REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de diciembre de 2022
212° y 163°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadanos DIANA CAROLINA LOZADA BARRETO y ALEJANDRO JOSE LOZADA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.347.970 y 19.428.104, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.727.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad número 3.523.387, domiciliado en Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADOS DEL DEMANDADO Abogados en ejercicio DIOGENES MALAVÉ, YESENIA VILLAMIZAR y FERMIN TERAN ALDANA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.830, 162.882 Y 70.025, respectivamente.
EXPEDIENTE: A-0757-2022.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 28 de enero de 2022, el abogado en ejercicio MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.727, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DIANA CAROLINA LOZADA BARRETO y ALEJANDRO JOSE LOZADA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.347.970 y 19.428.104, respectivamente, interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN en contra del ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad número 3.523.387; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de certificación de partida de nacimiento número 777, de fecha 23 de julio de 1959, expedida por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio Trujillo, Estado Trujillo en fecha 06 de febrero de 1991.
Original de acta de defunción de fecha 24 de junio de 2021, expedida por el Instituto Nacional de Estadística. Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Copia certificada de acta de nacimiento número 334, de fecha 22 de julio de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo en fecha 23 de agosto de 2018.
Original de certificación de partida de nacimiento número 696 de fecha 13 de septiembre de 1990, expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 22 de julio de 2002.
Testigos:
Ciudadanos JOSE DE JESUS LOZADA NIÑO, JOSE AMERICO UZCATEGUI BASTIDAS, JOSE GREGORIO GRATEROL BRACAMONTE, EDGAR ALEXANDER NIÑO PAREDES, RAFAEL EMILIO LOZADA NIÑO, titulares de la cedula de identidad números 8.724.421, 8.722.598, 16.014.954, 17.840.715, 11.611.996 respectivamente, domiciliados en la parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicada en el Sector el Riecito, Loma de los Chaos, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Corre inserto del folio 01 al 08 y anexos del 10 al 24.
En fecha 02 de febrero de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos, en la misma oportunidad fueron libradas las boletas de citación; corren insertos del folio 25 al 27.
En fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal dicta auto aclaratorio sobre la fecha de la boleta de citación correspondiendo la misma con el auto de admisión; riela al folio 28.
En fecha 18 de marzo de 2022, el demandado de autos ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad 3.523.387, asistido de los abogados en ejercicio DIOGENES MALAVÉ y YESENIA VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.830 y 162.882, respectivamente, mediante diligencia se da por citado en la presente causa; riela al folio 29.
En fecha 29 de marzo de 2022, el demandado de autos ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR, debidamente asistido de los abogados en ejercicio DIOGENES MALAVÉ y YESENIA VILLAMIZAR, antes identificados, mediante diligencia consigna escrito de escrito de contestación a la demanda, igualmente suscrita, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierra de fecha 29 de diciembre de 2021, bajo el número 64, folio 149 al 150, tomo 5262 ; marcada con la letra A.
Copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 22 de junio de 1984, protocolo primero, tomo 2, Segundo Trimestre, bajo el número 134; marcada con la letra B.
Copia certificada del acta de nacimiento N° 32, de fecha 07 de febrero de 1950, expedida por la oficina de Registro Civil de Municipio Trujillo del Estado Trujillo de fecha 14 de marzo de 2022; marcada con la letra C.
Copia simple del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 21/1605/DGP/2014/1210000581; marcada con la letra D.
Copia simple de documento de Constitución de servidumbre de toma de agua, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del estado Trujillo, de fecha 19 de enero del año 2000, anotado bajo el número 86, tomo 2 y posteriormente protocolizado por ante las Oficina del Registro Subalterna de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo en fecha 21 de agosto de 2003, protocolo Primero, número 36, tomo 03, trimestre 3; marcado con la letra E.
Copias simples de factura, marcado con la letra F, F1, F-2, F-3.
Copias simple de control de entrega insumos marcado con la letra G, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5
Original de Constancia de Residencia N°2022022409861059, expedida por el Registrador Civil del municipio Trujillo Estado Trujillo de fecha 24 de febrero de 2022.
Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del demandado de autos ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR, marcado con la letra I.
Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la co-demandante de autos ciudadana DIANA CAROLINA LOZADA; marcada con la letra J.
Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del co-demandante de autos ciudadano ALEJANDRO JOSE LOZADA marcada con la letra K.
