TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de diciembre de 2022
212º y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GERARDO TERÁN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.538.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.402.385.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NORISBEL MILLA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.018.

EXPEDIENTE A-0721-2021
(Cuaderno de Medidas) del Juicio por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA.

MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO A LA POSESIÓN

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 15 de diciembre de 2020, se interpone por ante este órgano jurisdiccional la solicitud de Medida Cautelar de Amparo a la Posesión, presentada de forma instrumental a la demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión Agraria, incoada por el abogado en ejercicio ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233, en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ GERARDO TERÁN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.538, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.402.385; sobre un lote de terreno denominado “El Aciparradal II”, ubicado en el sector El Aciparradal, parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo. Corre inserto del folio 01 al 08 de la pieza principal.
En fecha 27 de enero de 2.021, se admite la presente demanda, ordenándose la constitución del cuaderno de medidas, requiriéndosele a la parte actora - solicitante los fotostatos necesarios para su certificación y posterior conformación del respectivo cuaderno; corre inserto al folio 54 y vto de la pieza principal.
En fecha 09 de febrero de 2.021, se abre el presente cuaderno de medidas, agregándose las copias certificadas requeridas y presentadas por la parte interesada; corre inserto del folio 01 al 10 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 28 de marzo de 2.022, el apoderado judicial de la parte actora – solicitante, abogado ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233, mediante diligencia solicita al Tribunal, se fije día y hora para evacuar los testigos y de la inspección judicial promovidos en sede cautelar; riela al folio 11.
En fecha 05 de abril de 2.022, se libró auto mediante el cual el Tribunal admite los medios promovidos en sede cautelar (testimoniales e inspección judicial) fijándose el día 09 de mayo de 2022, en el orden señalado para la evacuación de las testimoniales y el 12 de mayo de 2022 a las 10:00 a.m., para la evacuación de la inspección judicial, designándose como un practico auxiliar a la Ingeniero Agrícola CARMEN GABRIELA VASQUEZ MACIAS, ordenándose su notificación; corre inserto del folio 12 al 13.
En fecha 09 de mayo de 2022, a la hora señalada fue evacuada la testimonial del ciudadano ARTURO LUIS PEÑA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad número 12.939.819, declarándose desierta la testimonial de la ciudadana MARISELA COROMOTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 11.133.106; acta que riela al folio 14.
En fecha 12 de mayo de 2.022, oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial, el tribunal hace constar que la misma no pudo llevarse a cabo en virtud de que la parte solicitante no hizo acto de presencia, al igual que el apoderado de la parte actora – solicitante vía telefónica indico el fallecimiento de un familiar, procediéndose a suspender la misma; corre inserto al folio 15.
En fecha 24 de mayo de 2.022, el apoderado judicial de la parte actora – solicitante, abogado ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial; corre inserto al folio 16.
En fecha 25 de mayo de 2.022, el Tribunal mediante auto fija el día 21 de junio de 2.022, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar; corre inserto al folio 17.
En fecha 20 de junio de 2.022, el apoderado judicial de la parte actora – solicitante, abogado ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial; corre inserto al folio 18.
En fecha 21 de junio de 2.022, el Tribunal mediante auto fija para el día 28 de julio de 2.022, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar; corre inserto al folio 19.
