REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de diciembre de 2022
212° y 163°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES- SOLICITANTES: ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-SOLICITANTES: Abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311 y 245.402 respectivamente.
DEMANDADAS-SUJETOS PASIVOS: ciudadanas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LAS CO-DEMANDADAS MARIA DEL CARMEN BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ: Abogada CINDY CANELONES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.900, Defensora Pública Auxiliar Encargada del Despacho Defensoril Agrario N° 01 del estado Trujillo;
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LAS CO-DEMANDADA NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO Abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.006.
EXPEDIENTE A-0783-2022 (CUADERNO DE MEDIDAS)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA
II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 06 de julio de 2022, los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, asistidos de los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311 y 245.402 respectivamente, incoan demanda Por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en contra de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, corre inserta del folio 02 al 03 y su vto.
En fecha 11 de junio de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda; corre inserto al folio 04.
En fecha 03 de agosto de 2022, los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA, en su condición de apoderados de la parte solicitante, plenamente identificados, mediante escrito presenta requerimiento cautelar; corre inserto del folio 05 al 06.
En fecha 08 de octubre de 2022, los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA, plenamente identificados, en su condición de apoderados de la parte solicitante; mediante escrito ratifica solicitud cautelar; corre inserto al folio 07.
En fecha 08 de agosto de 2022, el tribunal mediante auto ordenó abrir un cuaderno de medidas a los fines de conocer y tramitar la solicitud presentada por la parte actora, al igual que la certificación de determinados fotostatos; corre inserto al folio 08.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el tribunal mediante auto advierte que en el presente tramite cautelar no existe promoción probatoria por parte de los solicitantes de autos, instándose a dicho sujeto procesal a promover medios de prueba; corre inserto al folio 09.
En fecha 29 de septiembre de 2022, el co- apoderado judicial Abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS, antes identificado, mediante diligencia promueve pruebas documentales solicitando la certificación de fotostatos que cursan en la pieza principal para ser agregados al respectivo cuaderno de medidas; riela al folio 10 y su vto.
En fecha 03 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas indicadas por la parte solicitante; riela al folio 11.
En fecha 07 de octubre de 2022, el secretario del Tribunal mediante nota secretarial deja constancia de haber agregado las copias certificadas al respectivo cuaderno de medidas, correspondiente a las documentales promovidas por la parte solicitante riela del folio 12 al 32.
En fecha 18 de octubre de 2022, el secretario del Tribunal mediante nota secretarial deja constancia de haber agregado las copias certificadas de la diligencia de fecha 03 de octubre de 2022, mediante la cual la parte actora solicitante promueve pruebas testimoniales; corre inserto del folio 33 al 35.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el co- apoderado judicial Abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS, antes identificado, mediante escrito promueve inspección judicial; riela al folio 36 y su vto.
En fecha 11 de noviembre de 2022, el Tribunal admite los medios de prueba promovidos; en tal orden fijó el día 17 de noviembre de 2022, a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la evacuación de la inspección judicial, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo) a los fines de la designación de un técnico con conocimientos técnicos agrarios que acompañe al Tribunal durante el recorrido, en la misma oportunidad se libró el oficio N° 0184-22; de igual forma se fijó el día 18 de noviembre del año en curso para ser evacuada las pruebas testimoniales en las horas señaladas por el Tribunal; riela del folio 38 al 39 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se evacuó la inspección judicial; riela del folio 40 y su vto del cuaderno de medidas
En fecha 18 de noviembre de 2022, se escuchó en la sede del Tribunal la deposición de los testigos promovidos MAILUVY YOSMAR LINARES BENCOMO, OSCAR ANTONIO BECERRA LINARES, y ANDERSON LINARES BENCOMO, titulares de las cédulas de identidad números 16.653.475, 29.638.567 y 20.709.307, respectivamente al efecto del requerimiento cautelar; riela del folio 41 al 42 del cuaderno de medidas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas:
El presente tramite cautelar surge con ocasión a la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, intentada por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, titulares de la cédula de identidad números 5.786.511 y 20.705.567 respectivamente, en contra de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815 respectivamente, en este contexto, aducen los demandantes-solicitante que desde hace más de diez (10) años, han venido ejerciendo la posesión agraria de lote de terreno ubicado en el sector El Chorro Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos Norte: con terrenos que están o estuvo ocupado por Frank Carrasquero; Sur: Con terrenos que son o fueron ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; Este: Vía Agrícola; y Oeste: Con terreno que es o estuvo ocupado por Pedro Becerra, con una extensión aproximada de una hectárea y dieciséis metros cuadrados (1 ha con 0016 mts 2); describiendo el desarrollo de distintos cultivos tales como café, plátanos, apio, tomate, papas; resaltando que los primeros meses del año 2022, las ciudadanas demandadas antes identificadas han materializado un conjunto de actos perturbatorios ocasionando destrucción y sustracción de cultivos, ruptura de las mangueras que integran el sistema de riego e impedimento del ejercicio agrario.
Exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“… tal y como se indicó en el escrito de demanda, el fundamento concluyente de la instauración de la aludida querella, radica, determinantemente , en los hechos y circunstancia adecuadamente explicados en el escrito libelar que encabeza este expediente; dado que, y ahora nuevamente se reitera, mis mandantes han venido siendo víctimas de la conducta abusiva de las accionadas de autos; llegando inclusive con su debida actuación, a privarlos u obstruirles el despliegue de una autentica actividad agraria(…)
Salvo mejor criterio de este juzgador, me permito solicitar y hasta respetando con ello, la potestad discrecional con que cuenta este Jurisdicente, una medidas o medidas innominadas que le ponga término y haga cesar desde ya la lesión que por tales molestias se le han venido generando a las personas de nuestros representados judiciales imponiéndole a la contraparte la obligación de no persistir ni continuar con las denunciadas molestias posesorias (…)
Solicitamos, que con la prontitud y urgencia del caso éste sentenciador se pronuncie sobre las Medidas de Protección Agraria (…) máxime cuando se diga, que las personas de las querelladas, en forma abusiva, desafiante y provocativa, recientemente, y por cierto, con posterioridad a la interposición de este juicio han continuado y persistiendo en las denunciadas molestias posesorios. Llegando incluso al extremo de introducirse nuevamente dentro de la heredad destruyendo plantíos y cultivos… (sic) (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el derecho y la justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el órgano jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
En lo que corresponde a las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, el autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias” Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)

Como se indicó ut supra, las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
(Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas observamos que los jueces y juezas con competencia agraria están plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; de igual manera el artículo 244 ejusdem, cita de forma expresa los requisitos de procedencia de las medidas cautelares: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, se observa que las medidas nominadas y las innominadas (instrumentales como el caso de marras), por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada, dicho sujeto procesal promovió pruebas documentales, testimoniales e Inspección Judicial.
Documentales
Copia de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticado por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra, en fecha 30 de septiembre de 2013, notado bajo el número 52, folios 1112 al 113, tomo 2793.
Copias de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 2022.
