REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de diciembre de 2022
212° y 163°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES-SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080.

DEMANDADOS - SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos ANDRES AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS - SUJETOS PASIVOS: Abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY y SAVINO DE JESUS BARRETO ARAUJO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 231.425 y 294.629, respectivamente.

EXPEDIENTE: A-0758-2022 (CUADERNO DE MEDIDAS Nº 02) DEL JUICIO POR ACCIÔN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ALEJAMIENTO DE UNIDAD DE PRODUCCIÒN, MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENTRADA DE ANIMALES Y VEHÍCULO y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION ALA PRODUCCION AGROPECUARIA

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA SOLICITUD

Este tribunal procede a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
Versa la presente solicitud cautelar en demanda por ACCIÓN `POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente, recayendo dicha solicitud sobre un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán.
En este sentido, afirma el referido apoderado que su representado JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 5.773.113, viene ejerciendo la posesión agraria de dicho fundo desde el año 1992, describiendo un conjunto de presuntas actividades desarrolladas por este tales como cría de ganado vacuno, porcino, ovino, aves de corral, así como cultivos de maíz y caña, levantando cercados y demás mejoras y bienhechurías entre estas el mejoramiento y reparación de una estructura a la cual señala como rancho; de igual manera alega la parte solicitante que en el transcurso del tiempo se incorporan al ejercicio posesorio los hijos del ciudadano antes mencionado, identificados como Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente.
Así las cosas, en el marco de los hechos alegados antes mencionados, continúa exponiendo que a principios del año 2021, el ciudadano ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 5.773.111, introduce sin autorización de la parte actora - solicitante unos animales vacunos a un corral que forma parte del inmueble antes descrito, suscitándose una problemática a la cual se adhieren los ciudadanos MARÍA JOSEFINA SAAVEDRA ESPINOZA, JESÚS MARÍA SAAVEDRA ESPINOZA, AURA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA SAAVEDRA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números 5.793.431, 10.317.976, 11.132.234 y 11.131.750 respectivamente, hermanos del codemandante – solicitante JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA; de igual manera señala que los demandados de autos en fecha 09 de julio de 2021, en horas de la noche hacen acto de presencia en la casa ubicada dentro del inmueble antes identificado, rompiendo candados y alambres para proceder a introducirse al mismo, instalándose en la misma, impidiendo conforme lo expuesto la imposibilidad que la parte demandante resguarde las herramientas de trabajo, así como que se mantenga en la misma para ejercer acciones de cuidado del ganado.
“… Queda claro ciudadano Juez que los prenombrados ciudadanos y ciudadanas, de manera flagrante e ilegítima, se han introducido a la parcela, pero llegan es al rancho que sirve de depósito, invadiéndolo y se han dado la tarea de no permitirles realizar sus actividades normales sobre el inmueble y pretenden por la vía violenta adueñarse por supuesto del lote de terreno e introducirse a él…”. (sic) Cursivas del Tribunal