En fecha 18 de julio de 2.022, el apoderado judicial de la parte actora – solicitante, abogado ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, mediante diligencia solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras para que designe un experto que acompañe al tribunal durante la inspección judicial y se difiera la referida inspección; corre inserto al folio 20.
En fecha 19 de julio de 2.022, el Tribunal mediante auto ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras del estado Trujillo, para que designe un técnico que acompañe al tribunal en la práctica de la inspección, fijando el día 28 de julio de 2.022, a las 10:00 a.m., para la evacuación de la referida inspección judicial, designando como correo especial al abogado ADRIAN PEREZ, plenamente identificado; corre inserto del folio 21 al 22.
En fecha 24 de julio de 2.022, el apoderado judicial de la parte actora – solicitante, abogado ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, mediante diligencia da por recibido el oficio N° 0146-22 dirigido al Instituto Nacional de Tierras del estado Trujillo; corre inserto al folio 23.
En fecha 27 de julio de 2.022, el apoderado judicial de la parte actora – solicitante, abogado ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, mediante diligencia consigna las resultas del correo especial; corre inserto del folio 24 al 25.
En fecha 28 de julio de 2.022, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud haciéndose acompañar de la Ingeniero Agrónomo ANDREINA DANIELA TORRES TORRES, titular de la cedula de identidad número 18.801.265, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras del estado Trujillo; acta que corre inserta del folio 26 al 27.
En fecha 10 de agosto de 2022, la practico auxiliar designada, Ingeniera Agrónomo ANDREINA DANIELA TORRES TORRES, plenamente identificada, mediante escrito consigna el informe fotográfico correspondiente; corre inserto del folio 28 al 31.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora – solicitante, abogado ADRIAN DE JESÚS PÉREZ CASTELLANOS, plenamente identificado, mediante diligencia solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada; corre inserto al folio 32.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Versa la presente solicitud de Medida Cautelar sobre un lote de terreno denominado El Aciparradal II”, ubicado en el sector El Aciparradal, parroquia Cabimbú, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie de cuatro hectáreas con mil cincuenta y cinco metros cuadrados (4 ha con 1155 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Hipólito Delgado, Sur: terrenos ocupados por Sucesión Rojas, Este: terrenos ocupados por José del Rosario Terán; y Oeste: terrenos ocupados por Sucesión Rojas; lote de terreno del cual aduce la parte solicitante haber venido ejerciendo la posesión agraria desde hace más de cuarenta (40) años, desarrollando distintos cultivos entre estos hortalizas y legumbres, entre otros, así las cosas, continua exponiendo que a inicios del mes de mayo del año 2020 decidió trabajar en conjunto con el ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, titular de la cedula de identidad número 20.402.385, específicamente en labores de fumigación y recolección, quien a su vez en años anteriores era un trabajador más, en igual contexto aduce que dicho ciudadano en el mes de junio de dicho año comenzó a mantener actitudes fraudulentas y engañosas materializando actos que van más allá de las labores de un trabajador tomando decisiones sin el consentimiento del solicitante, tomando a su vez parte del proceso de siembra y cosecha del solicitante de autos, causando daños materiales, perdida de implementos de trabajo, despojando al solicitante de la posesión ut supra descrita. Requiriendo de forma expresa lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en razón a los hechos y al derecho anteriormente expuestos solicito se DECRETE MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN a fin de evitar que continúen con el despojo e innove cualquier actividad agrícola en el lote de terreno y proteja todos los cultivos existentes en el lote de terreno de mi representado anteriormente identificado, y así no puedan entorpecer las actividades propias de la agricultura que en dicho lote realiza mi poderdante y en consecuencia ocasionar el despojo.” (sic) (Cursivas el Tribunal)