Galería de fotografías marcadas con la lera L, L-1, L-2.
Galería de fotografías marcadas con la letra M.
Testigos:
JORGE LUIS CEGARRA, CLARIMAR MONTILLA, DEMECIO HIDALGO BASTIDAS, BEATRIZ ELENA BERRIOS DE MEJIAS, ALFONSO BASTIDAS, MARIA RUZZA, MARIBEL COROMOTO BASTIDAS, SONIA COROMOTO MARQUEZ titulares de la cédula de identidad número 5.765.268, 18.036.281, 5.571.200, 5.495.204, 4.316.485, 10.315.167, 11.129.372, y 11.617.733, respectivamente.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Sector el Riecito, Loma de los Chaos, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Corren inserto del folio 30 al 39 y anexos del 40 al 83.
En fecha 01 de abril de 2022, el demandado de autos ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR, debidamente asistido de los abogados en ejercicio DIOGENES MALAVÉ y YESENIA VILLAMIZAR, antes identificados, mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados asistentes antes identificados así como a la abogada en ejercicio DEYANIRA SIMANCAS, Inscrita en el Intuito de Previsión Social del Abogado bajo el numero 185.571; riela al folio 84.
En fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto ordena notificar a las partes, como consecuencia de haberse fijado la audiencia preliminar dentro de la oportunidad legal, advirtiéndose que una vez conste en autos la última de ellas se procedería a la fijación del acto; riela del folio 85 al 87.
En fecha 06 de abril de 2022, los coapoderados judiciales Abogados en ejercicios DIOGENES MALAVÉ Y YESENIA VILLAMIZAR, antes identificados, en su condición de representantes judiciales de la parte demandada mediante diligencia se dan por notificados del auto de fecha 06 de abril de 2022; riela al folio 88 y su vto.
En fecha 06 de abril de 2022, el alguacil accidental del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio DIOGENES MALAVÉ, antes identificado; riela del folio 89 al 90.
En fecha 08 de abril de 2022, el alguacil accidental del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MANUEL JOSE GUTIERREZ, antes identificado; riela del folio 91 al 92.
En fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto fijó audiencia preliminar para el día 27 de abril del año 2022 a las 11:30 a.m.; corre inserto al folio 93.
En fecha 27 de abril de 2022, fue celebrada audiencia preliminar en la presente causa; acta que corre inserta al folio 94 al 95 y su vto.
En fecha 27 de abril de 2022, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MANUEL JOSE GUTIERREZ, antes identificado, solicita el desglose del documento original del acta de defunción que riela del folio 18 al 22; riela al folio 96.
En fecha 28 de abril de 2022, la coapoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YESENIA VILLAMIZAR, plenamente identificada, mediante diligencia tacha las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanos JOSE DE JESUS LOZADA NIÑO, RAFAEL EMILIO LOZADA NIÑO y EDGAR ALEXANDER NIÑO PAREDES, plenamente identificado, promoviendo los siguientes documentales:
Copia simple de partida de nacimiento N° 324, expedida por el prefecto de la parroquia Cristóbal Mendoza del Distrito Trujillo de fecha 27 de febrero de 1965.
copia de la partida de nacimiento número 777, de fecha 23 de julio de 1959, expedida por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio Trujillo, Estado Trujillo en fecha 06 de febrero de 1991; y
copias simples de autos de fecha 12 de diciembre de 2017 y 29 de enero de 2018, librados en el Expediente N° A- 0531-2017, de la nomenclatura de este Juzgado; riela del folio 97 al 102.
En fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto acuerda el desglose solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MANUEL JOSE GUTIERREZ; riela al folio 103.
En fecha 02 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MANUEL JOSE GUTIERREZ, mediante diligencia retira acta de defunción del ciudadano ALEJOS JOSE LOZADA; riela al folio 104.
En fecha 06 de mayo de 2022, el tribunal fijó los límites y hechos de la relación controvertida; auto que corre inserto del folio 107 al 108 y su vto.
En fecha 06 de mayo de 2022, mediante diligencia el demandado de autos ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR, antes identificado, asistido de los abogados en ejercicio DIOGENES MALAVÉ Y YESENIA VILLAMIZAR, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, ratificándose su representación en los anteriores apoderados; riela al folio 109.
