REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 15 de diciembre de 2.022
212° y 163°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE - SOLICITANTE: Ciudadano FRANK CHRISTIAN DOERSCHLAG RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número 14.459.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897.
DEMANDADOS: Ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGUILAR, LILIANA AGUILAR Y ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 23.778.621, 23.778.662 y 9.011.884, respectivamente.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0759-2022 (CUADERNO DE MEDIDAS)
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE AFLUENTE DE AGUA PARA CULTIVOS Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.
JUICIO: SERVIDUMBRE DE AGUA PARA REGADIO.
II. SÍNTESIS DEL ASUNTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 06 de abril de 2022, se constituye el presente cuaderno de medidas, conformado por las siguientes copias certificadas:
• Escrito de Demanda, de fecha 09 de febrero de 2022, presentada por el ciudadano FRANK CHRISTIAN DOERSCHLAG RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 14.459.719, asistido del abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PACHECO CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.498, en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGUILAR, LILIANA AGUILAR Y ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 23.778.621, 23.778.662 y 9.011.884, respectivamente
• Auto de fecha 14 de febrero de 2022, mediante el cual el tribunal dicta despacho saneador.
• Escrito de fecha 22 de febrero de 2022, mediante la cual la parte actora con la asistencia debida subsana lo ordenado en el despacho saneador.
• Auto de admisión de demanda de fecha 03 de marzo de 2022.
Corre inserto del folio 01 al 06
En fecha 20 de julio de 2022, fueron certificados y agregados los siguientes fotostatos:
• Escrito de reforma de demanda de fecha 29 de junio de 2022, mediante el cual el ciudadano FRANK CHRISTIAN DOERSCHLAG RAMIREZ, antes identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, presenta reforma de demanda de SERVIDUMBRE DEE AGUA PARA REGADIO.
• Auto de admisión de reforma de demanda de fecha 06 de julio de 2022.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el solicitante de autos, debidamente asistido de su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897., mediante diligencia solicita al tribunal se fije la fecha para evacuar inspección judicial; corre inserta al folio 13 y su vto.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el tribunal mediante auto fijó el día martes 25 de octubre de 2022, para que tuviese lugar la evacuación de la inspección judicial; corre inserta al folio 14.
En fecha 25 de octubre de 2022, se evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud; acta inserta del folio 15 al 18.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el práctico auxiliar-practico fotógrafo consignó informe fotográfico; corre inserto del folio 19 al 29 del Cuaderno de Medidas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La presente solicitud de medida de protección de aseguramiento de afluente de agua para cultivos y desarrollo de la actividad agraria; surge con ocasión a la interposición de demanda de SERVIDUMBRE DE AGUA PARA REGADIO, incoada por el ciudadano FRANK CHRISTIAN DOERSCHLAG RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número 14.459.719, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido del abogado ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGUILAR, LILIANA AGUILAR Y ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 23.778.621, 23.778.662 y 9.011.884, respectivamente, acción intentada conforme las fundamentaciones de hecho de la parte actora-solicitante; recayendo esta sobre un inmueble denominado ORSOL, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“Soy propietario y poseedor de una finca denominada ORSOL, comprometida de tres (03) lotes de terrenos entre ellos uno denominado LA CABRERA, donde esta ubicada la naciente y paso de agua, ubicado en Jurisdicción de la parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta, del estado Trujillo, cuyos linderos son: Este: Rio Motatán, Por el Sur: El Zanjón de la Guaca, Por el Oeste: llano Grande y por el Norte: terrenos que son o fueron propiedad de Abel Araujo, según documento de propiedad que fue consignado en la demanda y que ratifico en el presente acto, así como también dos (02) lotes de terrenos denominados uno Santa Isabel y el otro San Rafael, teniéndose como superficie plana cultivable 15 hectáreas