Ahora bien, de las actas procesales se observa que en fecha 21 de octubre de 2022; el apoderado de la parte actora-solicitante, plenamente identificado en autos, introduce escrito con el propósito de activar el poder cautelar del juez agrario, ello de forma instrumental a la acción de naturaleza posesoria tramitada en la pieza principal del expediente Nº A-0758-2022, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que mis representados, introdujeron por ante este Tribunal ACCION DE AMPARO A LA POSESION AGRARIA, a fin de que cesen la actividad violenta y perturbatoria sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás características fueron descritas, en la presente demanda y ampliamente identificada en el presente Cuaderno de Medidas contra el ciudadano y las ciudadanas ANDRES ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA E YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cedulas de identidad , Nros. 5.773.111; 11.132.234 y 11.131.750 respectivamente, domiciliados en Monay, Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, todos ampliamente identificados, en el presente cuaderno de medidas.
Ahora bien ciudadano Juez, en la oportunidad que se presentó la Acción se Solicitó a éste Tribunal MEDIDAS CAUTELARES E IMNOMINADAS, las cuales después de un largo proceso el Tribunal en fecha 27-09-2022, declaró la Improcedencia de las mismas, más por errores técnicos que por las circunstancias de hecho y de derecho que amparan a mis representados. De tal negativa por parte del Tribunal los demandados de autos tiene pleno conocimiento, a tal punto de que a través de sus apoderados solicitaron sendas copias certificadas, la cual, según, sus representados es una sentencia,
que les da a ellos el pleno derecho de quedarse con las tierras, las cuales sus legitimos ocupantes y adjudicatarios son mis representados y que los demandados de autos se abrogan un derecho hereditario que no tienen.
Resulta y acontece, que ha raíz, del conocimiento, de la negativa de las medidas De Protección Agroalimentaria, de No Innovar y de la no destrucción de los pastos, dada por el Tribunal, los demandados de autos han arreciado sin piedad la perturbación contra mis defendidos, por la no existencia de medidas que impidan de alguna manera la prosecución de los actos violentos dentro del fundo, los mismos han aumentado de manera significativa, su conducta hostil, hacia mis representados, violencia verbal y sobre todo con sus animales, no les permiten realizar los respectivos pastoreos y ha propiciado una serie de actos dentro del Fundo El Higueron, que les han impedido prácticamente realizar las labores agropecuarias a las cuales acostumbra mis representados, a tal punto que continuan haciendo acto de presencia en el FUNDO, con algunas personas, presuntamente armadas, llegan con rollos de alambres de púas y estantillos, porque ellos van a dividir el Fundo, siendo esto una prohibición expresa de la NO DIVISIÓN DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, y los mismos han colocado, algunos estantillos con alambres de púas, en los accesos al potrero que se encuentra que dan con la Carretera asfaltada que linda con la parcela. Así mismo No le están permitiendo a mis representados, el acceso a las tomas de agua Interna del Fundo que es donde los animales (vacunos) toman agua, y en estos momentos, los animales de mis representados presentan cierto deterioro físico por la falta del vital liquido y falta de pastos por lo que se estan viendo obligados a vender algunos antes que se le mueran, además los demandados de autos, se han dado la tarea , de deforestar, dentro de la parcela, mis representados han acudido a diferentes Órganos de Seguridad pero al parecer, poco o nada hacen los mismos sobre el asunto.
Durante todo este tiempo, los demandados, por la fuerza, junto a un ciudadano de nombre FRANCISCO JAVIER SAAVEDRA BARRETO, se introducen al Fundo, y sueltan animales vacunos propiedad de dicho ciudadano en un gran numero perjudicando sustancialmente los Vacunos de mis representados, y en muchos casos se los hechan a la calle y si no a los potreros con menos pastos, esto como usted comprenderá ciudadano Juez, practicamente esta matando a los animales de mi representados y durante este tiempo se han denunciado hasta el cansancio, siendo totalmente esteril dichas denuncias, ya que se Justifican su no actuación, porque existe un Procedimiento Judicial Agrario y Nada pueden hacer; lo último ciudadano Juez, es que estan introduciendo mas ganado y material de Construcción a la parcela para proceder a levantar paredes y dejar sin ninguna opción de trabajo a mis representados.
Es por todo ello, que Juro la Urgencia, y se proceda a decretar por esta vía, y se ordene a los ciudadanos ANDRES ABELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA E YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, partes demandados y ampliamente identificados en el presente cuaderno y como medida de protección y medidas cautelares innominadas.
PRIMERO: la prohibición de acercarse a la Parcela hasta tanto no se dilucide el presente asunto.
SEGUNDO: la prohibición expresa de NO INNOVAR, dividiendo y derrivando cercas de manera ilegal el fundo EL HIGUERON, así como realizándole a la fuerza modificaciones al inmueble que se encuentra dentro de dicha parcela;
TERCERO: Prohibición, de ingresar Cualquier tipo de animales a la parcela así como de Vehículos los cuales destruyen los pastos, que aún queda.
Este tipo de medidas son las que puede dictar el juez de acuerdo al caso concreto cuando la que se persigue es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien…” (Sic) (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, el tribunal en fecha 01 de noviembre de 2012, como consecuencia que la parte solicitante había presentado su requerimiento cautelar en el cuaderno de medidas Nº1, pieza ésta en la cual se había tramitado y decidido anteriores solicitudes de medidas, se ordenó abrir un segundo cuaderno de medidas con el propósito de conocer nueva petición, instándose a la parte interesada consignar fotostatos simples de su solicitud, de las documentales consignadas así como del presente auto, ello a los fines de su certificación para la conformación de este segundo cuaderno de medidas, dando cumplimiento dicho sujeto procesal a lo ordenado y por consiguiente fue constituido el mismo en fecha 14 de noviembre de 2022. Consta del folio 01 al 61.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el tribunal admitió los medios de prueba promovidos, en tal orden, fueron fijadas para el día 18 de noviembre de 2022, la evacuación de los testigos ROGELIO ANTONIO VILLEGAS BETANCOURT y RAMON DEL CARMEN ROSARIO BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad números 21.205.243 y 3.523.072 respectivamente, igualmente fue fijada la evacuación de la inspección judicial para el día 22 de noviembre de 2022, corre inserto al folio 62 y su vto.
En fecha 18 de noviembre de 2022, a las horas establecidas fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO VILLEGAS BETANCOURT y RAMON DEL CARMEN ROSARIO BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad números 21.205.243 y 3.523.072 respectivamente, actas que corren insertas del folio 63 al 64.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el tribunal se constituyó en la finca objeto de la solicitud, siendo evacuada la inspección judicial promovida, designándose como practico auxiliar-practico fotógrafo el ingeniero en recursos naturales ciudadano FRANKLIN RAFAEL FRANCO, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, acta que corre inserta del folio 65 al 66.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el práctico auxiliar consignó informe fotográfico, aunado a levantamiento de perimetrales con sus respectivas coordenadas UTM, corre inserto del folio 67 al 74.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis, nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)


Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación de los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada, dicho sujeto procesal promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:

Copia de documento de Adjudicación emanado del Instituto Agrario Nacional de fecha 30 de agosto de 2001, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 36, tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Copia de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emanada por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de junio de 2018, debidamente autenticada bajo el número 24, folio 47, 48, tomo 4711 por ante la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto.
Copia de Solicitud de Inspección Judicial número A-245-2021 (libro de solicitudes) tramitado por este Tribunal con competencia agraria.
Copia de Acta Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2022.
Copia de Registro de Hierros, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el número 32, folio 32, tomo 1, del protocolo de hierros y señales, de fecha 04 de diciembre de 2019.
Copia de Acta de Defunción Nº 55, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de fecha 04 de octubre de 2022.
Copia de Informe de Peritaje en materia Agraria expedido por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, de fecha 07 de julio de 2021.
Copia de Constancia de ocupación de Tierra, expedida por el Consejo Comunal “La Visupile”, sector Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, de fecha 10 de diciembre de 2021.
Copia de Acta de Comparecencia y Caución, expedida por el Destacamento Nº 231, Comando de Zona 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 22 de julio de 2021.
Copia de Registro de Hierros, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, bajo el número 07, folios 32 al 37, tomo 02, del protocolo primero, de fecha 04 de marzo de 2022.
Copia de Solicitud Nº 1210013564 expedida por el Instituto Nacional de Tierras.

Testimoniales:

