REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000420.
Demandante: GRUPO JERAK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 1958, bajo el número 44, tomo 18-A, y posteriormente modificados sus estatutos sociales, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, inscrita ante la misma oficina registral, en fecha 02 de septiembre de 2010, bajo el número 07, tomo 266-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Sin Sun León Ramírez, Ana Raquel Rodríguez Carnevali, Hugo Luis Dam Suárez y Judith Millán de León, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.285, 25.421, 13.761 y 18.286, respectivamente.
Demandados: COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 35, tomo 574-A-Sgdo, de fecha 21 de diciembre de 1995; y ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.529.856.
Apoderados Judiciales: Abogados Ricardo Arturo Navarro Urbáez, Sulirma Vallenilla de Navarro, NorysAuristel Borges, Marco Tulio Trivella, Gladys María del Valle Rodríguez Bogady y Luz Marina Alvarenga Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085, 23.462, 27.413, 53.849, 198.698 y 159.854, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la sociedad mercantil GRUPO JERAK, C.A., en contra de la empresa COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A. y la ciudadana YAMILE VASALLO DE ORCO, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (local comercial) la cual fue interpuesta por (SIC) SOCIEDAD MERCANTIL GRUPOJERAK,C.A., (SIC)contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., todos anteriormente descritos.
SEGUNDO: La entrega material a la parte actora, del local constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil novecientos noventa y tres metros cuadrados (4.993 Mts2) aproximadamente y el galpón sobre ella construido, para uso comercial ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Industrial la Cumaca de Paracotos, parcela N° 2, en Jurisdicción (SIC) del Estado (SIC) Miranda y esté libre de personas y bienes, y en el mismo estado de conservación en el que fue entregado.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., ha resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil., se le condena al pago de las costas procesales”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida sentencia la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 y 29 de septiembre de 2022, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, este juzgado superior le dio entrada al expediente, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha señalada para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.
En fecha 24 de noviembre de 2022, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran las observaciones a los informes, constando en autos que ambas partes también hicieron uso de tal derecho.
El día 06 de diciembre de 2022, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de diciembre de 2022, se fijó oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria; por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de abril de 2018, los profesionales del derecho Sin Sun León Ramírez y Ana Raquel Rodríguez Carnevali, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, demandaron a los sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A. y a la ciudadana YAMILE VASSALLO de Orco, por motivo de desalojo, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil novecientos noventa y tres metros cuadrados (4.993 m²) aproximadamente y el galpón sobre ella construido que ocupa un área aproximada de dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados (2.576 m²) con un área de mezzanina de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184 m²), para uso comercial, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Industrial La Cumaca de Paracotos, parcela número 2, jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que, en fecha 21 de agosto de 2008, su representada suscribió un contrato con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., a través del cual se concedió en arrendamiento el inmueble antes descrito, siendo que el referido inmueble se encuentra dotado de dos (2) puentes grúas con polipastos de dos (2) toneladas cada una, un recorrido de cincuenta (50m) metros lineales por dieciséis metros (16m) lineales aproximadamente, un recorrido de veinticuatro metros (24 m) lineales por dieciséis metros (16m) lineales aproximadamente e instalaciones eléctricas.
3. Que, en el mencionado contrato se destina el uso del inmueble a toda operación comercial que no vaya en contra del orden público y las buenas costumbres, y un tiempo de duración fue por dos (2) años fijos y entró en vigencia el 01° de julio de 2008 y fenece el 30 de junio de 2010, prorrogable única y exclusivamente por convenio entre las partes y cuyo lapso de prórroga contractual sería determinado por las mismas, siempre y cuando cualquiera de las partes diera aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar el contrato y lo hiciere con menos de 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento.
4. Que, la sociedad mercantil co-demandada se comprometió a pagar un canon mensual durante la vigencia del contrato, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales pagaría en las oficinas de la arrendadora, quedando convenido que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas se podrá solicitar la resolución del contrato y la entrega material del inmueble, libre de personas y bienes.
5. Que, la arrendataria ha venido incumpliendo con los cánones de arrendamiento desde hace más de diez (10) años, es decir, desde octubre de 2008, efectuándose innumerables reuniones para llegar a un acuerdo por los cánones atrasados no cancelados y hasta la presente fecha no se ha llegado a ningún tipo de acuerdo de pagos para solventar la situación de incumplimiento con su representada.