Copia de acta de número 192-2022 de fecha 25 de febrero de 2022, expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Copia de acta de comparecencia número 193-2022 de fecha 25 de febrero de 2022, expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Copia de constancia de fecha 04 de marzo de 2022, expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Copia de acta de comparecencia número 194-2022 de fecha 08 de marzo de 2022, expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Copia de acta número 196-2022 de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Copia de denuncia formulada por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 2022

Testimoniales
En fecha 18 de noviembre de 2022, en las horas señaladas se hizo el respectivo llamamiento en las puertas del tribunal, compareciendo los ciudadanos MAILUVY YOSMAR LINARES BENCOMO, OSCAR ANTONIO BECERRA LINARES, y ANDERSON LINARES BENCOMO, titulares de las cédulas de identidad números 16.653.475, 29.638.567 y 20.709.307, respectivamente; a quienes en la oportunidad debida les fueron luidas las generales de ley, manifestando estos no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:


MAILUVY YOSMAR LINARES BENCOMO, titular de la cédula de identidad número 16.653.475;
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga si usted conoce suficientemente a los ciudadanos Hilario Antonio Villa Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo? RESPONDIO: si los conozco desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿si por ese conocimiento que usted tiene de esas dos personas le consta que de hace aproximadamente diez años los ciudadanos Hilario Antonio Villa Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo han venido ocupando y poseyendo un lote de terreno ubicado en el sector el chorro, parroquia Andrés Linares de este municipio Trujillo? RESPONDIO: si me consta, porque son vecinos del sector y a ellos los he visto trabajando esas tierras. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si usted tiene conocimiento que tipo de cultivos han venido realizando esas dos personas en esos terrenos donde usted acaba de decir que los ha visto trabajando? RESPONDIO: si, cultivos de ciclos cortos como son el tomate, papa, maíz, caraotas, pimentón, apio y por la parte duradera tienen plátano, cambur y café. CUARTA PREGUNTA: ¿si usted tiene conocimiento que durante todo el lapso que estas dos personas han venido ocupando y realizando esa actividad agrícola han sido reconocidos por todos como sus ocupantes y sin que nadie los molestare? RESPONDIO: si, durante aproximadamente diez años que ellos trabajan esas tierras no habían sido molestados por nadie. QUINTA PREGUNTA: ¿diga si es cierto que aproximadamente en el mes de febrero de este año 2022, las ciudadanas María del Carmen Bencomo, Norelis Coromoto Núñez Bencomo y María Betania Montilla Núñez, han procedido a causarle problemas e inconvenientes a los nombrados Hilario Antonio Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo tratando de impedirles, valiéndose incluso de amenazas de que continúen trabajando esas tierras de la manera como lo han venido realizando durante largos años? RESPONDIO: si es cierto, ellas en esa fecha aproximadamente no quisieron que ellos trabajaran esas tierras, se les metieron para allá, e incluso los denunciaron cosa que quedó demostrado que era falso, les roban los cultivos que tienen y a través de insultos e injurias no los dejan realizar sus labores. Es todo.
Seguidamente el juez procedió a preguntarle de la siguiente forma:
Primera Pregunta: ¿Qué edad tiene y cuál es su profesión? Respondió: tengo 37 años de edad y trabajo en una escuela en el área administrativa. Segunda Pregunta: ¿Conoce usted a algún colindante? Respondió: Con el señor Antonio Sulbaran por la parte de abajo, por una parte con la carretera principal y por otro lado con el señor Frank, no recuerdo el apellido. Es todo”

OSCAR ANTONIO BECERRA LINARES, titular de la cédula de identidad número 29.638.567;
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga si usted conoce suficientemente a los ciudadanos Hilario Antonio Villa Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿si por ese conocimiento que usted tiene de esas dos personas le consta que de hace aproximadamente diez años los ciudadanos Hilario Antonio Villa Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo han venido ocupando y poseyendo un lote de terreno ubicado en el sector el chorro, parroquia Andrés Linares de este municipio Trujillo? RESPONDIO: si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si usted tiene conocimiento que tipo de cultivos han venido realizando esas dos personas en esos terrenos donde usted acaba de decir que los ha visto trabajando? RESPONDIO: han sembrado apio, maíz, caraota, café, plátano, tomate. CUARTA PREGUNTA: ¿si usted tiene conocimiento que durante todo el lapso que estas dos personas han venido ocupando y realizando esa actividad agrícola han sido reconocidos por todos como sus ocupantes y sin que nadie los molestare? RESPONDIO: no, nadie. QUINTA PREGUNTA: ¿diga si es cierto que aproximadamente en el mes de febrero de este año 2022, las ciudadanas María del Carmen Bencomo, Norelis Coromoto Núñez Bencomo y María Betania Montilla Núñez, han procedido a causarle problemas e inconvenientes a los nombrados Hilario Antonio Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo tratando de impedirles, valiéndose incluso de amenazas de que continúen trabajando esas tierras de la manera como lo han venido realizando durante largos años? RESPONDIO: si, nos los han dejado hacer nada. Es todo.