En fecha 18 de noviembre de 2022, fueron llamados en la puerta del tribunal los testigos, ciudadanos ROGELIO ANTONIO VILLEGAS BETANCOURT y RAMÓN DEL CARMEN ROSARIO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 21.205.243 y 3.523.072, respectivamente, a quienes en su oportunidad les fueron leídas las generales de ley, manifestando no tener impedimento alguno para declarar y posterior a su acto de juramentación fueron interrogados por la parte promovente de la siguiente manera:
Testigo ROGELIO ANTONIO VILLEGAS BETANCOURT
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández? RESPONDIO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿por el conocimiento que dice tener el testigo de los ciudadanos antes mencionados, diga si sabe y le consta que ellos ocupan o poseen un lote de terreno o parcela ubicado en el sector Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, el cual se le denomina El Higuerón? RESPONDIO: si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede señalar la extensión aproximada de la parcela y si conoce algunos colindantes de la misma? RESPONDIO: aproximadamente tiene como de 30 a 33 hectáreas, y por la vía principal vía al zamurito por ahí es colindante la vía, y por otro lado Marcial Materano, y por la otra parte de la cochera colinda con el ciudadano Andrés Saavedra y con la carretera mencionada también. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo llevan poseyendo los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández la parcela que aquí se menciona? RESPONDIO: conocimiento que tengo de eso es que ellos han trabajado esa parcela y han sembrado en ella, y el tiempo que tengo conociéndolos que son 14 años que he visto que eso ha sido de ellos. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de actividad agrícola se desarrolla o hacen dentro de la parcela que aquí hemos mencionado? RESPONDIO: la actividad que tienen ahí es la cría de ganado y vacas lecheras, y anteriormente sembraban maíz. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Andrés Avelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos? RESPONDIO: si los conozco. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe a que se dedican esos ciudadanos antes mencionados? RESPONDIO: a Andrés Saavedra lo conozco como agricultor y a Yrma la conozco como enfermera, y Aurora también la conozco como agricultora porque siembra en la casa de la mamá. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados se introducen a la parcela que ocupa y que poseen los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández, sin autorización de estos y de manera violenta? RESPONDIO: si me consta porque antes de ellos llegar a esa finca la tenía en trabajo era el señor Marcial y luego fue que ellos se metieron, y fue sin permiso del señor Marcial. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que esto ciudadanos introducen a la parcela animales, especialmente vacuno, así como vehículos que afectan los pastizales en donde están los animales de cría de los ciudadanos José Marcial Saavedra, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández? RESPONDIO: si me consta que ellos meten ganado a la parcela que ellos obtuvieron ilegalmente y vehículos y si se ve que afecta el ganado del señor por la cantidad de animales que ellos meten ahí, porque uno siempre pasa por ahí y se ve que están flacos los animales del señor marcial. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento a quien le pertenecen esos animales vacunos, que introducen a la parcela aquí mencionada? RESPONDIO: si conozco al que se mete en los vehículos se llama Franck Saavedra hijo del señor Andrés Saavedra. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo por que usted tiene conocimiento de todos estos hechos que ha narrado en este acto, y por que sabe usted todo lo que ha dicho? RESPONDIO: el tiempo que tengo conociendo al señor marcial tengo conocimiento que él ha poseído esa parcela y la ha trabajado y como vivimos en el mismo pueblo siempre he sabido, y a raíz del problema más conocimiento tengo, y de lo que ha sucedido ahí, a través del abuso que hicieron los hermanos metiéndose en la tierra de él. Es todo. Seguidamente el juez procedió a preguntarle de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Qué edad tiene, donde vive y cuál es su profesión? Respondió: Tengo 33 años, vivo en Monay y mi profesión es carpintero. Es todo.”

Testigo RAMÓN DEL CARMEN ROSARIO BASTIDAS
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández? RESPONDIO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿por el conocimiento que dice tener el testigo de los ciudadanos antes mencionados, diga si sabe y le consta que ellos ocupan o poseen un lote de terreno o parcela ubicado en el sector Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, el cual se le denomina El Higuerón? RESPONDIO: si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede señalar la extensión aproximada de la parcela y si conoce algunos colindantes de la misma? RESPONDIO: si, los colindantes son el señor Andrés Saavedra y la vía de la conchera, y por el otro la do Víctor Flores y Marcial Materano. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo llevan poseyendo los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández la parcela que aquí se menciona? RESPONDIO: hace como veintisiete años. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de actividad agrícola se desarrolla o hacen dentro de la parcela que aquí hemos mencionado? RESPONDIO: ganado y ordeño. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos Andrés Avelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos? RESPONDIO: si los conozco. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe a que se dedican esos ciudadanos antes mencionados? RESPONDIO: bueno lo único que yo sé es que se han dedicado a invadirle la finca a Marcial. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados se introducen a la parcela que ocupa y que poseen los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández, sin autorización de estos y de manera violenta? RESPONDIO: si se meten en el terreno de Marcial. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos introducen a la parcela animales, especialmente vacuno, así como vehículos que afectan los pastizales en donde están los animales de cría de los ciudadanos José Marcial Saavedra, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández? RESPONDIO: si, ellos se meten. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento a quien le pertenecen esos animales vacunos, que introducen a la parcela aquí mencionada? RESPONDIO: pertenecen creo que es al hijo de Andrés Saavedra. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo por que usted tiene conocimiento de todos estos hechos que ha narrado en este acto, y porque sabe usted todo lo que ha dicho? RESPONDIO: porque yo vivo en la misma comunidad. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe aproximadamente la extensión de la parcela que aquí hemos mencionado? RESPONDIO: como treinta y tres hectáreas aproximadamente. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado un desmejoramiento en las condiciones físicas del ganado que pertenece a los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio De Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández, que se encuentran en la parcela? RESPONDIO: Están muy desnutridos porque les han comido todo el pasto. Es todo. Seguidamente el juez procedió a preguntarle de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Donde vive usted, qué edad tiene y a que se dedica? Respondió: me dedico a hacer cosas por ahí, tengo 72 años y vivo en Monay. Es todo.”