En fecha 11 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio FERMIN TERAN ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.025, coapoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, en la cual ratifica los medios promovidos en la oportunidad de la contestación de la demanda, promoviendo a su vez los siguientes medios probatorios:
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario debidamente autenticado por el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 23 d4 junio de 2014, bajo el número 38, folio del 93 al 94, tomo 3043.
Copia simple de auto de fecha 12 de diciembre de 2017, librado en el exp A-0531-2017 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Copia simple de certificación de planos expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal, infraestructura y proyectos de la Alcaldía del Municipio Trujillo de fecha 02 de mayo de 2022.
Copia simple de auto de fecha 29 de enero de 2018, librado en el exp A-0531-2017 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Y
Copia simple de factura N° 0796, de fecha 11 de abril de 2011, expedida por la COOPERATIVA REFAGRO 88 RL; riela del folio 110 al 125.
En fecha 16 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MANUEL JOSE GUTIERREZ, presenta escrito de promoción de pruebas, ratificando los medios de pruebas promovidos en el escrito de demanda, aunado a la promoción de documental consistente en original de factura N° 0202, de fecha 06 de junio de 2014, expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte Segovia XX, R.L, promoviendo como testimonial al Director de dicha cooperativa; riela del folio 126 al folio129.
En fecha 17 de mayo de 2020, el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios de pruebas, ,siendo admitidas (documentales, testimoniales e inspección judicial ) promovida por las partes a excepción de los medios probatorios que no fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente al igual que las docuementales, consistentes en las inspresiones fotográficas promovidas por la parte demandada marcadas con las letras L, L1, L2, y M, fijándose el día 07 de junio de 2022 para evacuar la prueba de inspección judicial, en tal sentido se designó como practico auxiliar practico fotógrafo al Ingeniero de Recursos Naturales Renovables ciudadano FRANKLIN RAFAEL FRANCO, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, a los fines que acompañase al juzgado durante el recorrido; en la misma oportunidad se libró boleta de notificación; corren insertos del folio 130 al 131 y su vto.
En fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal mediante auto suspende la evacuación de la inspección judicial en virtud que las partes no gestionaron la notificación del práctico auxiliar designado; fijándose nueva oportunidad para el día jueves 14 de julio de 2022, ordenándose en la misma oportunidad librar la respectiva boleta de notificación al Ingeniero FRANKLIN RAFAEL FRANCO, antes identificado; riela del folio 132 y su vto.
En fecha 15 de julio de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio FERMIN TERAN, antes identificado, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial; corre inserta al folio 133.
En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto hace constar que en fecha 14 de julio de 2022, se imposibilitó la evacuación de la inspección judicial como consecuencia de malestar físico del Juez, motivado a un esguince en el pie derecho; fijando nueva oportunidad para el día 20 de septiembre de 2022, ordenándose en la misma oportunidad librar la respectiva boleta de notificación al Ingeniero FRANKLIN RAFAEL FRANCO; riela del folio 134 al 135.
En fecha 25 de julio de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio DIOGENES MALAVÉ, antes identificado, mediante diligencia solicita al alguacil del Tribunal sea practicada la boleta de notificación del Ingeniero FRANKLIN RAFAEL FRANCO, antes identificado; a los fines de dar continuidad con el juicio; riela al folio 136.
En fecha 29 de julio de 2022, el alguacil accidental del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente practicada al Ingeniero FRANKLIN RAFAEL FRANCO, antes identificado; corre inserta del folio 137 al 138.
En fecha 20 de septiembre de 2022, fue evacuada la inspección judicial promovida por ambas partes; acta que corre inserta del folio 139 al 141.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Ingeniero FRANKLIN RAFAEL FRANCO, en su condición de práctico auxiliar practico fotógrafo, consigna informe fotográfico de la inspección judicial; riela del folio 142 al 149.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el tribunal fijó la audiencia de pruebas para el día 07 de noviembre de 2022 a las 10:00 a.m.; riela al folio 150.
En fecha 07 de noviembre de 2022, fue celebrada la audiencia de pruebas contándose únicamente con la asistencia del coapoderado de la parte demanda DIOGENES MALAVÉ, antes identificado; riela del folio 151 al folio 152 y su vto.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el tribunal público el dispositivo del fallo; corre inserto al folio 153 y su vto.
En fecha 28 de noviembre de 20222, el tribunal mediante auto motivado y aplicando de forma supletoria el artiuculo251 del Código de Procedimiento Civil, procedió a diferiri la publicación in extenso, por cinco días de despacho adviertiendo que se acojeria de forma total a a dicho lapso; corre inserto al folio 154.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1 º, y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en la parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
SÍNTESIS DEL ASUNTO.