aproximadamente, entre los rubros ahí cultivados y en plena producción se tiene berenjena, ají, Pimentón, entre otras hortalizas de ciclos cortos que se explicaran más adelante… este predio tenía una toma de agua de la quebrada la Guaca, derecho que deviene del lote denominado la Cabrera que forma parte del predio Orsol, como ha sido explicado, es el caso que se han efectuado denuncias ante los órganos municipales, ambientales, pues las nacientes y el caudal de agua se ha visto afectado por tomas de agua, talas, roces, colocaciones de mangueras y también ahora con nuevas siembras incipientes, no adecuadas a la zona, donde este año en el mes de febrero los demandados efectuaran la tala de vegetación alta entre estos árboles, sembrando un poco más de una hectárea, es decir no solo toman el agua para la colectividad sino que recientemente han sembrado un lote de terreno cercano al sector Miraflores y orillas del rio afectando mis derechos de antigüedad en cuanto al uso del agua proveniente de la quebrada la Guaca, en principio, solo el predio EL ORSOL hacia uso del agua proveniente de la Guaca, hasta que en el año 1999 la familia Rivas Torres se sumó a la toma de agua, colocando una nueva manguera de una pulgada, luego colocan dos mangueras más de una pulgada en el año 2.003, un poco más debajo de la toma de agua de la finca, esa agua llegaba a un tanque donde distribuían el agua, pero dejaron hacer uso de las llaves y del tanque de agua para el uso de las casas, hasta el año 2.010, donde colocaron unas mangueras de dos pulgadas y media, en ese momento se acordó en el pozo de la toma, la distribución de tres mangueras ubicadas dos de la comunidad y una para la finca Orsol donde esta manguera estaba ubicada en la parte más abajo del pozo en relación a las otras dos, pero con el verano y una creciente, los demandados sumaron una manguera más en extensión, subiendo cien metros en el cauce aguas arriba, en el 2.020 afectando los derechos de agua de la finca y la producción del predio, debido a que en verano se han perdido siembras por la falta absoluta de agua. He intentado reiteradamente conversar con los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGUILAR, Liliana Aguilar y Antonio Rivas, titulares de las Cedulas de Identidad N° 23.778621, 23.778622 y 9.011.884, respectivamente, pero han persistido en actuar de esta manera, alterando los convenios, colocando más mangueras, e impidiendo el uso del agua y además amenazando con cortar las mangueras para los suministros de agua de la finca. En enero de este año 2.022, se participó a la alcaldía tratando de mediar y resolver el conflicto siendo infructuosas.” (Cursivas del Tribunal)
Exponiendo en sede cautelar lo siguiente:
… Ciudadano Juez, Jurada la urgencia del caso y que la afectación del uso y la servidumbre de agua es indispensable para el ejercicio y desarrollo de la actividad agraria, estando en riesgo los cultivos desarrollados y fomentados en el predio solicito medida innominada de protección con el fin de asegurar un afluente de agua para los cultivos y el desarrollo de la actividad agraria, en la boca toma de la quebrada la Guaca con el fin que todas las partes intervinientes en el presente proceso puedan acceder al suministro de agua en igualdad de condiciones de llenar los extremos de Ley del humo de buen derecho…” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan con el propósito de garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo; como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, mantener situaciones de hecho o ayuda a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes; en igual contexto, cabe resaltar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152, 243 y 244 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243.
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 244.
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Resaltado del Tribunal).
Igualmente, De las normas jurídicas antes transcritas, podemos observar que los jueces y juezas con competencia agraria en el marco del ejercicio del poder cautelar, no tienen prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige los mismos requisitos tradicionales en materia procesal civil de periculum in mora y el fumus boni iuris, resaltándose que ese poder cautelar se circunscribe dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica.
Como se indicó ut supra, el fin ulterior de las medidas cautelares es prevenir el riesgo manifiesto que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Còdigo de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis.
