuencia la nulidad de las actuaciones. Y en particular los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber.(...)”. 4) Que “(...) Pero lo que si resulta innegable es, que se me ha venido violentando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes quien tiene las característica personales e identificación legal que constan en los autos y actas que in extenso conforman la causa caratulada con el alfanumérico T.P01-P2018-000191. Por tratarse de que los agravios que denuncian, consta en el expediente, seguido ante la mencionada Juez, de control 2 RUTH PEÑA de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo, donde se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA pide respetuosamente se soliciten dichas actuaciones al Tribunal correspondiente. (...)”.
Para decidir se observa que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 2 de marzo de 2000, caso CANTV y sentencia de fecha del 4 de noviembre de 2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”
En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”
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En el mismo orden la referida Sala, en sentencia N° 116, del 25 de febrero del 2011, caso Andriusw Alcalá Aristigueta, ratificando una vez más el referido criterio, sostuvo lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.
Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.
De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada”
La misma Sala Constitucional, en un caso más reciente, reitera una vez más el referido criterio pacífico en los términos siguientes:
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación o interpuso solicitud de nulidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Juicio, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Lorena Montero Guerra, en su condición de defensora privada del ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, y confirma en el presente fallo la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (Vid. sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, caso: ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ).
Aunado a lo anterior, la doctrina de la Sala Constitucional también ha sostenido que mediante la acción de amparo no se puede perseguir –en principio- que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria sino la reparación inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional; vale decir, no puede perseguir dicha acción la restitución de carácter pecuniario como resulta la pretensión derivada de la presente acción de amparo constitucional. Ello se desprende del contenido de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, caso PDVSA, en la cual se reiteró lo siguiente:
“….Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización….”.(resaltado Tribunal)
Así las cosas, tal y como se indicara ut supra, la reclamación del salario a que se contrae principalmente la pretensión en el presente asunto y su regularización, constituye un asunto de carácter contencioso y de naturaleza pecuniaria, que se suscita con ocasión de la relación laboral como hecho social que invoca el querellante sostuvo con la querellada, al tiempo que guarda relación directa con el derecho a la seguridad social; de allí que, al constituir uno de los presupuestos de la competencia de los tribunales del trabajo que pueden ser dirimidos a través del juicio ordinario laboral de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del contenido que al respecto ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es así que esta sentenciadora colige que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible.
Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes enunciados en el escrito libelar subsanado; este Tribunal observa, que dicha denuncia no fue narrada de que manera dichos derechos fueron violentados y por quien, pese a la orden de subsanación emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2022 y en la notificación de esta misma fecha incurriendo de ésta manera en otra de las causales de inadmisibilidad establecida en el articulo 18 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales Así se decide.
Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:
“… mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).
Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) CON SEDE EN VALERA, por tratarse de un órgano de la Administración Pública y no de un Tribunal de la República. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano PEDRO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.428.105 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.281, quien actúa en su propio nombre y representación; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) CON SEDE EN VALERA, a través de su representada legal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2.022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. MARILIN DELGADO
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. MARILIN DELGADO
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