Versa el presente juicio por Perturbación a la Posesión Agraria, incoado por el abogado en ejercicio MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.727, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DIANA CAROLINA LOZADA BARRETO y ALEJANDRO JOSE LOZADA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 17.347.970 y 19.428.104, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad número 3.523.387; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Riecito, Parroquia Monseñor Carrillo Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupados por Juana Cruz; Sur: Con terrenos ocupados por La Sucesión Bastidas y por la Sucesión Uzcátegui; Este: Con la carretera Vieja Trujillo Boconó y Oeste: Con terreno ocupado Por la sucesión Contreras; con una superficie aproximada de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil treinta y seis metros cuadrados ( 127,8036 hs).
Así las cosas, el referido aspoderado aduce que el ciudadano JOSE ALEJOS LOZADA, titular de la cédula de identidad número 5.780.973, fue poseedor por mas treinta ( 30) años del lote de terreno antes idenitificado describiendo la actividad agraria ejercida por este mediante la siembra de distintos cultivos, construcción de mejoras y bienhechurías, asi como contratación y pago de obreros mediante jornales; en este contexto continua afirmando dicho mandatario que sus representados desde muy corta edad crecieron ayudando a su padre antes identificados en sus labores agrícolas incorporándose ambos al hecho posesorio agrario, cabe resaltar que, según sus dichos posterior al fallecimiento (23/06/2021) del ciudadano JOSE ALEJOS LOZADA, antes identificado, comenzaron los actos perturbatorios por parte del ciudadano JOSÉ JESÚS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.523.387, tales como colocación de candados en fecha 15 de enero del año 2022 y posteriormente removidos por la parte actora, de igual forma resalta presuntos actos por parte del demandado consistente en ingresar a dicho lote d eterreno haciéndose acompañar de tercera personas amedrentenado a los trabajadores rurales
No obstante, el demandado de autos ciudadano JOSÉ JESÚS VILLAMIZAR, antes identificados al momento de trabar la Litis, negó de forma categórica haber ingresado de forma arbitraria al inmueble objeto del juicio, así como el hecho de haber colocado un candado a la puerta de entrada del fundo para que nadie entrara y saliera del mismo y menos aún que le hubiera reclamado y gritado a los demandantes que debían abandonar el fundo; destacando conforme sus afirmaciones que la familia Villamizar siempre ha mantenido la propiedad y posesión de la finca Loma de los Chaos, desde hace más de cien (100) años por varias generaciones; exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, la realidad es que mi persona José Jesús Villamizar Berrios, siempre he estado y tenido la posesión de mi finca “Loma de los Chaos”, (…). Ciudadano Juez, lo que me unía con el hoy difunto ALEJOS JOSE LOZADA NIÑO, fue una amistad cultivada por muchos años, ya que yo soy del páramo de arriba en los Chaos, - El Riecito, y el difunto padre de los demandantes era del sector Las Calderas abajo subiendo por San Jacinto (…)
(…)todas las bienhechurías y mejoras que tiene la finca “Loma de los Chaos” se las ha realizado mi persona como propietario y poseedor de la misma, a través de los años. Mi persona es la que contrata el personal, tanto fijos como eventuales para las labores propias de la finca, la tengo cercada desde hace muchos años en sus linderos con su portón que sirve de entrada, realizamos la preparación de la tierra para la siembra de los diferentes rubros, tales como Arvejas, Caraotas, Zanahorias, cebollas, papas, apios, Remolachas, Calabazin, repollos y otros rubros y el destino de las cosechas. (…)”(sic) (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, el suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que la Posesión Agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como que evacuadas como fueron los medios de prueba que por su naturaleza fueron evacuados fuera de la sala de audiencias del juzgado; una vez celebrada la Audiencia de Pruebas, en la cual compareció únicamente la representación de la parte demandada, quien trató los medios de prueba promovidos por su representado; permite a éste juzgador analizar las afirmaciones de hecho, al igual que los medios de defensa; valorándose las respectivas probanzas para determinar la existencia de los hechos en que se fundó la presente demanda por Restitución a la Posesión Agraria.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documéntales:
Original de certificación de partida de nacimiento número 777, de fecha 23 de julio de 1959, expedida por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio Trujillo, Estado Trujillo en fecha 06 de febrero de 1991; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno como consecuencia que ni la parte demandante-promovente, ni su representante judicial comparecieron a la audiencia de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Original de acta de defunción de fecha 24 de junio de 2021, expedida por el Instituto Nacional de Estadística. Ministerio del Poder Popular para la Salud; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno como consecuencia que ni la parte demandante-promovente, ni su representante judicial comparecieron a la audiencia de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Copia certificada de acta de nacimiento número 334, de fecha 22 de julio de 1987, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo en fecha 23 de agosto de 2018; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno como consecuencia que ni la parte demandante-promovente, ni su representante judicial comparecieron a la audiencia de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Original de certificación de partida de nacimiento número 696 de fecha 13 de septiembre de 1990, expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 22 de julio de 2002; con relación a esta documental el suscrito jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno como consecuencia que ni la parte demandante-promovente, ni su representante judicial comparecieron a la audiencia de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Testigos:
Dentro el escrito de demanda conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron promovidos los testigos ciudadanos JOSE DE JESUS LOZADA NIÑO, JOSE AMERICO UZCATEGUI BASTIDAS, JOSE GREGORIO GRATEROL BRACAMONTE, EDGAR ALEXANDER NIÑO PAREDES, RAFAEL EMILIO LOZADA NIÑO, titulares de la cedula de identidad números 8.724.421, 8.722.598, 16.014.954, 17.840.715, 11.611.996, respectivamente, domiciliados en la parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; los cuales fueron admitidos por el tribunal, y como conscuencia de la incomparecencia de la parte promovente y su apoderado, dichas testificales igualmente no hicieron acto de presencia, por lo que no existe Testimonial alguna que valorar. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierra de fecha 29 de diciembre de 2021, bajo el número 64, folio 149 al 150, tomo 5262, otorgada en favor del Colectivo Villamizar, representada por el demandado de autos y otros sobre un lote de terreno denominado los Chaos, ubicado en el Sector El Riecito, Parroquia Monseñor Carrillo Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupados por Juana Cruz; Sur: Con terrenos ocupados por La Sucesión Bastidas y por la Sucesión Uzcátegui; Este: Con la carretera Vieja Trujillo Boconó y Oeste: Con terreno ocupado Por la sucesión Contreras; con una superficie aproximada de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil treinta y seis metros cuadrados ( 127,8036 hs), el suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, tratándose el mismo de un documento publico administrativo emanado del ente de la administración agraria con competencia en la regularización de la tenencia de tierras y suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y por la naturaleza de dicho instrumento goza de una presunción de veracidad y que colorea la posesión alegada por la parte demandada sobre el lote de terreno objeto de la controversia. Así se valora
Copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 22 de junio de 1984, protocolo primero, tomo 2, Segundo Trimestre, bajo el número 134; mediante el cual el ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR BERRIOS, titular de la cedula de identidad numero 3.523.387, adquiere un lote de terreno denominado los chaos, ubicado en el Municipio Monseñor Carrillo (hoy parroquia) del Distrito y Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Parados en el pozo seco que se hay aen la cañada de Mimbate mirando al naciente, tomando línea recta a dar el Río de la Catalina (…)donde se encuntra el lindero de Jose Del Carrmen Fernandez, de aqui filo abajo hasta el pozo seco; el suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357, 1359, 1360 del Codfigo Civil Venezolano, por tratarse de un docuemnto publico emanado de un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones cuyo contenido no fue desvirtuado con otro medio de prueba durante el juicio el cual a su vez colorea la posesión alegada por la parte demandada sobre el objeto de la controversia.Así se valora.
Copia certificada del acta de nacimiento N° 32, de fecha 07 de febrero de 1950, expedida por la oficina de Registro Civil de Municipio Trujillo del Estado Trujillo de fecha 14 de marzo de 2022; mediante la cual se hace constar el nacimiento del demandado de autos ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR BERRIOS, antes identificado; este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza por ser la misma un documento publico por mandato de los articulos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010) y 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con los 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; ahora bien, por cuanto la probanza objeto de valoración no aporta ningún elemento al presente juciio de naturaleza posesoria, la misma se desecha Así se decide.