Ahora bien, el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, en lo que corresponde a las medidas cautelares expone:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, el doctrinario” Carlos Adolfo Picado Vargas, en su obra Medidas Cautelares Agrarias (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, nuestro legislador en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 152:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

Artículo 243.

“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)

Uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
En este mismo contexto, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces podrán acordar las medidas cautelares que consideren adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al de la otra; resaltándose al respecto la carga que tiene el solicitante de probar sus afirmaciones de hecho en sede de cautela, debiendo demostrar a través de medios idóneos los extremos de ley para la procedencia de su solicitud, o las que de oficio considere prudente el tribunal a decretar siempre que se ponga de manifiesto la amenaza de riesgo grave e inminente; evacuándose en sede cautelar pruebas testimoniales e inspección judicial.

Testimoniales:
ARTURO LUIS PEÑA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.939.819, a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, y posterior al acto de juramentación fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE GERADO TERAN MORILLO? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que año le consta a usted que el ciudadano JOSE GERARDO TERAN MORILLO, ejerce actividades agrícolas en el fundo objeto de la presente demanda? RESPONDIO: desde hace más de diez años. TERCERA PREGUNTA: ¿informe a l Tribunal que tipio de rubros le consta a usted que cultiva y cosecha el ciudadano JOSE GERADO TERAN MORILLO en el lote de terreno objeto de la presente demanda? RESPONDIO: hortalizas, papa, zanahoria. CUARTA PREGUNTA: informe a l Tribunal si le consta a usted que el señor JOSE GERADO TERAN MORILLO, tenga alguna acreditación legal por el ente rector de agricultura en el Estado? RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Manifiéstele al Tribunal como fueron los hechos producto del despojo que sufrió el ciudadano JOSE GERADO TERAN MORILLO? RESPONDIO: que él se enfermó le dejo la tierra al sobrino para que las trabajara y ahora èl se quiere apropiar de ellas. SEXTA PREGUNTA: ¿Infórmele al Tribunal si le consta a usted si el señor JOSE GERADO TERAN MORILLO ha ejercido actividades agrícolas en el predio objeto de la demanda ? RESPONDIO: sí.. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Informe al Tribunal si le consta a usted que el señor JOSE GERADO TERAN MORILLO sufrió agresiones por parte del hoy demandado, JUAN CARLOS MORILLO producto del despojo? RESPONDIO: Si. Es todo terminó.”

Inspección Judicial
En fecha 28 de julio de 2022, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto d la solicitud cautelar, siendo designada y juramentada como practico auxiliar-practico fotógrafa a la Ingeniera Agrónomo ANDREINA DANIELA TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.801.265, Servidora Pública adscrita al Instituto Nacional de Tierras (O.R.T.-Trujillo), iniciado el recorrido sobre el fundo objeto de inspección fue evacuada de la siguiente firma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector Aciparradal, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que al momento de ser evacuada la presente inspección judicial en el referido lote de terreno estaba presente el demandado de autos así como la ciudadana: MARIA CAROLINA CANO, identificada ut-supra, AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: NORTE: Hipólito Delgado y Manuel Delgado; SUR: sucesión Rojas- zanjón de los Froilán, ESTE: José del Rosario Terán, OESTE: Vía interna que conduce al sector Aciparradal y familia Delgado, conforme a lo indicado por los presentes, AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de fresa en fase de desarrollo vegetativo y cosecha, AL QUINRO PARTICULAR: presentado de forma general el apoderado judicial de la parte actora solicito se dejara constancia de la existencia de una laguna y del sistema de riego, al igual que la vivienda ubicada dentro del fundo; en este orden el Tribunal hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa una laguna artesanal revestida por membrana de plástico de la que emana una manguera de tres pulgadas con aducciones a una pulgada, las cuales alimentan el sistema de riego por aspersión que se observa dentro del inmueble, por último se hace constar que dentro del lote de terreno se observa una vivienda con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisada, techo de zinc, servicios básicos (agua-electricidad) en la que al momento de la inspección se encuentra el demandado de autos y su núcleo familiar. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial, dejando constancia que el apoderado de la parte actora manifestó no tener observaciones al respecto.”

En este orden, el suscrito juez, considera prudente traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recayó en el expediente signado con el número 11-0513, en el que estableció lo siguiente:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

De esta forma, este juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales, resalta que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enfatizándose que este poder cautelar no puede, ni debe convertirse en una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, lográndose observar que el abogado en ejercicio ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233, en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ GERARDO TERÁN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.538 (parte actora-solicitante), su pretensión cautelar presentada de forma instrumental al juicio posesorio incoado, el contenido de dicho pedimento va destinado a resolver el asunto principal, por ello mal podría utilizarse el Poder Cautelar del Juez Agrario para resolver una problemática que tiene su vía idónea para tramitarse y solucionarse, en consecuencia, este tribunal NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO A LA POSESION . Así se decide.
Notifíquese la parte solicitante y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO A LA POSESION requerida por el abogado en ejercicio ADRIAN DE JESUS PEREZ CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.233, en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ GERARDO TERÁN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.458.538 (parte actora-solicitante), en el juicio que por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA incoara en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORILLO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.402.385. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese la parte solicitante y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los os (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. –

Se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.


JCAB/RM
EXP. A-0721-2020