Inspección Judicial
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, siendo designado como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero de Recursos Naturales Renovables FRANKLIN RAFAEL FRANCO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 14.928.615; procediendo a evacuar los siguientes particulares:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, Vega de Pobre, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: vía Moromoy – Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: vía Tablón – Moromoy y terrenos ocupados por Víctor Flores; Este: terrenos ocupados por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materan, ello conforme lo indicado por las partes al momento de ser evacuada la presente probanza. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que desde la vía El Tablón – Moromoy por donde colinda el fundo objeto de inspección, se inicia para dentro de la finca una vía interna vehicular de tierra, que atraviesa este. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección no se observa la presencia de siembra de cultivos, constatándose pastizales de variedad estrella, brachearía y gramínea. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan ochenta y tres (83) semovientes, que son ochenta y dos (82) (bovinos) y un (01) equino, de los bovinos se observan sesenta y cinco (65) marcados, diecisiete (17) sin herrar, por su condición de becerros, de los que se observan con padrón de hierro, ocho (08) con la marca y cincuenta y siete (57) con la marca. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que en lo que corresponde a las marcas y/o hierro de los semovientes evidenciados, se dejó constancia en el particular que antecede al presente. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa la división de trece (13) potreros con sus cercados perimetrales particulares en cerca de alambre de púa y estantillos de madera, en los que al momento de ser practicada la inspección judicial los ocho (08) bovinos marcados con el hierro, mas nueve (09) becerros sin marcar se encuentran en tres (03) potreros, y el resto de los semovientes en los diez (10) potreros restantes, en esta misma oportunidad el practico auxiliar expuso: “ciudadano juez, en lo que corresponde a los tres potreros en los cuales se encuentran los diecisiete semovientes que indica el señor Marcial son de su propiedad, en esas tres divisiones de potreros tome puntos de coordenadas los cuales consignare posteriormente. AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que los diecisiete (17) semovientes que se encuentras disgregados en los tres potreros, cuya descripción se dejo constancia en el particular que antecede al presente, se observan físicamente flacos (deficiencia de peso) y los sesenta y cinco semovientes restantes que se encuentran en el fundo se observan en mejor estado físico con relación a los diecisiete descritos. AL OCTAVO PARTICULAR: presentado de forma general, la parte solicitante manifestó no tener otro particular sobre el cual dejar constancia. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial, y de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil se otorgo el derecho de palabra a la parte solicitante, manifestando esta no tener observaciones que hacer al respecto. Seguidamente se insto al práctico designado a consignar su informe dentro de los tres días de despacho siguientes, y siendo las 02:00 p.m., se da por concluido el acto. Seguidamente el juez notifico a los presentes de la evacuación de una inspección de oficio, juramentándose como practico auxiliar – practico fotógrafo al ingeniero ut supra identificado, en este orden se deja constancia del siguiente particular: UNICO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda de la practico designando hace constar que en los trece potreros internos del fundo inspeccionado se observan pastizales y en uno de los tres, en los cuales se encuentran los diecisiete semovientes que indica la parte solicitante ser de su propiedad se observa menor incidencia de pastizales, en igual contexto se hace constar que en el fundo objeto de inspección se observa ser atravesada por un (01) buco y dos (02) nacientes, el curso de una de las nacientes pasa por los tres potreros en los cuales están los animales que indica el solicitante ser de su propiedad; igualmente se hace constar que en inmueble objeto de inspección se observa una callejuela, un corral artesanal de madera, al igual que una infraestructura con piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento con frisos internos y externos, una sala de baño, techo de zinc con estructura metálica interna, dos corredores, el primero con techo de zinc y estructura metálica y el segundo con estructura metálica y techo de lona de plástico, dicha estructura interna se observa dividida en dos áreas, en una se observan tres camas y en la otra una sala-cocina en su exterior con agua potable, luz eléctrica y demás enceres y aparatos eléctricos. Es todo.”