6. Que, de acuerdo a la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de desalojo, la ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.529.856, se constituyó en fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que contrajo la arrendataria, cuya fianza se encuentra vigente hasta tanto haya sido entregado el inmueble desocupado.
7. Que, es por ello que demandan como en efecto lo hacen, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A. y a la ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO, ambos identificados, esta última en su carácter de fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que contrajo la arrendataria para que convengan en ello o en su defecto sean condenados por el tribunal.
8. Que, solicita el desalojo del inmueble en la porción que se le arrendó, incluyendo las bienhechurías o mejoras que pudieses haberse realizado hasta la fecha, de acuerdo a lo establecido en la cláusula octava del contrato.

9. Que, solicita la entrega del bien inmueble, libre de bienes y personas, y en buenas condiciones, solvente con todos los servicios públicos, de conformidad con la cláusula décima segunda del contrato.
10. Que, cancelen los cánones de arrendamientos vencidos a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, equivalentes a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por 10 años, y los meses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, con la correspondiente indexación monetaria conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2021, los Abogados Ricardo Arturo Navarro Urbáez, Marco Trivella y Gladys María del Valle Rodríguez Bogady, actuando en su carácter de apoderados judicialesde ambos demandados, procedieron a contestar la acción intentada en contra de sus poderdantes, y en el mismo acto, alegaron la cuestión previa relativa a la incompetencia del juez, así como la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 relativa a la inepta acumulación de pretensiones; mismas que fueron declaradas sin lugar por el cognoscitivo en fecha 29 de octubre de 2021. De igual manera, propusieron la mutua petición, la cual devino en inadmisible según decisión proferida en la misma fecha, y contra la cual obró recurso de apelación que a su vez fuere declarado sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto de 2022; por lo tanto, resulta inoficioso transcribir los alegatos referidos a las cuestiones previas y a la reconvención propuesta, de manera que la contestación a la demanda quedó establecida en los siguientes términos:
1. Que, admiten expresamente que su representada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento de fecha 21 de agosto de 2008, autenticado ante la Notaría Pública de los municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 184, folio 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y que la ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO, se constituyó en fiadora solidaria de las obligaciones de la arrendataria derivadas de dicho contrato.
2. Que, niegan, rechazan y contradicen, en todo, la demanda formulada por la parte actora.
3. Que, niegan, rechazan y contradice, y desconocen, que su representada COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., haya incumplido en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento o de cualquier otra obligación, establecida en el contrato de arrendamiento, mientras el mismo estuvo vigente.
4. Que, niegan, rechazan, contradicen, y desconocen,que su representada COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., haya convenido en prorrogar de forma alguna el referido contrato de arrendamiento, el cual feneció el día 30 de junio de 2010, sin que se diera la “tácita reconducción” del mismo, ni se ejerciera la prórroga legal o se acordara alguna prórroga consensual entre las partes.
5. Que, el contrato de arrendamiento se resolvió al haber culminado su duración el día 30 de junio de 2010, sin que posterior a esa fecha, se haya dado la tácita reconducción, ni se ejerciera prórroga legal o consensual alguna de su duración, en efecto, la relación arrendaticia entre su representada COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO JERAK C.A., fue de dos (2) años comprendidos desde el 01° de julio de 2008 al 30 de junio de 2010.
6. Que, rechazan, niegan y contradicen, y por tanto desconocen, que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de agosto de 2008, entre su representada y la hoy demandante, se hay resuelto por incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y se pretenda el desalojo con base a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
7. Que, una vez resuelto el contrato de arrendamiento, por haberse cumplido el término de su duración el día 30 de junio de 2010, su representada, COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., continuó en posesión del inmueble dado en arrendamiento, pero esta vez, no en cualidad de arrendataria, sino esta vez en su calidad de propietario del inmueble que una vez fue dado en arrendamiento.
8. Que, es el caso que la sociedad mercantil GRUPO JERAK, C.A. y la sociedad mercantil Ascensores Zaiser de Venezuela, S.A., que conforma un grupo económico, al ser únicos accionistas y representantes legales en ambas compañías, los ciudadanos Pablo Jerak Rakusa y Estanislav Jerak Rakusa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.766.619 y V-5.429.977, respectivamente, pactaron en fecha 28 de junio de 2010, es decir dos (2) días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, un contrato de promesa bilateral de compraventa con su representada, COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A. por dos (2) inmuebles.
