REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de diciembre de 2022
212º y 163º

Asunto: AP71-O-2022-000427.
Accionante: TERESA DE JESUS APONTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-774.209.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio Puppio, Vicente Puppio, Gonzalo Salima, Domingo Fleitas y Jesús Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.730, 64.442, 55.950, 63.132, y 56.983, respectivamente.
Accionados: JOSÉ VICENTE SOTO ROA y JOVERLIN MARGARITA CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.666.297 y V- 19.380.642, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado José Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.620.
Motivo: Amparo Constitucional. (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana TERESA DE JESUS APONTE, contra los ciudadanos JOSÉ VICENTE SOTO ROA y JOVERLIN MARGARITA CASTRO, todos identificados, mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo que sigue:
“…PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS APONTE suficientemente identificada en autos, en base a la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 22, 26 y 27 de la Carta Magna y los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, derivados de su derecho a la propiedad producto del fallecimiento del ciudadano ANTONIO EUGENIO GOMEZ APONTE, quien en vida fuera su hijo y adquiriente del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble de marras, en consecuencia la lesión se verifica desde fecha del fallecimiento del precitado ciudadano, lapso de tiempo que la parte agraviante no ha podido explotar sus derechos de propiedad. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la pare presunta agraviante en virtud de haber resultado vencida totalmente en el proceso.”
Contra la referida decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 20 de octubre de 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante en su escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2022, sostuvo:
Que, “…interpone la presente acción de amparo constitucional por cuanto han sido violados los derechos constitucionales de la ciudadana TERESA DE JESUS APONTE por los ciudadanos JOSÉ VICENTE SOTO ROA y JOVERLIN MARGARITA CASTRO, los cuales son el Derecho a la propiedad, Derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, esto de conformidad con los artículos 22, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, sentencia No. 7, caso José A. Mejías Betancourt y otro…”
Que, “…solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y a su vez destaca que la presente solicitud de amparo está limitada única y exclusivamente a restituir los derechos constitucionales conculcados e impedir que continúen las transgresiones de las que la ciudadana TERESA DE JESUS APONTE, es presunta víctima agraviada por parte de los presuntos agraviantes, ciudadanos JOSÉ VICENTE SOTO ROA y JOVERLIN MARGARITA CASTRO…”
Que, “…su mandante la ciudadana TERESA DE JESUS APONTE, es propietaria de un cincuenta por ciento (50%) de un carro de venta de perro calientes y hamburguesas, identificado con el No. 213/24/PC06, el otro cincuenta por ciento (50%) del carro de perro caliente le pertenece al ciudadano JOSE VICENTE SOTO ROA, arriba identificado, el cual adquirió por herencia los derechos de propiedad sobre el mencionado bien, tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral No. 2200028402, de fecha 07 de junio de 2022 y certificado de solvencia de sucesiones 0001522609 de fecha 09 de junio de 2022, motivado al fallecimiento de su hijo ANTONIO EUGENIO GOMEZ APONTE, en la ciudad de caracas el 05 de marzo de 2022, él mismo adquirió del ciudadano JOSE VICENTE SOTO ROA, el cincuenta por ciento (50%) del carro de perros calientes y hamburguesas tal y como se evidencia en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de junio de 2004, bajo el No. 48, tomo 11…”
Que, “… JOSE VICENTE SOTO ROA y ANTONIO EUGENIO GOMEZ APONTE, desde que se hicieron socios, adoptaron una modalidad de explotación comercial del carro de perros calientes de las siguiente manera: por lapsos de 15 días cada uno, es decir, 15 días los trabajaba José Vicente Soto Roa y los siguientes 15 días lo trabajaba Antonio Eugenio Gómez Aponte, desde el inicio de la sociedad fue así y jamás ocurrió entre ellos ningún problema o inconveniente respecto de esa forma de trabajar…”