Copia simple del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 21/1605/DGP/2014/1210000581, del tramite del proceso de solicitud de regularizacion de tenencia de tierra (Declaratoria de Garantia de Permanencia) por parte del ciudadano JOSE ALEJOS LOZADA NIÑO, titular de la cédula de identidad numero 5.780.973, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Calderas, Parroquia Matriz, del Municipio Trujillo estado Trujillo; el suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, tratándose el mismo de un documento publico administrativo emanado del ente de la administración graria con competencia en la regularización de la tenencia de tierras y suscrito por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y por la naturaleza de dicho instrumento goza de una presunción de veracidad, siendo promovida a los fines de demostrar que dicho ciudadano poseía su documentacion sobre un fundo distinto al objeto de la controversia reforzando dicha instrumental las afirmaciones de hecho algadas por la parte demandada en la oportunidad de trabar la Litis en el presente juicio de naturaleza posesorio . Así se valora.
Copia simple de documento de Constitución de servidumbre de toma de agua, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del estado Trujillo, de fecha 19 de enero del año 2000, anotado bajo el número 86, tomo 2 y posteriormente protocolizado por ante las Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo en fecha 21 de agosto de 2003, protocolo Primero, número 36, tomo 03, trimestre 3; mediante el cual el ciudadano REGULO RUIZ RUZA, tiutlar de la cedula de identidad numero 3.213.999, constituye en favor del ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR BERRIOS, titular de la cedula de identidad numero 3.523.387, una servidumbre continua de toma de agua de dos pulgadas (2”) para ser usada como riego en el fundo los Chaos, del ciudadano demandado; el suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, destacando al rescpecto el carácter privado del mismo, ahora bien cabe resaltar que un docuemnto autenticado y posteriormente registrado no constituye un docuemnto publico, la fomralidad de la autenticación no lo cobvierte en este tiopo de documento, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza, todo documento que nace privado, aun cuando sea registrado siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad del registro solamnte lo hace oponible a terceros, por el contrario el documento publico o autentico es sustanciado por el funcionario competente mientras que el autenticado, el funcionario lo que haqce es darle el efecto publico al otogamiento mas no al contenido del documento, destacando el Tribunal que la probanza objeto de valoración colorea la posesión alegada por la parte demanda en el presente juciio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copias simples de facturas de fechas 06 de diciembre de 2021, 18 de enero de 2022, 02, 06, 19 y 23 de febrero de 2022, respectivamente por concepto de adquisición de insumos agrícolas por parte de JESUS VILLAMIZAR; en lo que corresponde al referido medio probatorio, observa el Tribunal que el mismo viene a estar constituido por un documento privado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de quien lo produjo en consecuencia no s le otroga valor probatorio alguno todo ello de conformidad con el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias simple de control de entrega insumos de fecha 12 y 25 de enero de 2022, 06,14, 15, 19, 23 y 26 de febrero de 2022, 11, 13 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, por concepto de entrega de insumos a los ciudadanos ADOLFO SEGOVIA, LUIS BRAVO, JAVIER SEGOVIA y ANTONIO ARAUJO, titulares de la cedula de identidad números 15.827.308, 12.723.992, 17.596.412 y 14.983.044, respectivamente; en lo que corresponde al referido medio probatorio, observa el Tribunal que el mismo viene a estar constituido por un documento privado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de quien lo produjo en consecuencia no se le otroga valor probatorio alguno todo ello de conformidad con el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original de Constancia de Residencia N°2022022409861059, expedida por el Registrador Civil del municipio Trujillo Estado Trujillo de fecha 24 de febrero de 2022,mediante la cual se hace constar que tuvo en su presencia al ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR BERRIOS, demandado de autos, quien bajo juramento declaró que desde enero de 1950 habita de forma permanente en la casa sin numero carretera vieja Trujillo Bocono el Riecito, parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo Estado Trujillo; el suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario publico competente dentro del ejercicio de sus funciones y con las solemnidades de Ley, no obstante, aún cuando la misma emana del respectivo funcionario público el contenido de dicho instrumento son declaraciones formuladas por la misma parte promovente quien a su vez suscribe tal declaración contraviniendo al principio de alteridad de la prueba por lo que nadie puede elaborarse un medio probatorio a su favor, en tal orden se desecha el mismo. Así se decide.
Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos DIANA CAROLINA LOZADA, ALEJANDRO JOSE LOZADA y JOSE JESUS VILLAMIZAR BERRIOS, parte demandante y demandada en el presente juicio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fechas de actualización 05 de septiembre de 2020, 02 de noviembre de 2021 y 22 de febrero de 2022 respectivamente, el suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento publico administrativo emanado del ente competente en materia de tributos, ahora bien por cuanto las mismas no aportan elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria son desechadas. Así se decide.