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
Observa el tribunal que la parte actora-solicitante requiere en sede cautelar un pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le prohíba a los demandados de autos acercarse al fundo objeto de la demanda hasta que sea resuelto el fondo del asunto, ahora bien, durante el recorrido realizado por el suscrito juez al practicar la inspección judicial en fecha 22 de noviembre de 2022, se pudo constatar que dentro de dicho fundo se encontraban ambos sujetos procesales, resaltándose que para dicha fecha se contabilizaron ochenta y dos (82) semovientes (bovinos) en trece (13) potreros, animales estos de los que se observaron sesenta y cinco (65) con su respectiva marca de hierro y diecisiete (17) becerros sin marcar, de los marcados se evidenciaron dos (2) hierros distintos entre estos, ocho (8) con una marca y cincuenta y siete (57) con otra marca, las cuales fueron dibujada en acta de inspección judicial, en este orden, para la fecha en que fue evacuada dicha probanza de los trece (13) poteros existentes, el solicitante se encontraba en tres (3) poteros con diecisiete (17) semovientes, ocho (8) con padrón de hierro y nueve (9) sin marca y el resto de los semovientes existentes se hallaban en los otros diez (10) potreros, así las cosas, el suscrito sentenciador considera prudente señalar que el pedimento presentado por la parte actora-solicitante trastoca el fondo del asunto, por lo que un pronunciamiento jurisdiccional en la forma presentada implicaría un pronunciamiento anticipado del juicio; en tal sentido, el tribunal trae a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)

Por lo tanto mal podría utilizarse el poder cautelar del juez agrario para resolver sobre el mérito de la causa, en este orden, las medidas cautelares agrarias reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como instituciones propias del derecho agrario venezolano se caracterizan por ser eminentemente excepcionales no pudiendo ser entendidas como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, por lo tanto el juzgador debe ser muy cuidadoso con lo que se decide, para no desvirtuar la esencia de ese poder-deber, resaltándose a su vez, que la presente decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO DE LA UNIDAD DE PRODUCCION, sobre un fundo ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán. Así se decide.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR

La medida cautelar de no innovar, como en general toda otra medida de seguridad, se orienta a preservar durante la sustanciación del proceso principal, la inalterabilidad de determinadas situaciones de hecho como de derecho; Hugo Alsina en la obra titulada Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la define como “La Medida Precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada” (Cursivas del Tribunal); ahora bien, siguiendo con el mismo enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define CALAMANDREI, “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podía derivar del retardo de la misma…” (Cursivas del Tribunal); proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal. La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes (por estar preordenadas a un proceso pendiente), a una tutela principal, lo cual se encuentra expreso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 244 al disponer:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto el artículo 588 de la Ley civil adjetiva, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, en lo que corresponde a las medidas atípicas, el artículo 152 de la Ley Agraria, establece los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado; es por ello que al analizarse los medios de pruebas existentes en la presente fase de petición cautelar como son las documentales a excepción del acta de inspección judicial practicada en fecha 28 de junio de 2022, que corre inserta del folio 29 al 31, por ser una probanza promovida y evacuada en la pieza principal y a los efectos del juicio posesorio en el cual en la oportunidad legal correspondiente el tribunal se pronunciara sobre su valoración, testimoniales e inspección judicial que son valoradas de forma conjunta permiten al tribunal apreciar la existencia de los extremos de ley exigidos por el legislador; resaltándose que la presente solicitud cautelar, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
En este sentido, advierte este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en primer lugar, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar, al igual que de los medios de pruebas evacuados; en segundo lugar el periculum in damni, es apreciado por el tribunal, en razón de existir la posibilidad de fomento de mejoras en el predio objeto de la solicitud por parte de los demandados, donde se constató vía inspección dentro del fundo una infraestructura con pisos de cemento pulido, paredes de bloque de cemento con frisos internos y externos, una sala de baño, techo de zinc con estructura metálica interna, dos corredores, el primero con techos de zinc y estructura metálica y el segundo con estructura metálica con techos de lona de plástico, con sus respectivos enseres, aparatos eléctricos y servicios públicos; una callejuela; un corral artesanal de madera y divisiones de potreros que provoquen a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas ut supra descritas y a Decretar LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, en un fundo ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán; imponiéndosele a los ciudadanos ANDRES AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente, ORDEN DE NO HACER en el sentido que no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, eliminación de cercas e instalación de nuevos cercados, excluyéndose en tal contexto el mantenimiento de los cercados de alambre de púa y estantillos de madera existentes. Así se decide.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ACCESO ANIMAL Y VEHICULAR

El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; de igual forma es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2022, oportunidad en que el suscrito se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud a los fines de evacuar inspección judicial, durante el desarrollo de la misma constató que en dicho fundo se encuentran ambos sujetos procesales, evidenciándose producción agropecuaria, específicamente ochenta y dos (82) bovinos, distribuidos en trece (13) potreros, encentrándose el solicitante en tres (3) de estos con sus divisiones internas y con diecisiete (17) semovientes, y el resto de los animales en los demás potreros, destacándose a su vez que el tribunal ingresó al inmueble haciendo uso de una vía interna vehicular de tierra, la cual cruza dicho fundo iniciando la misma desde la vía El Tablon-Moromoy, observando el tribunal que el contenido de la solicitud cautelar en cuestión trastoca el fondo del asunto, por lo que un pronunciamiento jurisdiccional en la forma presentada implicaría un pronunciamiento anticipado del juicio; evidenciándose que tal pedimento objeto de análisis trae consigo la satisfacción de su pretensión materializada en el juicio posesorio instaurado, ello en plena armonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513, cuyo extracto fue transcrito ut supra, mediante el cual destaca acerca del carácter excepcional de las medidas cautelares, y por ende el uso tuitivo y ponderativo del poder cautelar evitándose a su vez que tal institución cautelar sea entendida como medio sustituto de las vías ordinarias, en tal orden, los jueces con competencia agraria frente a una solicitud debe obrar con la mayor sapiencia y evitar que ese poder cautelar se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ACCESO ANIMAL Y VEHICULAR sobre un fundo ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán. Así se decide.