Que, “… la violación de los derechos empiezan al fallecer el hijo de su representada, ya que ella por herencia adquirió esos derechos. Asimismo, una vez fallecido el ciudadano Antonio Eugenio Gómez Aponte, aparece la ciudadana JOVERLIN MARGARITA CASTRO, antes identificada, quien mediante escrito dirigido al ciudadano Gustavo Duque, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, alego que el 17 de mayo de 2022, le compró al ciudadano JOSE VICENTE SOTO ROA el setenta y cinco
por ciento (75%) de un vehículo, tipo carro de perros calientes y hamburguesas, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, frente al edificio PEQUIVEN, patente No 0021, expediente No. 213/24/PC06, el cual aduce es el mismo carro de perros calientes del cual su representada es copropietaria del (50%)…”
Que, “…los ciudadanos JOSÉ VICENTE SOTO ROA y JOVERLIN MARGARITA CASTRO, han incurrido en una violación inmediata y directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mediante vías de hecho ocurridas desde el fallecimiento de Antonio Eugenio Gómez Aponte desconocen a su representada como copropietaria del carro de perros calientes, le impiden la tenencia del carro y le impiden trabajarlo por 15 días continuos al mes, tal y como lo hacía y tenía acordado con su socio en vida Antonio Eugenio Gómez Aponte; le impiden igualmente el acceso al estacionamiento donde guardan el carro de perros calientes y solo ellos lo están trabajando desde el fallecimiento del anterior socio…”
Que, “… múltiples han sido los contactos con los mencionados ciudadanos los cuales se niegan rotundamente a reconocer el derecho de propiedad de su mandante sobre el carro de perros calientes y hamburguesas, así como el derecho de trabajarlo y explotar dicha actividad comercial…”
Que, “…por las razones anteriormente expuestas, en nombre de su representada solicitó que se admita la solicitud de amparo y en la sentencia definitiva ampare a TERESA DE JESUS APONTE en los derechos constitucionales invocados y además tome en consideración el lapso de tiempo que han impedido trabajar el carro de perros calientes. Asimismo, ordene que le sea reconocido partiendo de la fecha del fallecimiento de su hijo Antonio Eugenio Gómez Aponte, hecho ocurrido el día 05 de marzo de 2022, por lo que al hacer el computo son seis (06) quincenas, es decir, noventa (90) días que le han impedido el derecho a usar y gozar de su propiedad, así como también le han impedido el derecho a desarrollar la actividad económica permisiva…”
La parte presuntamente agraviante en la celebración de la audiencia de Amparo consignó escrito alegando lo que sigue:
Que, “… por medio de su apoderado judicial de los ciudadanos JOSE VICENTE SOTO ROA Y JOVERLIN MARGARITA CASTRO, niego, rechazo y contradigo en toda cada una de sus partes dicho RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus fundamentos de conformidad con el Articulo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o es admisible la Acción de Amparo, como lo establece: 5) “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”…”
Que, “…lo que quiere expresar; que la parte quejosa debió agotar la instancia administrativa ante la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente N° 213/24/PC06, cosa que no ha realizado…”
Que, “…todas las pruebas presentada por la parte actora carecen de fundamento, primero: la prueba de venta de un cincuenta (50%) de los derechos de un carro de perro caliente, es de un carro viejo inexistente, segundo: la Declaración del SENIAT es de un carro que no existe debido deterioro natural e irreparable por el uso, tercero: el Acto Administrativo que presuntamente le concede un derecho a la ciudadana TERESA DE JESÚS APONTE, se encuentra sometido a un Recurso de Revisión, y actualmente se encuentra esperando respuesta para decidir sobre la validez del mismo, una vez verificado Administrativo competente dará su pronunciamiento…”