9. Que, uno de los inmuebles es el que está signado como parcela número 2 y el galpón sobre el construido, objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 21 de agosto de 2008, y el otro, el lote de terreno de contiguo a este, identificado como parcela número 3, perteneciente a la sociedad mercantil Ascensores Zaiser de Venezuela S.A., pagado en esa misma fecha 28 de junio de 2010, la primera cuota por la compra de los inmuebles antes señalados, obligándose su representada COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., a cancelar la totalidad del precio pactado por ambos inmuebles, en la cantidad de setecientos mil dólares estadounidenses (USD 700.000), durante un período de tres años y medio o menos, dependiendo del giro económico de la compradora.
10. Que, todas las cuotas que su representada canceló desde el día 28 de junio de 2010 hasta la total cancelación del precio, en fecha 16 de octubre de 2013, son imputables única y exclusivamente al pago del precio pactado por las partes, por ambos inmuebles; quedando extinguida a partir de ese momento, cualquier acción de la arrendadora, GRUPO JERAK, C.A., derivada del contrato de arrendamiento que una vez rigió a las partes; al reunirse en la persona de su representada las cualidades de arrendataria y propietaria de los inmuebles, cualidades estas que son contradictorias entre sí, y que se conoce en la doctrina como la confusión.
11. Que, la parte actora ejerció la presente acción de desalojo del inmueble dado en arrendamiento, basado en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo, esa acción se extinguió por confusión a partir del día 28 de junio de 2010, cuando su representada realizó el primer pago del precio pactado para la adquisición de los inmuebles, dejando a partir de ese momento, su cualidad de arrendataria, por su cualidad de compradora-propietaria.
12. Que, queda claro, que durante la relación arrendaticia que se inició el día 01° de julio de 2008 y culminó el 30 de junio de 2010, su representada, COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., cumplió cabalmente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y demás obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, sin que mediara con posterioridad a esa fecha, prórroga alguna en su duración para seguidamente, ambas partes pactar, un contrato verbal de promesa bilateral de compraventa, pagando su representada, en fecha 28 de junio de 2010, la primera cuota del precio pactado y quedando en posesión del inmueble en su cualidad de compradora-propietaria; razón por la cual, se extinguió por confusión la presente acción de desalojo. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 24 de noviembre de 2022, los Abogados Sin Sun León Ramírez, Judith Millán de León y Hugo Luis Dam Suárez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, sociedad mercantil GRUPO JERAK, C.A., consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 156 al 166, de la III pieza del presente expediente), mediante el cual realizan un resumen de algunas actuaciones acaecidas en juicio, a saber, contestación de la demanda, escrito de promoción de pruebas consignado por su contraparte, reconvención de la demanda, la audiencia preliminar, lapso de pruebas, audiencia oral y de la apelación de la decisión, siendo significativo, el alegato respecto del cual solicitan se modifique el dispositivo del fallo, efectuado en los siguientes términos:
1. Que, solicitan sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes [la demanda] y a su vez, sea modificado el fallo judicial, por cuanto el a quo, solamente condenó a la arrendataria de autos, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., mas no a la fiadora, ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO, por la presente pretensión de cumplimiento de contrato (desalojo).
2. Que, [esta Alzada] se pronuncie y admita el presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 12 de agosto de 2022 e igualmente sea modificado el dispositivo, por cuanto el juez natural no se pronunció sobre la condenatoria de la fiadora co-demandada, ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO, quien se obligó para responder por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria, identificada en el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 21 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública de los municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 184, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, a través de los Abogados Ricardo Arturo Navarro Urbáez y Gladys María del Valle Rodríguez Bogady, en fecha 24 de noviembre de 2022, consignaron su escrito de INFORMES, (cursante a los folios 177 al 189 de la pieza II del presente expediente), mediante el cual alegan lo siguiente:
1. Que, la parte demandante acumuló en su libelo de demanda dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente como son el desalojo de inmueble y el cobro de cánones de arrendamiento insolutos.