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA

Del contendido de del presente trámite cautelar se observa que el solicitante de autos presenta sus distintos requerimientos en el contexto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION, al respecto cabe resaltar que el poder cautelar de los jueces con competencia agraria se circunscribe dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica.
En este orden de ideas, el poder cautelar general viene a ser el conjunto de atributos procesales que poseen los jueces y juezas para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, ahora bien, en razón que el juez agrario o jueza agraria está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; las cuales encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede y debe acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar éste que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos, ahora bien, el suscrito sentenciador al analizar las afirmaciones de hecho alegadas por la parte solicitante y al valorar de forma conjunta los medios de prueba evacuados en la presente incidencia cautelar, observa que dichas documentales, testimoniales e inspección judicial no se contraponen entre sí, aunado al informe fotográfico consignado por el practico auxiliar en el que incluyó el levantamiento con sus respectivas coordenadas UTM, del área en la cual se encuentran los solicitantes de autos, la cual en efecto fue recorrida junto con el juzgado, así como la totalidad del fundo, en este sentido, el tribunal constató que en el inmueble objeto de la solicitud en la fecha 22 de noviembre de 2022, se encuentran ambos sujetos procesales, evidenciándose el desarrollo de producción agropecuaria contabilizándose ochenta y dos (82) semovientes (bovinos), distribuido en los trece (13) potreros internos con sus respectivos cercados de alambres de púa y estantillos de madera, que en su totalidad se corresponde con el fundo objeto del requerimiento con sus linderos generales, encentrándose para la fecha la parte solicitante en un área dentro de la respectiva finca en una superficie de cuatro hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados (4 has con 9500mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo el Higuerón; Sur: Fundo el Higuerón, Este: Fundo El Higuerón y Oeste: Fundo El Higuerón, estando constituida ésta área por tres (3) potreros de los trece (13) existentes en el fundo con sus linderos generales, de igual forma el órgano jurisdiccional constató que dentro del espacio en el cual se encuentran los solicitantes habían diecisiete (17) semovientes y los demás animales contabilizados están distribuidos en los otros diez (10) potreros, subrayándose la existencia de pastizales en los trece (13) poteros, así como que, en solo uno(1) de los tres (3) poteros donde están los solicitantes se encuentra con menor incidencia de pastos, pasando por ésta área con linderos particulares el curso de una naciente; sin embrago, estos diecisiete (17) bovinos que se encuentran en los tres (3) potreros se observaron con deficiencia de peso (físicamente flacos) y los demás sesenta y cinco (65) bovinos que se encuentran en los demás poteros se encuentran en mejor estado físico, en tal orden, y por cuanto las medidas cautelares son decretadas sobre la probabilidad en el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, poniéndose de manifiesto la existencia de un riesgo manifiesto, grave e inminente del daño a la producción Agropecuaria existente, en consecuencia se decreta la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, existente en un área de cuatro hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados (4 has con 9500mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo el Higuerón; Sur: Fundo el Higuerón, Este: Fundo El Higuerón y Oeste: Fundo El Higuerón, ubicada a su vez dentro de un fundo de mayor extensión del sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos generales: Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán, y en favor de la actividad desarrollada por los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440 respectivamente sobre el área en tutela; y de conformidad al artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se impone OBLIGACION DE NO HACER a los ciudadanos ANDRES AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, así como a cualquier otra persona que les acompañen, en el sentido que deberán de abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agropecuaria realizada por los solicitantes de autos en el área ut supra descrita; so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por ACCIÒN POSSORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como la medida en general. Así se decide.
El presente decreto cautelar NO COMPRENDE DESALOJO DE FUNDO. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, tramitado en la pieza principal del expediente A-0758-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.

IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO DE LA UNIDAD DE PRODUCCION, requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán; imponiéndosele a los ciudadanos ANDRES AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente, ORDEN DE NO HACER en el sentido que no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, eliminación de cercas e instalación de nuevos cercados, excluyéndose en tal contexto el mantenimiento de los cercados de alambre de púa y estantillos de madera existentes. Así se decide.
TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ACCESO ANIMAL Y VEHICULAR requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán; Así se decide.
CUARTO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente; en un área de cuatro hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados (4 has con 9500mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo el Higuerón; Sur: Fundo el Higuerón, Este: Fundo El Higuerón y Oeste: Fundo El Higuerón, ubicada a su vez dentro de un fundo de mayor extensión del sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos generales: Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán, y en favor de la actividad desarrollada por los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440 respectivamente sobre el área en tutela; siéndole impuesta OBLIGACION DE NO HACER a los ciudadanos ANDRES AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, así como a cualquier otra persona que les acompañen, en el sentido que deberán de abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agropecuaria realizada por los solicitantes de autos en el área ut supra descrita; ello de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de desacato. Así se decide.
QUINTO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por ACCIÒN POSSORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como la medida en general. Así se decide.
SEXTO: El presente decreto cautelar NO COMPRENDE DESALOJO DE FUNDO. Así se decide.
SEPTIMO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, tramitado en la pieza principal del expediente A-0758-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Conste.
Scrío



JCAB/RM
EXP. A-0758-2022.