Que, “… el ciudadano JOSE VICENTE SOTO ROA, antes identificado, compró un carro de Perros Calientes y Hamburguesas, al ciudadano GERARDO PEREZ MORA, se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de septiembre de 1987, bajo el número 118, Tomo 75, ", y obtuvo permiso emitido por la Oficina Local de Planeamiento Urbano, con visto bueno de la solicitud emitida por la COMUNIDAD DE CHACAO, ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL MUNICIPIO CHACAO que data de fecha 25 de octubre de 1994, para trabajar dicho carro de perros calientes y hamburguesas, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, frente al Edificio PEQUIVEN, patente N° 0021, expediente N° 213/24/PC06, dicho carro de perros calientes y hamburguesas existió con placa número 00-893, como se evidencia en Registros Filmicos inserto en el Folio 129 y 130 del expediente N° 213/24/PC06, que reposa en los Archivos ante la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente, le vendió al ciudadano ANTONIO EUGENIO GÓMEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.948 (hoy fallecido), el cincuenta por ciento (50%) del carro de perros calientes y hamburguesas antes señalado, tal como se evidencia en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2004. Transcurrido veinticinco (25) años…”
Que, “…desde su adquisición por parte del ciudadano JOSE VICENTE SOTO ROA, dicho vehículo sufre un deterioro normal e irreparable, producto del uso, prueba de esto la testimonial del ciudadano GONZALEZ TORRELLES FABIAN ENRIQUE, cédula de identidad N° 20.220.490; dicha sociedad se extinguió a los acho (8) años, de conformidad con el Código Civil en su artículo 1.344, donde se contempla la extinción de las obligaciones por la pérdida total de la cosa; lo que trajo como consecuencia que no continuara la sociedad…”
Que, “…debido a la amistad que los unía permitió al ciudadano ANTONIO EUGENIO GOMEZ APONTE, seguir laborando en dicho puesto de comida rápida pero esta vez con carácter de empleado y JOSE VICENTE SOTO ROA, antes identificado, continuó disfrutando como único beneficiario y titular del derecho de explotación otorgado por el Municipio Chacao para el desarrollo de las tantas veces mencionada actividad comercial, ya que nunca vendió tal concesión. En vista de que habla que invertir una suma de dinero en un carro nuevo de perros calientes y hamburguesas, el ciudadano ANTONIO EUGENIO GÓMEZ APONTE se negó a hacerlo y mi representado se vio en la obligación de hacerlo solo, como se evidencia en Registros Fílmicos del Folio 192, del expediente N° 213/24/PC, que reposa en la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda…”
Que, “…lejos de solicitar los derechos que pretende la ciudadana TERESA DE JESÚS APONTE, madre del ciudadano ANTONIO EUGENIO GÓMEZ APONTE (hoy fallecido), en todo caso estuvo obligado dicho ciudadano desde ese momento de la pérdida total de la cosa a hacer los aportes de inversión que no realizó dirigidos a la adquisición de un nuevo carro de perros clientes y hamburguesas y a cumplir con todas las obligaciones pecuniarias y económicas que acarrea, pues de esta manera se cumple el derecho del equilibrio judicial, que para que exista el derecho se debe cumplir con los deberes y obligaciones…”
Que, “…la confusión dolosa que se generó, por falta de comunicación asertiva entre las partes, ya que se le explicó a las personas interesadas la situación de que este carro de perros calientes y hamburguesas no tenía nada que ver con el anterior y los mismos siguieron insistiendo hasta la presente fecha…”
Que, “…no había fallecido el mencionado ciudadano y ya los familiares estaban solicitando la petición de cambio de propietario del inexistente carro de perros calientes y hamburguesas, en fecha tres (3) de diciembre del año 2021, como consta en los folios 218 y 219 que riela en el expediente N° 213/24/PC06, ante la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, nunca el ciudadano ANTONIO EUGENIO GÓMEZ APONTE, solicitó dichos cambios, pero si los familiares, posterior a su fallecimiento del mismo, el día 05 de marzo de 2022, según consta en Acta de Defunción, Folio 152, Tomo 1, emanado de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de manera veloz, temeraria y sorpresiva comenzaron a imponer a la fuerza presuntos derechos realmente inexistentes y de mala fe, como se evidencia en los documentos poderes sucesorios y contradictorios, siendo el primero el FALSO, y el segundo VERDADERO, dando ellos a conocer FALSO para alcanzar sus objetivos…”.