2. Que, pretende la acción de desalojo del bien inmueble arrendado como consecuencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, y al mismo tiempo, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento al exigir el pago de los cánones adeudados más la indexación monetaria conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
3. Que, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, por razón de la materia, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, afirmando, que esto es lo que la doctrina llama inepta acumulación de pretensiones.
4. Que, en razón de ello, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, por lo cual solicitan la nulidad absoluta del fallo en razón de la inadmisibilidad de la demanda propuesta.
5. Que, en el supuesto que no prospere la denuncia de nulidad absoluta, alegan que durante el desarrollo del juicio se le violentó a su mandante, de forma flagrante y reiterada, el debido proceso, atentando contra el derecho a la defensa y la expectativa plausible, al inobservar el juez normas de orden procedimental.
6. Que, en efecto, en la oportunidad en que apelaron de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2021, el juzgado de primera instancia procedió a oír la apelación y ratifica a la apelante la consignación de copias, librando y remitiendo el oficio a la instancia superior, subvirtiendo a todas luces y creando a su representada un estado de incertidumbre jurídica.
7. Que, la recurrida admitió declaraciones de testigos para la audiencia oral, promovidos por la actora fuera de su oportunidad conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo que subvirtió el orden procesal violando el debido proceso y dejando en estado de indefensión a esta parte, al haber violentado el principio de igual procesal y poner claramente en ventaja a la parte actora.
8. Que, la sentencia recurrida, igualmente se subvirtió el orden procesal al haber decidido sobre la oposición de pruebas formuladas y no haberlo hecho en la oportunidad correspondiente, dejando a su representada en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, siendo que en el procedimiento oral debe llegarse al debate oral de manera depurada, y la no haberlo hecho oportunamente, generó un estado de inseguridad e incertidumbre jurídica a las partes, al haber subvertido el debido proceso y violentado el derecho a la defensa.
9. Que, la juez de municipio, mediante auto de fecha 06 de julio de 2022, admitió prueba de informes promovida por esta representación y acordó librar oficio dirigido a las entidades bancarias Banesco y Banco de Venezuela, sin hacer requerimiento alguno a estos, como promoventes, para que fuesen librados tales oficios, siendo que los mismos nunca fueron librados por el tribunal a quien le correspondía el impulso del oficio, siendo más grave aún, que en la parte motiva del fallo al analizar las pruebas, la juez indicó que no apreciaba las pruebas toda vez que no se le dio el impulso correspondiente.
10. Que, al haberse cumplido el término del contrato de arrendamiento, su representada se mantuvo en la posesión del inmueble, pero esta vez, no en cualidad de de arrendatario, sino esta vez en cualidad de propietario del inmueble del que una vez fue arrendatario.
11. Que, las cuotas que su representada canceló desde el día 28 de junio de 2010 hasta la total cancelación del precio (USD 700.000) en fecha 16 de octubre de 2013, son imputables única y exclusivamente al pago del precio pactado por las partes, quedando extinguida, a partir de ese momento, cualquier acción de la arrendadora derivada del contrato de arrendamiento al reunirse en la persona de su representada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., las cualidades de arrendataria y propietaria de los inmuebles, cualidades estas que son contradictorias entre sí, lo que se conoce en la doctrina como la confusión.
12. Que, el fallo recurrido silenció total y absolutamente el alegato relativo a la existencia de un contrato verbal de promesa bilateral de compraventa entre las partes por el inmueble arrendado, como tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre la confusión con respecto al pago, incurriendo claramente en incongruencia negativa, lo cual los conlleva a solicitar la nulidad del fallo apelado y se reponga la causa al estado que a bien tenga este superior considerar.
13. Que, solicita se decrete la nulidad absoluta del fallo apelado, en razón de la inadmisibilidad propuesta.
14. Que, de no considerar procedente lo antes solicitado, solicitan se declara la nulidad del fallo con base a las razones expuestas en la segunda parte del escrito y se reponga la causa el estado que a bien tenga esta superioridad considerar.

