REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto:AP71-R-2022-000534.
Demandante: BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.657.798; y ASOCIACIÓN CIVIL MATA BORJAS PRIWIN & FERRERAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el 14 de junio de 2000, bajo el No. 48, tomo 7, protocolo primero.
Apoderado Judicial: Abogado EDUARDO TRUJILLO ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 058.
Demandado: JOSÉ IGNACIO VADILLO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.818.170, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VADIHER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el No. 2, Tomo 59-A-pro.
Apoderados Judiciales: Abogados René Plaz Bruzual, Enrique Itriago, Eduardo Michelena de La Cova, Santos Alberto Michelena de La Cova, Alberto José Pacheco, Valentina Guzmán y Rafael Rosendo Medina Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 30.311, 30.514, 55.834, 76.921 y 12.533, respectivamente.
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales (interlocutoria).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE y la ASOCIACIÓN CIVIL MATA BORJAS PRIWIN & FERRERAS, contra JOSÉ IGNACIO VADILLO HERRERA y la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VADIHER, C.A., todos plenamente identificados, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto decisorio del 26 de septiembre de 2022, declaró lo siguiente:
“Dada la aclaratoria efectuada por la parte actora en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2019, cuyo dispositivo del fallo se transcribió líneas arriba, este Juzgado procedió a revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y pudo constatar, que en fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“…PRIMERO:CON LUGAR la apelación interpuesta los días 24 de septiembre y 11 de noviembre de 2015, por el abogado EDUARDO TRUJILLO ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES la perención de la instancia argüida por la parte demandada y la inepta acumulación de pretensiones, declarada el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;TERCERO: CON LUGAR, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados.Incoada por el abogado BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE y la Asociación Civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS…OMISSIS… En consecuencia, se declara EL DERECHO, de la asociación civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS y el abogado BERNANRDO PRIWIN AGUERREVERE… a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones extrajudiciales que efectuaron en su representación…” Fin de la cita. Copia textual.
Contra esa decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, por lo que en fecha 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció declarando sin lugar el recurso de casación, anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2016, por lo que infiere que esa decisión se encuentra definitivamente firme, produciéndose en consecuencia la cosa juzgada material con respecto a lo allí decidido. Así queda establecido.-
En este orden de ideas, de la lectura efectuada al fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2019, se constató que la parte demandada pretende se decrete la pérdida del interés, por el prolongado abandono del juicio ocurrido entre el 3 de febrero de 2011 y el 11 de junio de 2015, a su decir, sin causas justificadas, no obstante, habida cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2016, se encuentra definitivamente firme, mal puede este Juzgador entrar a conocer un supuesto decaimiento ocurrido en este juicio por una supuesta inactividad del actor en el período señalado líneas arriba, a saber, 03-02-2011 y 11-05-2015, máxime, cuando ya hay sentencia definitiva que declaró con lugar la pretensión del actor, es decir, el alegato esgrimido por la parte accionada relativo a la pérdida del interés del actor, debió ser opuesto en aquella oportunidad, y no lo hizo, y ello se constata de las actas procesales debido a que solo se alzó en apelación la parte actora perdidosa, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, por este Juzgado Sexto de Primera Instancia que había declarado inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, al no haber solicitado la parte demandada el decaimiento de la acción intentada, no es posible entrar a revisar esa solicitud en esta fase del proceso, por cuanto, como ya se indicó supra, en el presente caso se produjo la cosa juzgada material con respecto al derecho que tiene la parte actora a cobrar sus honorarios profesionales, en los términos señalados en la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2016. Así queda establecido.-“.(Resaltado y subrayado de la cita).