Que, “…así este poder entró en esta Instituciones del Estado abusando de la buena fe de dichas instituciones, y los Departamentos Jurídicos no se percataron de tal vicio y otorgaron actos administrativos, el primero en el SENIAT, súper veloz apenas en dos (2) días, donde reconoce a la ciudadana TERESA DE JESÚS APONTE, en su carácter de madre del ciudadano ANTONIO EUGENIO GÓMEZ APONTE, como única beneficiaria, todo esto sirvió de fundamento para que la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, emitiera un (1) Acto Administrativo reconociendo como copropietaria del cincuenta (50%) del carro de perros calientes y hamburguesas, propiedad de mi representado JOSE VICENTE SOTO ROA y mi otra representada, la ciudadana JOVERLIN MARGARITA CASTRO, antes identificada, comprado esta de buena fe el setenta y cinco por ciento (75%) de un nuevo carro de perros calientes y hamburguesas, mis representados fueron perturbados por los familiares del ciudadano ANTONIO EUGENIO GÓMEZ APONTE (hoy fallecido), en reiteradas oportunidades, por no obtener nada y carecer de cualidad jurídica intentan el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL de manera temeraria…”
Que, “…ante tales hechos mis defendidos se dan por notificados y ante la investigación oportuna, nos percatamos que no concuerda lo dicho en el escrito del poder otorgado por la ciudadana TERESA DE JESÚS APONTE a la ciudadana CAROLINA MARIBEL ACOSTA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.281.895, con lo que aparece en la nota de autenticación de la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, multitud de firmas siendo lo correcto una sola firma, verificando que el poder originario no concuerda y la Notaria toma sus correctivos pertinentes a solicitud mía, aceptando dicho error y llamando a los otorgantes y es cuando estos van hasta la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para hablar de un "ERROR INVOLUNTARIO" que nunca lo hubo, por el contrario, hubo DOLO desde el comienzo, "nadie puede alegar a su favor su propia torpeza…”.
Que, “… el segundo poder es donde un grupo de hermanos y la madre del fallecido otorgan el mismo documento poder a la ciudadana CAROLINA MARIBEL ACOSTA APONTE, antes identificada, siendo este el VERDADERO, pero adolece de vicios, ya que es un poder con el que no se efectuó ningún acto y ahora tratan de darle validez a los actos realizado con el poder FALSO inclusive si hubiera existido alguna sociedad real no están obligados a trabajar 15 días ellos y 15 días los otros, como así lo quieren imponer, como lo expresa el artículo 768 del Código Civil: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquier de los participes demandar la partición…”
Que, “…es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido. Y nadie puede ser obligado a ceder su propiedad de conformidad con el artículo 547 del Código Civil. "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio o indemnización previa…”
Que, “… la ciudadana CAROLINA MARIBEL ACOSTA APONTE en su carácter de apoderada pretende que se les reconozcan derechos sobre un bien INEXISTENTE, a la ciudadana TERESA DE JESÚS APONTE, antes identificada, y confunde ser titular del cincuenta por ciento (50%) del bien mueble (carro de perros calientes y hamburguesas), carro hoy inexistente, con el permiso de explotación PERMISO del cual mi defendidos son titulares y específicamente el ciudadano JOSE VICENTE SOTO ROA desde el año 1984, que es su tradición legal hasta la presente fecha, y se legalizó el 25 de octubre de 1994, emitido por la Oficina Local de Planeamiento Urbano, con visto bueno de la solicitud emitida por la COMUNIDAD DE CHACAO, ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL MUNICIPIO CHACAO hasta la presente fecha, para trabajar con el carro de perros calientes y hamburguesas…”
Que, “…pretende hacer valer que el derecho de explotación le pertenece a la ciudadana TERESA DE JESÚS APONTE, resulta que dicho permiso es intransferible y el único que goza de tal beneficio desde el año 1984 es y seguirá siendo JOSÉ VICENTE SOTO ROA, antes identificado, así mismo el Artículo 1.146 del Código Civil establece: "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato...”