Testigos:
En la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron promovidos los testigos ciudadanos JORGE LUIS CEGARRA, CLARIMAR MONTILLA, DEMECIO HIDALGO BASTIDAS, BEATRIZ ELENA BERRIOS DE MEJIAS, ALFONSO BASTIDAS, MARIA RUZZA, MARIBEL COROMOTO BASTIDAS, SONIA COROMOTO MARQUEZ titulares de la cédula de identidad número 5.765.268, 18.036.281, 5.571.200, 5.495.204, 4.316.485, 10.315.167, 11.129.372, y 11.617.733, respectivamente; quienes fueron admitidos por el tribunal y durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, comparecieron los ciudadanos DEMECIO HIDALGO BASTIDAS y ALFONSO BASTIDAS, plenamente identificados a quienes en la oportunidad de ser llamados les fue leída las generales de ley, manifestando no tener impedimento para declarar y posterior al acto de juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
NEMECIO HIDALGO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad numero 5.571.200.
“ PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicada la finca loma de los chaos? RESPONDIO: Si, se donde está, en el paramo el Riecito, eso pertenece al paramo, pero donde está la finca se llama los chaos.TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo como es cierto que el ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR es el que siembra y cultiva en su finca loma de los chaos? RESPONDIO: Sì. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció en vida a la familia del señor JOSE JESUS VILLAMIZAR, como los que siempre han tenido la tradición familiar de la finca Loma de los Chaos? RESPONDIO: Sì los conocí, a todos los conocí a los hermanos y a los papas, ya ellos están casi todos muertos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es su profesión u oficio, si es también agricultor y en qué sector? RESPONDIO: Yo soy agricultor, yo soy de Urbina cerca donde está la finca los chaos, donde está el morocho. En este estado el ciudadano Juez le pregunta al testigo: ¿QUIEN ES EL MOROCHO? RESPONDIO: Es el señor JOSÉ JESÚS VILLAMIZAR, lo que pasa es que el morocho con otro y yo le digo así porque todos lo conocemos por morocho. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si cuando usted pasa por la carretera vieja Trujillo Boconó, en el sector los Chaos, ve siempre al Señor JOSE JESUS VILLAMIZAR, Trabajando, cercando, arando, sembrando las tierras de la finca lomas de los chaos. RESPONDIO: Sí porque nosotros mismos hicimos el tanque para el riego que esta en esa finca, si ese tanque lo hicimos nosotros ese le lleva agua a la Urbina y otros sectores. Es todo”. Indicando el apoderado de la parte demandada no tener mas preguntas que hacer seguidamente el Ciudadano Juez pregunta al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo tiene el señor Jesús Villamizar la posesión de la finca los chaos? RESPONDIO: Desde hace mucho tiempo, tiempo de toda la vida, desde muchacho lo he visto yo allá, yo los conocí a toda la familia, ellos han muerto casi todos, pero él le compró a los otros desde hace muchos años, y es el que ha estado allá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene usted? RESPONDIO: 74, año cumplo 75 ahorita en diciembre. TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicarme usted los linderos de la finca? RESPONDIÓ: Señor Juez, como tal decirle los linderos no puedo porque esa es una finca muy grande que está dentro de la montaña hasta arriba, pero sé que por el pie esta la carretera Vieja Trujillo Boconó, por el otro lado esta con los paredes un señor que le dicen el gato, por un costado esta la quebrada de la Palma; y también está la señora evangelista, ella era la esposa del otro morocho hermano del Sr Jesús Villamizar, esa finca es muy grande, también se que esta por el lado de arriba de la cima los señores Los Cruz; es todo”.
El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo un testigo de 74 años de edad, de profesión agricultor oriundo del Sector La Urbina, sector contiguo al sector el Riecito donde se ubica el lote de terreno objeto del juicio, en este sentido, observa el Tribunal que el testigo por medio de su testimonio da fe del hecho de constarle la identidad del demandado promovente, así como del lote de terreno objeto del juicio, sobre el cual declara ser el demandado quien ejerce la posesión agraria del mismo, describiendo a su vez el ejercicio posesorio devenido de los ancestros del referido sujeto procesal sobredicha finca, en tal orden el Tribunal da fe a los dichos del testigo el cual es conteste, sin resultar contradictorio a las afirmaciones de hechos alegadas por la parte demandada en la oportunidad de trabar la Litis, medio idóneo a su vez que demuestra la posesión agraria aducida por la parte demandada sobre el lote de terreno objeto de la controversia. Así se valora.