Seguidamente el juez procedió a preguntarle de la siguiente forma:
Primera Pregunta: ¿Dónde vive usted, qué edad tiene y a que se dedica? Respondió: vivo en el chorro, tengo 21 años y soy agricultor. Segunda Pregunta: ¿Puede indicarme con quien colindan los señores Hilario y Ramón? Respondió: por una parte con la carretera, que es donde están las señoras esas, y por otra parte con unas tías. Es todo.”

ANDERSON LINARES BENCOMO, titular de la cédula de identidad número 20.709.307;
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga si usted conoce suficientemente a los ciudadanos Hilario Antonio Villa Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿si por ese conocimiento que usted tiene de esas dos personas le consta que de hace aproximadamente diez años los ciudadanos Hilario Antonio Villa Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo han venido ocupando y poseyendo un lote de terreno ubicado en el sector el chorro, parroquia Andrés Linares de este municipio Trujillo? RESPONDIO: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si usted tiene conocimiento que tipo de cultivos han venido realizando esas dos personas en esos terrenos donde usted acaba de decir que los ha visto trabajando? RESPONDIO: siembran tomate, papa, caraotas, apio y tienen plátano y café que son de larga duración. CUARTA PREGUNTA: ¿si usted tiene conocimiento que durante todo el lapso que estas dos personas han venido ocupando y realizando esa actividad agrícola han sido reconocidos por todos como sus ocupantes y sin que nadie los molestare? RESPONDIO: si. QUINTA PREGUNTA: ¿diga si es cierto que aproximadamente en el mes de febrero de este año 2022, las ciudadanas María del Carmen Bencomo, Norelis Coromoto Núñez Bencomo y María Betania Montilla Núñez, han procedido a causarle problemas e inconvenientes a los nombrados Hilario Antonio Núñez y Ramón Hilario Villa Carrillo tratando de impedirles, valiéndose incluso de amenazas de que continúen trabajando esas tierras de la manera como lo han venido realizando durante largos años? RESPONDIO: si. Es todo.
Seguidamente el juez procedió a preguntarle de la siguiente forma:
Primera Pregunta: ¿Dónde vive usted, qué edad tiene y a que se dedica? Respondió: Yo vivo en el sampal y me la paso en el chorro, me dedico a la agricultura, sembrar apio, maíz y tomate, y tengo 34 años. Segunda Pregunta: ¿Puede indicarme cómo y con quien colindan los señores Hilario y Ramón? Respondió: por una parte colinda con el maracucho Sulbaran, y por otro lado colinda con una hermana María Villa, por arriba colinda con Frank, no sé el apellido y continúa con los Núñez por el lado de la carretera. Es todo”

Inspección Judicial
En fecha 17 de noviembre de 2022, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, ello a los fines de evacuar inspección judicial; al respecto se hizo acompañar del Ingeniero en Producción de Agroecosistemas, JOSÉ JESUS MÁRZQUEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 14.982.802, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras-Trujillo, quien fue designado practico auxiliar-practico fotógrafo, e iniciado el recorrido fue evacuada dicha probanza de la siguiente forma:
“…por cuanto la parte solicitante no indicó particular alguno sobre el cual ha de recaer el medio probatorio el juez da por concluido el acto, y otorgado el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines de hacer observaciones la misma indicando: “Ciudadano Juez estando en el lote de terreno puede usted constatar el fundo y los hechos objeto de la solicitud, proceda a dejar constancia de los particulares que usted considere, es todo”. Siendo las 10:15 a.m., el Tribunal da clausura al acto. Seguidamente el juez notificó a los presentes sobre la práctica de una inspección judicial de oficio sobre el inmueble objeto de la solicitud, siendo designado como practico auxiliar practico fotógrafo al Ingeniero ut supra mencionado, e iniciado el recorrido se dejó constancia de: PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se encuentra ubicado en el sector El Chorro, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno que fue o es de Frank Carrasquero; Sur: terrenos que son o fueron de Antonio Sulbarán y Adolfo Linares; Este: vía agrícola; y Oeste: con terreno que es o fue de Pedro Becerra, conforme lo indicado por la parte presente. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que durante el recorrido sobre el fundo se hizo presente la ciudadana MARIA DEL CARMEN BENCOMO, a quien se le notificó de la misión del juzgado, así mismo se hace constar que el inmueble objeto de inspección es cruzado por un canal natural, en tal sentido partiendo del canal hacia el lindero Oeste se observan cultivos asociados de musáceas y café en etapas de producción con presencia de maleza, e igualmente la musácea se observa en su mayor porción con afectaciones fungosas, y el área partiendo del canal hacia el lindero Este se observa los suelos en descanso, conforme lo indicado por el práctico presente. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se observan cercas de estantillos de madera y alambre de púas entre los linderos Sur-Este, así como se observa una manguera que está enterrada en ciertas partes del fundo, así como que en el área que está en descanso se observa a su vez dos trozos de manguera de una pulgada. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto.”