Que, “…por todos los antes expuesto, solicito de conformidad con el Articulo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARE INADMISIBLE y la NULIDAD ABSOLUTA de este RECURSO DE AMPARO y por lo tanto así se declare, por todos los vicios ab initio, de acuerdo con los establecido en el artículo del Código Civil en el Articulo 1.142 del Código Civil especialmente por los vicios del consentimiento existe en este Recurso de Amparo error en cosa, y la intención dolosa, solicito lo remita la presente causa a la instancia administrativa de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente Administrativo N° 213/24/PC06…”
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte accionada, alegó lo siguiente:
Que “…ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la Apelación; no existen pruebas de tales “Actos que constituyen vías de hecho” que conforman la parte motiva de dicha Sentencia. Alega que otro vicio de que adolece la sentencia es que carece de los fundamentos de la parte motiva, en tal sentido, está viciada, pues el punto de apoyo para afirmar lo señalado, es que al faltar fundamentos en la parte motiva no se puede razonar la parte dispositiva…”.
Que, “…otra violación al debido proceso es que a mis representados no se le permitió entrar en la Audiencia de Amparo Constitucional Oral y Pública, como se evidencia en Acta de Audiencia celebrada el día 28 de septiembre de 2022, y mucho menos conocer las pruebas de los actos de los que se les acusa, violando así claramente el Debido Proceso y las Pruebas, basando la Sentencia solo en lo alegado más no probado por la parte quejosa, siendo esto un Derecho Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49…”
Que, “…Incurrió en la Insuficiencia de pruebas, y cito Sentencia vinculante N° 420 de Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 7 de junio del 2016. Por su parte, la Juzgadora señaló que sus representados nunca negaron que impidieron el acceso, alegato que es falso e incongruente, ya que sus representados por orden del mismo Tribunal no se le permitió entrar a la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada el día 28 de septiembre de 2022, como se evidencia en Folio 113 en la parte Motiva de la Sentencia, como lo cita textualmente:
“Ahora bien, verificada la propiedad que se reclama como vulnerada por este vía especial, quien aquí decide, considera que de las propias declaraciones de la parte agravia, quien nunca negó queimpidió el acceso del carro de perros caliente a la parte agravia, tenemos que la ciudadana TERESA DE JESUS APONTE fue objeto de vías de hecho desplegada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE SOTO ROA y JOVERLIN MARGARITA CASTRO, que le ocasionaron un lesión a suderecho al desarrollo de la actividad económica relativa a los derechos de explotación y trabajo del puesto de comida rápida consistente en un carro de perros calientes y hamburguesas que le fueheredado producto del fallecimiento de su hijo ANTONIO EUGENIO GOMEZ APONTE, lesiones que aún se mantiene, motivo sufriente para acudir a esta vía sumaria especial en procura del restablecimiento de los derechos constitucionales delatados”.

Que, “…las vías de hecho no existieron,entendiéndose como vías de hecho, todos aquellos actos realizados por sus representados y que no especifican que actos son y a que lesiones que aún se mantienen habla la juzgadora, si nunca existió pruebas de tales lesiones, hablar de este término es muy genérico que ya que a su criterio estas se clasifican en lesionesmateriales, lesiones físicas, lesiones verbales y lesiones al Derecho, pues no se sabe a cuál de ellas se refiere la ciudadana Juez y menos puede probarlo…”
Que, “…los presuntos familiares de la parte quejosa estabanreclamando presuntos derechos antes del fallecimiento del ciudadano ANTONIO GOMEZ, que ni el mismo había reclamado porque él sabía que tenía la condición de empleado, mas no de socio…”.