1.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
2.- El periculum in mora, es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Al respecto, la parte solicitante promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 25 de junio de 2009, inserto bajo el número 2009.381, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 452.19.6.1.133, correspondiente al libro de folio real del año 2009, número 2009.382, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 452.19.6.1.134, correspondiente al libro de folio real del año 2009, número 2009.383, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 452.19.6.1.135, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Inspección Judicial
En fecha 25 de octubre de 2022, el tribunal se constituyó en el sector Santa Rita de la parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, a los fines de evacuar inspección judicial promovida por la parte interesada, al respecto el suscrito se hizo acompañar del Técnico de Campo JOSE ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.615.005, quien fue designado practico auxiliar-practico fotógrafo; presente el demandante-solicitante, plenamente identificado, debidamente asistido de su apoderado abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, la cual conforme los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se observa diez (10) áreas sembradas de distintos rubros tales como: ají dulce, berenjena, pepino, pimentón, esparrago así como pastizales, los cuales se encuentran en fase de desarrollo vegetativo a excepción del ají que se encuentra en fase de cosecha. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble
objeto de inspección se observa un galpón con piso de cemento rustico, paredes de bloque sin frisar, techo de aceroli, con una dimensión aproximada de novecientos sesenta metros cuadrados (960 mts2) aproximadamente, en igual orden se observa un tanque australiano con una capacidad de almacenamiento aproximado de seiscientos mil litros (600.000lts) el cual se encuentra en el momento de ser evacuada la presente probanza, a su mayor capacidad, una casa (artesanal) para cultivos, con media pared de bloques de cemento y estructura metálica, y una vivienda de paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido y techo de aceroli, AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa la instalación de sistema de riego por aspersión con tuberías de dos pulgadas conducido a su vez por una principal que es de cuatro pulgadas de hierro galvanizado; alimentado dicho sistema del tanque australiano del cual se dejo constancia en el particular que antecede al presente. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa vialidad agrícola interna de tierra; el cual conforme a lo indicado por el solicitante de autos se denomina El Orsol con los siguientes linderos generales: POR EL NORTE: terrenos que son o fueron de Abel Araujo y terrenos de sucesión Pacheco, POR EL SUR: quebrada La Guaca y zanjón sin nombre, POR EL ESTE: Los Balza, POR EL OESTE: Llano Grande y en parte el Rio Motatán. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en la zona montañosa, del denominado conforme a lo manifestado por el solicitante, zanjón o quebrada la guaca, se observa un cuerpo de agua en la que se constata la conexión de una manguera de dos pulgadas con posterior aducción a una pulgada y finalmente a media pulgada, que van en dirección a una vivienda ubicada dentro del fundo objeto de inspección a orillas de la vía pública (carretera transandina) así como del rio Motatán, (vía y rio), que cruzan en fundo inspeccionado, encontrándose al momento de la inspección en dicha vivienda un grupo de personas que no fueron identificadas, manifestando la parte solicitante que los mismos son la familia Uzcátegui, verificándose en esta cultivos de musácea, en igual orden se hace constar que a mayor altura de ésta, se observan tres conexiones mas, LA PRIMERA: que es de dos pulgadas que va en dirección al tanque australiano descrito en el particular segundo de la presente inspección judicial, LA SEGUNDA: que es de dos pulgadas y que posteriormente se divide en dos cada una de una pulgada, y LA TERCERA: que es de dos pulgadas con aducción a una; en este mismo contexto se hace constar que a mayor altura de estas conexiones aquí descritas se observa la instalación de una manguera de dos pulgadas que va en dirección a un caserío en el que durante el recorrido se encontraban los demandados de autos antes identificados, observándose que dicha manguera de dos pulgadas llega a dicho caserío, del que emanan ramales, dejándose constancia que se observan veintiséis (26) viviendas, así como aproximadamente quince (15) áreas con presencia de cultivos, entre ellas distintas