Así las cosas, el suscrito sentenciador considera prudente resaltar que en lo que corresponde a las medidas atípicas el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los parámetros seguidos en contexto de las medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, y que se corresponden a su vez para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado, en igual orden, de los criterios jurisprudenciales se desprende que efectivamente los decretos cautelares son otorgados cuando consta en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave que la ejecución del fallo quede ilusoria, en tal orden, la parte interesada tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas en las que se sustenta, es decir, debe existir una rigurosa conexión entre la procedencia de la medida Cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley; por lo tanto el legislador exige al interesado la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada, por ello al proceder el suscrito a analizar y valorar de forma conjunta los medios de pruebas promovidos por la parte interesada, observa que las documentales, inspección judicial y testimoniales no son contradictorias entre sí, dando fe los testigos acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del objeto de la cautela, y que a través del principio de inmediación al ser evacuada la inspección judicial el tribunal constató la existencia del elemento de la agrariedad, la identidad del objeto de la cautela el cual está conformado por un lote de terreno el cual es cruzado por un canal natural y que partiendo de dicho canal en dirección Oeste se observan cultivos asociados de musáceas y café en etapas de producción con presencia de maleza, así como afectaciones fungosas en la mayor porción de las musáceas; y del canal natural en dirección al lindero Este se evidencia suelos en descanso; en consecuencia a juicio del suscrito la parte solicitante demostró los requisitos de procedibilidad necesarios sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tangibilizandose el peligro de riesgo de daño inminente de afectación de los cultivos existentes y por consiguiente lleno los extremos de ley para decretar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA, sobre la producción agropecuaria existente en la porción del fundo que se encuentra con cultivos asociados con presencia de maleza y afectaciones fungosas, recayendo el presente decreto cautelar sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Chorro Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del estado Trujillo con los siguientes linderos Norte: con terrenos que están o estuvo ocupado por Frank Carrasquero; Sur: Con terrenos que son o fueron ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; Este: canal natural y mismo lote; y Oeste: Con terreno que es o estuvo ocupado por Pedro Becerra. Así se decreta.
El tribunal de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, IMPONE OBLIGACION DE NO HACER a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en contra de la actividad desarrollada por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente, sobre el inmueble objeto de cautela, so pena de desacato. Así se decide
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0783-2022. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROTECCION AGRARIA, requerida por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.786.511 y 20.705.567 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311 y 245.402 respectivamente, sobre la producción agropecuaria existente en un lote de terreno ubicado en el sector El Chorro Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos que están o estuvo ocupado por Frank Carrasquero; Sur: Con terrenos que son o fueron ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; Este: canal natural y mismo lote; y Oeste: Con terreno que es o estuvo ocupado por Pedro Becerra. Así se decreta.
SEGUNDO: El tribunal de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, IMPONE OBLIGACION DE NO HACER a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en contra de la actividad desarrollada por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente, sobre el inmueble objeto de cautela, so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0783-2022. Así se decide.




PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. ANIELVIS OLIVAR.
SECRETARIA ACC.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
Conste.