Que, “…las pruebas presentadas por la parte apelante pone en evidencia la falsainterpretación que se le da a las pruebas presentada por la parte quejosa, el poderforjado se introdujo en el SENIAT y en la Alcaldía de Chacao, siendo este la base de las pruebas (B) y (E), de la parte quejosa, y dichas pruebas conceden un derecho, Nulo ad Initio, fuera de las sanciones penales que se le ocasionara, produce un efecto jurídico que nada dice la Juzgadora, las pruebas de la parte quejosa (B) (C) y (E) son mal interpretadas tanto por la Juzgadora, ya que dichas pruebas manifiestan un 50% de derecho de un carro de perros calientes, no del permiso de explotación del carro de perro calientes y hamburguesa, ya que dicho permiso es concedido por la alcaldía no por sus representados, y es cuando se produce la (ULTRAPETITA), y ella no toma en consideración el testimonio del testigo ni las declaraciones de las partes, porque les negó el acceso a la Audiencia de Amparo, y por supuesto negó rechazó y contradijo e todo y cada una de sus partes lo alegado por la parte quejosa…”.
Que, “…estando dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada en auto de la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2022 de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de excepción le solicito a esta Alzada:auto para mejor proveer, con la finalidad de esclarecer puntos dudosos, que en el Tribunal de Primera Instancia no resolvió, y para que su fallo se alcance con mayor conocimiento, de conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, pero sin que pueda proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de partes y no sacar elementos de convicción fuera de los autos ni suplir defensas…”.
Que, “…solicito a esta alzada se apliquen las causales 1, 2, 3 y 4 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Que, “… en este acto invocó la nulidad absoluta presentada en la Sentencia
Definitiva apelada de conformidad con los Artículos 209 y 244 del Código de
Procedimiento Civil…”.
Que, “…la sentencia incurre en los vicios establecidos en el Artículo 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil:
1. De las incongruencias
2. De la ultrpetita, evidenciándose
2.1. Error in judicatum: Entendiéndose que este error se da cuando el
Juez aplica mal una disposición de la Ley
2.2. Error in procedendo: Este vicio se da cuando el Juez hace una mala
aplicación de la Ley adjetiva, vale decir, cuando no aplica bien un Artículo del Código de Procedimiento Civil, cuando lo hace en forma
errada o cuando no lo aplica, como en efecto lo realizó la Juzgadora…”

Que, “…estos errores se materializan por parte de la ciudadana Juez ya que viola claramente la normal adjetiva y sustantiva civil en las distintas disposiciones de los artículos 12 del Código Procesal Civil, concatenado con los artículos 1673 y 1676 del Código Civil en las disposiciones generales sobre la Ejecución de la Sentencia…”.
Que, “…se sirva Declarar la Nulidad Absoluta de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancariode La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de octubre del año 2022, y la Inadmisibilidad de Recurso de Amparo, de conformidadcon el Articulo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Que, “…de todo esto se puede inferir que dicha Sentencia Definitiva desnaturalizó el Derecho ya que la misma viola todas las disposiciones arriba indicadas, y se encuentran presentes los vicios de la Incongruencia y de Ultrapetita. Sentencia Escueta, ya que carece de los fundamentos de la parte motiva, y existe incongruencia, entre lo enunciado y lo probado, y en todas las partes de la Sentencia, no toma en consideración que el petitorio en nada se parece a la parte Dispositiva de la Sentencia, ya que el petitorio de la parte quejosa habla del reclamo del cincuenta (50%) de los derechos de un carro de perros calientes y hamburguesas siendo este un derecho real que puede ser liquidado, pero la Juzgadora crea una Servidumbre eterna y forzada sobre mi representado JOSÉ VICENTE SOTO ROA, donde crea una Asociación Forzosa por Sucesión y según la Juez mis representados deben solicitar se renueve el permiso que concede la Alcaldía de Chacao, y que también le garanticen un puesto de estacionamiento fijo a dicho bien mueble, es evidente la Ultrapetita, porque concede más de lo pedido, e incluso más de lo que otorga la Ley, y usurpa atribuciones que le competen a la Alcaldía del Municipio Chacao. Ahora bien, mis representados no pueden dar algo que no tienen ya que esos permisos los otorga un ente del Estado, en este caso, laAlcaldía del Municipio Chacao, sobre la Concesión del mismo…”.