En fecha 01º de diciembre de 2022, los Abogados Ricardo Arturo Navarro Urbáez y Gladys María del Valle Rodríguez Bogady, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron el respectivo escrito de OBSERVACIONES, alegando en él, que con base al petitorio de su contraparte, quien no apeló ni se adhirió a la apelación, pretende se modifique la sentencia respecto de la condenatoria de la ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO, lo cual, a todas luces, pondría en peor situación violando el principio de reforma en perjuicio (reformatio in peius); igualmente, insisten en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por haber acumulado la actora, dos pretensiones que se excluye mutuamente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, Sin Sun León Rodríguez, Judith Millán de León y Hugo Luis Dam Suárez, en fecha 06 de diciembre de 2022, consignaron su respectivo escrito de OBSERVACIONESa los informes de la demandada, y,luego de resumir algunas actuaciones acaecidas en juicio, especialmente lo sostenido por su contraparte en sus informes,alegó lo siguiente:
1. Que, respecto de la inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, sea cogen a la decisión de publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, expediente 01-2891, pues, afirman, que tal criterio beneficia su posición.
2. Que, en cuanto a las violaciones constitucionales denunciadas, refieren no entender como la demandada apelante puede hablar de limitación a sus derechos cuando ha ocurrido lo contrario, como le fue oír una apelación que no correspondía, y en todo caso, si fue violentada la normativa procesal legal por la recurrida pero en beneficio de la demandada.
3. Que, de los testigos promovidos, promovidos –según afirman- después de haberse realizado la fijación de los hechos, no se evidencia que hayan declarado en el sentido que manifiesta la parte demandada y que tales hechos hubieren creado indefensión.
4. Que, respecto de la indefensión e incertidumbre jurídica alegada por la demandada al afirmar que no se llegó a la audiencia oral de forma depurada, sostienen que lo ocurrido fue una contumacia por parte de los representantes de la demandada, pues, habiendo sido admitida la prueba de informes no fue consignada en su debida oportunidad las copias fotostáticas para que el a quo pudiese enviarlas de manera diligente a las entidades bancarias.
5. Que, los alegatos de la demandada respecto de una supuesta compra de parcelas, no guardan relación alguna con el asunto debatido en este proceso como lo es el “desalojo” de la arrendataria del inmueble, pues las consideraciones relacionadas con la supuesta venta fueron materia de reconvención, la cual fue declarada inadmisible.
6. Que, solicitan pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se modifique el dispositivo por cuanto el juez natural no se pronunció sobre la condenatoria de la fiadora co-demandada, YAMILE VASSALLO DE ORCO; igualmente, solicitan la condenatoria en costas respecto de la fiadora, ello, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2022, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil GRUPO JERAK, C.A., en contra de la empresa COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A. y de la ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO, todos identificados al comienzo de este fallo, y consecuentemente, la entrega material, libre de bienes y personas,del inmueble arrendado; siendo mandato inexcusable para este juzgador, resolver previamente, ladelación de inepta acumulación de pretensiones que efectuara la representación judicial de la parte actora en sus informes ante esta Alzada, así como en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en tal sentido tenemos:
IV.I De la inepta acumulación de pretensiones:
Alega la representación judicial de la parte recurrente, que la demandante en su escrito libelar acumuló en su libelo de demanda, dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente como son el desalojo de inmueble y el cobro de cánones de arrendamiento insolutos, aludiendo al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, por razón de la materia, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, afirmando, que esto es lo que la doctrina llama inepta acumulación de pretensiones.
Con base a lo afirmado por la parte accionada, es oportuno precisar que nuestro ordenamiento jurídico venezolano sancionael supuesto de las pretensiones excluyentes mutuamentecontenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, calificando tal circunstancia bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones; a tales efectos, establece el mentado artículo:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas añadido)

Con relación a esta norma, dictaminó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, que dicha deposición normativa es de orden público, por lo que puede ser aplicada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado, de la siguiente manera:
“…En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de Abogados (…)”. (Negrillas añadidas).

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1.174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01.
(…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y subrayado añadido).

No queda lugar a dudas, que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, y, que de ser detectada, bien porque fue alegada o porque el juez oficiosamente verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente por el sentenciador ya que esta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, agregando quien suscribe, que al ser materia de orden público la que estaría vulnerándose, está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa (véase, sentencia número 407, dictada en fecha 21 de julio de 2009 por la Sala de Casación Civil).