huertas y siembras de patio, entre todos predominando los cultivos de maíz, musáceas y caraotas, recurso utilizado para doble propósito (consumo-riego). Siendo las 03:25 de la tarde el solicitante de autos con la debida asistencia jurídica solicito al tribunal habilitara el tiempo necesario para evacuar la misma, en este orden, el tribunal habilito el despacho habilitado hasta las 05:30 de la tarde a tales fines. AL SEXTO PARTICULAR: el abogado de la parte solicitante haciendo uso del derecho de palabra manifestó “ciudadano juez por cuanto usted en el particular anterior indico que la manguera de dos pulgadas que viene de la parte alta de la guaca y va en dirección al caserío, le pido deje constancia si existe algún reservorio o fuente de almacenamiento de agua. Es todo” en este orden, el Tribunal hace constar que constituido igualmente el juzgado en el respectivo caserío, donde observó desde la carretera principal (transandina) la existencia de las veintiséis (26) viviendas y las áreas sembradas, desde dicha carretera no se observa algún reservorio, resaltándose a su vez que por razones de tiempo no se recorrieron las perimetrales de dichas viviendas y las áreas sembradas, por ello el tribunal destaca que desde la carretera donde se acompaño el recorrido, tanto por la parte demandante, la parte demandada y miembros de la colectividad no se observò reservorio como se menciono ut supra.
Así las cosas, el suscrito juzgador al proceder a analizar y valorar los medios de prueba promovidos por la parte solicitante, primeramente observa que la documental e inspección judicial no se contraponen entre sí, destacando al respecto, que por medio de esta ultima el tribunal por medio del principio de inmediación constató la identidad del lote de terreno objeto de la solicitud, la existencia del elemento de la agrariedad, cultivos agrícolas en fase de desarrollo vegetativo y cosecha, así como la instalación de un sistema de riego por aspersión con tuberías de dos pulgadas conducido a su vez por una principal que es de cuatro pulgadas de hierro galvanizado, cuyas conexiones emanan de un tanque australiano alimentado de un cuerpo de agua ubicado en un área de montaña con distintas conexiones, entre estas la que conduce al inmueble objeto de la solicitud y a mayor altura de todas se observó la instalación de una manguera de dos pulgadas que va en dirección a un caserío en el que durante el recorrido se encontraban los demandados de autos antes identificados, observándose que dicha manguera de dos pulgadas llega a dicho caserío, del que emanan ramales, dejándose constancia que se observan veintiséis (26) viviendas, así como aproximadamente quince (15) áreas con presencia de cultivos, entre ellas distintas huertas y siembras de patio, entre todos predominando los cultivos de maíz, musáceas y caraotas, recurso utilizado para doble propósito (consumo-riego); resaltándose a su vez que el tanque australiano ubicado dentro del lote de terreno objeto de la solicitud, el cual distribuye el agua para regadío sobre el mismo, se evidenció lleno en su mayor capacidad, en consecuencia no existe riesgo grave e inminente de ocurrencia de daño, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE AFLUENTE DE AGUA PARA CULTIVOS Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA; requerida por el ciudadano FRANK CHRISTIAN DOERSCHLAG RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número 14.459.719, asistido de su apoderado abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, en el juicio por SERVIDUMBRE DE AGUA PARA REGADIO intentado en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGUILAR, LILIANA AGUILAR Y ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 23.778.621, 23.778.662 y 9.011.884, respectivamente; Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a los solicitantes de autos y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE AFLUENTE DE AGUA PARA CULTIVOS Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el ciudadano FRANK CHRISTIAN DOERSCHLAG RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número 14.459.719, asistido de su apoderado abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, en el juicio por SERVIDUMBRE DE AGUA PARA REGADIO intentado en contra de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGUILAR, LILIANA AGUILAR Y ANTONIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 23.778.621, 23.778.622 y 9.011.884, respectivamente; Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese al solicitante de autos y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. ANIELVIS OLIVAR.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.
Conste.
JCAB/AO/MM
EXP. 0759-2022 (C.M)
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