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido a cuyo efecto se precisa señalar que, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ponderó la procedencia de la acción de amparo constitucional por considerar se había violentado del derecho de propiedad de la accionante, omitiendo en su acto de juzgamiento emitir pronunciamiento respecto a las defesas esgrimidas por la parte accionada relativas a la inadmisibilidad y ausencia de pruebas de las vías de hecho denunciadas, lo cual vicia de incongruencia negativa dicho fallo siendo por tanto nulo, y así se declarara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta alegada por los accionados, en base lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una vía administrativa que se evidencia de la revisión del expediente No. 213/24/PC/06 de la Alcaldía de Chacao estado Bolivariano de Miranda, observa quien juzga que la Oficina Local de Planeamiento Urbano de dicha Alcaldía mediante comunicación No. 124 del 30 de junio de 2022, adjudicó el 50% de la propiedad del bien mueble (carrito de perros calientes) a la accionante, a propósito de ser heredera del causante (dueño inicial de dicho del 50%) ANTONIO EUGENIO GOMEZ APONTE.
Ante tal acto administrativo la parte señalada como agraviante solicitó recurso de revisión en fecha 27 de septiembre de 2022 (Ver folio 55 al 57), lo que se traduce en que, dicho órgano administrativo resolverá si fue ajustada a derecho dicha adjudicación, ya que lo que se plantea en definitiva es que no se trata del mismo bien mueble que adquiriera el causante, debiendo examinarse entonces la escogencia entre el amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios), sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2012, caso: Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejo Guanare S.A., dejo sentado lo que sigue:
“…Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que, al presente amparo constitucional le era aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, a la letra, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).
Asimismo, la sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”. (Resaltado de Sala)
En idéntico sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia N° 290 de 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, visto que la accionante en amparo constitucional disponía de los medios judiciales previstos en la legislación ordinaria, los cuales no ejerció (la oposición y el recurso de invalidación), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo ejercida contra de: A) el auto de admisión de la demanda de cobro vía intimatoria y la medida expresa de embargo preventiva de bienes muebles del 23 de septiembre de 2011; B) la boleta de intimación practicada a ella, para realizar ya bien sea al pago o la oposición al procedimiento por “inyunción”, del 23 de septiembre de 2011; y C) la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble de su representada, del 4 de octubre de 2011; todos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide…” (Énfasis de esta Alzada)

Así, debe concluirse entonces que ante la existencia de un procedimiento respecto a la titularidad del bien mueble cuyo derecho de propiedad reclama la quejosa, el amparo resulta inadmisible, amén de que, ni en su escrito de amparo ni en su intervención en la audiencia constitucional, señaló de manera alguna ni proporcionó evidencias concernientes a la idoneidad exclusiva del amparo constitucional en contravención a los medios ordinarios para remediar los agravios que, según argumentó, le fueron causados, dentro de los cuales existía la acción de partición e incluso de rendición de cuentas, deviniendo en consecuencia el presente amparo en inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la reiterada jurisprudencia y así debe declararse en la parte dispositiva de este fallo, con la consecuente declaratoria con lugar del recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte accionada. Así finalmente se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.620, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ VICENTE SOTO ROA y JOVERLIN MARGARITA CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.666.297 y V- 19.380.642, respectivamente, contra la decisión dictada el 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana TERESA DE JESUS APONTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-774.209, la cual se ANULA.
Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana TERESA DE JESUS APONTE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-774.209, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo




RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2022-000427