Posteriormente, por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal cognoscitivo dictó auto de aclaratoria respecto del auto apelado, conforme a lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el cual dispuso:
“En este sentido, efectuada como fue la aclaratoria por la parte actora y minuciosamente revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado procedió a emitir su opinión con respecto al supuesto decaimiento solicitado por la parte demandada, ya a teles efectos se señaló que en virtud que la sentencia dictada el 29 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, se encuentra definitivamente firme, no es posible la procedencia del decaimiento solicitado por la parte demandada, dada la existencia de la cosa juzgada material en lo que respecta a la decisión del 29-09-2016, cumpliendo de esa manera con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto, es decir; “…proceda a dictar sentencia en la cual niego (sic) o no decaimiento de la acción por perdida del interés procesal que alega la parte demandada…”, en consecuencia, rechaza quien decide que este Juzgado negó la aplicación de la sentencia dictada el 11 de enero de 2019, por el Juzgado ad-quem. Así queda establecido.-
Queda de esta manera aclarado el auto dictado por este Juzgado, el 26 de septiembre de 2022, téngase como parte integrante el presente auto, al auto dictado en esa fecha 26-09-2022. Cúmplase.-“. (Resaltado de la cita).

Contra la aludida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 30 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél, para dictar sentencia.
El día 06 de diciembre de 2022, tanto el co-demandante BERNARDO ALEJANDRO PRIWIN AGUERREVERE, como la representación judicial de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de alegatos.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el co-demandante BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito mediante el cual “alerta” a este juzgado a superior de no requerir el expediente principal, toda vez que, según afirma, es un “modus operandi” de la parte demandada para frustrar la ejecución de la decisión.
De conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Por razones de índole metodológicas, quien juzga considera menester atender imperiosamente la denuncia esgrimida por la parte actora en el escrito argumentativo, quien sostuvo que la apelación ejercida por su contraparte en contra de la decisión interlocutoria que resolvió la incidencia sobre el supuesto decaimiento ocurrido en juicio, es inadmisible conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa:
El citado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. es una de las disposiciones que regula el procedimiento breve establecido en la ley procesal el cual se erige como una fórmula procesal destinada a los justiciables con la finalidad de hacer más expedito la restitución de la situación jurídica infringida en determinados casos, que dista de los extensos lapsos del procedimiento ordinario y sus incidencias, por lo cual, su característica principal radica en la brevedad, concentración y simplicidad de los actos procesales, resolviéndose de forma inmediata.
Expuesto lo anterior, el citado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”. Énfasis de esta Alzada.
Tal y como puede observarse, en los juicios breves no están permitidas las incidencias, sin embargo, el legislador estableció la posibilidad de que el juez puede, según su prudente arbitrio, resolver los incidentes que se ocasionen y la decisión que derive de tales incidentes no tendrá recurso procesal de apelación.
Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2012, expediente 11-659, en relación a la apelabilidad de las decisiones que resuelvan incidentes en el juicio breve, estableció:
“De lo anterior, vemos que el juez de la recurrida, se pronunció de forma expresa sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por el demandado contra la sentencia que declaró con lugar la tacha, concluyendo que la misma era inapelable por mandato expreso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, conviene expresar, que tal como quedó sentado en la denuncia que antecede, el juez de primer grado sustanció la tacha propuesta a través de las normas establecidas para este fin en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que ordenó tramitar supletoriamente por el procedimiento dispuesto en el artículo 607 eiusdem, en cuanto a la fijación del lapso probatorio, por estar así autorizado a su vez por el artículo 894 ibídem, punto que no se analizará nuevamente, en virtud que ya fue suficientemente explicado en la denuncia que antecede.
Sin embargo, se hace necesario precisar que el artículo 894 mencionado, en su parte in fine establece que de las decisiones que se dicten en las incidencias no se oirá apelación.
Por ello, siendo que la decisión que pretende cuestionarse es precisamente de las dictadas con motivo de la incidencia de tacha de falsedad de documento público, la cual fue debidamente sustanciada y decidida, por mandato expreso del legislador, no tienen apelación; en consecuencia, no incurrió el sentenciador de segunda instancia en menoscabo del derecho de defensa del demandado al no haberse pronunciado en relación al tema de fondo de tal recurso. Así se decide”. Resaltado añadido.