Ahora bien, precisado lo anterior, para atender la denuncia ejercida por la parte apelante resulta imprescindible citar de manera exacta, la pretensión que esgrimiera la demandante en su escrito libelar, pues, según las afirmaciones de aquella, han violentado el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, tenemos que consta al folio cuatro (4) de la pieza 1 del presente expediente, lo siguiente:
“PRIMERO:Declarar el Desalojo (SIC) del inmueble en la porción, que se le arrendo (SIC), constituido por una Parcela (SIC), dentro de una extensión de mayor cabida, el cual, el cual según contrato posee una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (4.993 Mts2) aproximadamente, el galpón sobre ella construido que ocupa un área aproximada de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.576 Mts2) y un área de mezzanina de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROSCUADRADOS (SIC) (180 Mts2), incluyendo las bienhechurías o mejoras que pudiesen haberse realizado, hasta la fecha, de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA (SIC) OCTAVA del Contrato (SIC), por el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Industrial La Cumaca de Paracotos, Parcela (SIC) Nº 2, en jurisdicción del Estado (SIC) Miranda.
SEGUNDO: Hacer entrega libre de personas y bienes en buenas condiciones, solvente con todos los servicios públicos de conformidad con la cláusula DECIMA (SIC) SEGUNDA del Contrato (SIC).
TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamientos (SIC) vencidos en razón de DIEZ MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 10.000,00) mensuales, equivalentes a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 120.000,00) por cada año, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00) (SIC) por diez años, y los meses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda, con la correspondiente indexación monetaria conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela”. (Resaltado de la cita).
Inequívocamente, tal y como se distingue de la cita, la pretensión de la demandante está dirigida a desalojar a la demandada en su condición de locataria, así como a la entrega material del bien inmueble arrendado, igualmente, solicita sea condenada ésta, a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y los meses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. Ante dicha pretensión libelar, la demandada recurrente fue exacta en argüir ante esta Alzada, que la pretensión de desalojo no puede acumularse a la reclamación de cánones de arrendamiento vencidos, por lo cual, pretende la inadmisibilidad de la demanda.
Con relación a la acumulación de demandar el desalojo conjuntamente con la pretensióndirigida a obtener el pago de cánones de arrendamiento insolutos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencianúmero 1.443, de fecha 23 de octubre de 2014, dispuso:
“…por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos”. (Subrayado añadido).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de fecha de octubre 2022, expediente2022-000012, ratificando el anterior criterio, sostuvo:

“Asimismo, tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
(...)
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Ante los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede afirmase sin temor a equívocos, que la acción principal de desalojo no puede acumularse de forma simple, directa y concurrente a la pretensión de pago de cánones de arrendamiento vencidos, tal y como hizo la demandante, pues, ésta última es propia de una acción por cumplimiento de contrato, y aun, cuando las pretensiones esgrimidas en el actor en el presente juicio pueden tramitarse por el mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa.Así precisa.
De hecho, al ser la pretensión de pago de cánones de arrendamiento una que persigue el cumplimiento contractual, es igual de importante traer a colación lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, sentencia número 669:
“La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
(…)
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios”. (Resaltado añadido).

De suma importancia lo anterior, ya que la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes se acoge a dicho criterio jurisprudencial, al afirmar que la decisión beneficia su posición, no obstante, se pudo observar que la pretensión libelar no deja lugar a dudas respecto del desalojo que persigue y que fuere acciono conjuntamente con la exigencia del pago de cánones arrendaticios vencidos, por lo que claramente se observa que la demanda no se trata uncumplimiento de contrato como aseveró la demandante en el aludido escrito;preciso dejar establecido ello, ante la invocación de la jurisprudencia por parte de la actora,toda vez que en el presente juicio si se ha detectado un típico caso de inepta acumulación de pretensiones, al plantearse dos pretensiones excluyentes entre sí, por lo que, irremediablemente, esta superioridad, atendiendo al artículo 78 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y siendo una cuestión de eminente orden público, deberá declarar INADMISIBLE la presente demanda que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil GRUPO JERAK, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., y la ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO; razones que conllevan a revocar, en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, estaAlzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones y medios probatorios. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandadacontra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha12 de agosto de 2022.
Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada la sociedad mercantil GRUPO JERAK, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., y la ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO, todos plenamente identificados en el cuerpo de la sentencia.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario,
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario,
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000420.