Bajo esa misma óptica, la citada Sala de Casación Civil en fecha 05 de febrero de 2015, expediente 14-765, en atención a un recurso de hecho que declaró sin lugar, sostuvo lo siguiente:
“En la decisión transcrita se resuelve la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el tribunal de cognición, el cual se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa hasta tanto no conste en autos las resultas del recurso de amparo interpuesto ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de tratarse de un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tramitado conforme a las pautas del juicio breve, el cual no permite el ejercicio de tal recurso procesal en cuanto a las incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil”. Resaltado añadido.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2011, expediente 10-1396, ante un intento de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil y, que declaró no conforme a derecho la desaplicación de la norma efectuada, determinó expresamente:

“Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código del Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”. Énfasis de esta Alzada.


Entonces, ante los postulados jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede colegirse con meridiana claridad que, el juez, entando en presencia de un juicio breve, puede tramitar una incidencia de las que no estén establecidas en los artículos 881 al 893 del Código de Procedimiento Civil, incluso resolverla conforme a su prudente arbitrio, no obstante, en lo absoluto puede oír la apelación de las decisiones que se originen con ocasión a dichos incidentes. Así se precisa.
En el caso que nos ocupa, pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente, en especial de los instrumentos que contienen las actuaciones judiciales acaecidas en el Juzgado de cognición en primer grado de jurisdicción vertical, que la acción que dio origen a este recurso es una estimación e intimación de honorarios profesionales que fue tramitada con arreglo a las disposiciones normativas que rigen el juicio breve.
En efecto, puede observarse cursante al folio 80 el auto de admisión de la demanda, y al folio 94, un auto que ordenó levantar la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 886 y del Código de Procedimiento Civil que el juicio se tramitó por el procedimiento breve; igualmente, por notoriedad judicial, este Tribunal conoce de la existencia de un recurso de casación tramitado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 07 de junio de 2017, expediente 2016-842, caso: BERNARDO ALEJANDRO PRIWIN AGUERREVERE Y OTRA contra CORPORACIÓN VADIHER, C.A. Y OTRO, y que fue ejercido con ocasión al presente juicio, en el cual, la Sala, entre otras cosas, asentó expresamente lo siguiente: “Ahora bien, la causa que se examina ha sido sustanciada a través del procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”; por lo que puede afirmarse, que el juicio que fue instruido en la primera instancia y que originó la apelación que hoy se somete al conocimiento de esta Alzada, -se repite- fue admitido, tramitado y sustanciado con arreglo al procedimiento breve. Así se precisa.
Ahora bien, pudo verificarse que el juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del auto de fecha 26 de septiembre de 2022, dio cumplimiento a la orden impartida en el dispositivo sentencial que dictara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2019, mediante el cual ordenó dictar sentencia respecto de la existencia o no de un supuesto decaimiento alegado por la parte demandada, sin embargo, no le era dable al cognoscitivo oír la apelación que se erigiera ante su decisión, pues, tal y como y lo precisa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones que resulten de los incidentes fuera de aquellos permitidos, no tienen apelación. Así se precisa.
En consecuencia, y habiéndose evidenciado que el presente juicio se tramita y sustancia conforme a las reglas del juicio breve, y, que el auto proferido por la recurrida surgió con ocasión a una incidencia, esta superioridad debe precisar que la apelación que oyera el mencionado juzgado en fecha 17 de octubre de 2022, resulta manifiestamente inadmisible conforme a lo estatuido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, debiendo revocar dicho auto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas y excepciones argüidos por las partes. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido por los Abogados Santos Alberto Michelena y Rafael Rosendo Medina Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.514 y 12.533, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando REVOCADO el auto de fecha 17 de octubre de 2022, que oyera dicho recurso en el efecto devolutivo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario,
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Carlos Lugo
RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2022-000534.