ALFONSO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 4.316.485.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la finca loma de los chaos, está ubicada en el sector el Riecito? RESPONDIO: Sí señor. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si usted nació en el sector el riecito cerca de la finca los chaos? RESPONDIO: Si señor. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el señor JESUS VILLAMIZAR conocido como el morocho es el que siembra zanahoria, cebolla, papa y otros cultivos en su finca loma de los chaos? RESPONDIO: Si eso es correcto. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si usted visualiza y ve desde la carretera las labores de labranza que realiza el señor JESUS VILLAMIZAR en su finca loma de los chaos? RESPONDIO: Si , si se ve ese señor. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si su familia vive actualmente en el sector riecito? RESPONDIO: Tengo una hija que vive ahí en el riecito. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoció en vida a los padres del señor JOSE JESUS VILLAMIZAR, a su hermanos y demás familiares, siempre en los terrenos de los chaos? RESPONDIO: Sí los conocí. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo como se llamaba el padre y la madre del señor JESÚS VILLAMIZAR? RESPONDIO: El padre se llamaba Pedro Villamizar y la mama se llamaba PETRA BERRIOS DE VILLAMIZAR. Es todo.”.
Indicando el apoderado de la parte demandada no tener más preguntas que hacer seguidamente el Ciudadano Juez pregunta al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿que edad tiene? RESPONDIO: Tengo 67 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Donde vive ahorita? RESPONDIO: vivo en Motatán, vía Jalisco. TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted la finca loma de los chaos? RESPONDIO: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted puede indicarme los linderos de la finca? RESPONDIO: Indicarle los linderos como tal no se los puedo decir, pero si le puedo decir que colinda con la sucesión los Uzcátegui por una parte y los Bastidas, la carretera vieja Trujillo Boconó pasa por allí. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene el señor JESUS VILLAMIZAR en la finca? RESPONDIÓ: Èl es nacido y criado allí. SEXTA PREGUNTA: ¿Como le consta a usted todo sus dichos? RESPONDIÓ: porque yo soy nacido y criado allí, en el sector el recito, parroquia monseñor carrillo, y soy casado con una señora de allá, de los Bastidas.”
El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el mismo de un testigo de 67 años de edad, oriundo del lugar donde se ubica el inmuble objeto del juicio en este orden, da fe del hecho de constarle conocer a la parte promovente, sus padres, de igual manera aporta información de la identidad del lote de terreno el cual afirma en su deposición poseer el demandado de autos y que a su vez la misma proviene de posesión familiar por parte de sus ancestros, en tal sentido, al hacerse un análisis exhaustivo del testimonio se evidencia que es conteste del hehco posesorio agrario materializado por el demandado de autos sobre la finca objeto de la controversia concordando en sus dichos con la declaración del testigo NEMECIO HIDALGO, antes valorado, así como con las afirmaciones de hecho expuestas por la parte demandada en el momento que trabó la Litis siendo plena prueba dada la idoneidad de la referida probanza demostrándose así las condiciones de modo, tiempo, y lugar de la posesión agraria alegada por el demandado de autos sobre el referido lote de terreno . Así se valora.
INSPECCIÓN JUDICIAL .
En fecha 20 de septiembre de 2022, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del presente juicio con el propósito de practicar inspección judicial promovida por ambos sujetos procesales, presente unicamente la parte demandada con la asistencia debida, el juez procedió a designar como practico auxiliar-practico fotógrafo al ingeniero de Recursos Naturales Renovables FRANKLIN RAFAEL FRANCO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 14.928.615, a quien se le tomó su respectivo juramento de ley, e iniciado el recorrido fueron evacuiadas las probanzas promovidas por ambos.
Inspeccion judicial promovida por la parte actora:
“PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Los Chaos, parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Juana CRUZ, sur: con terrenos ocupados con la Sucesión Bastidas y Sucesión Uzcategui; ESTE: Con la carretera Vieja Trujillo-Boconò; y OESTE: con sucesión Contreras; conforme lo indicado por la parte presente, en lo que corresponde a la superficie requerida, el practico auxiliar indicó: “Ciudadano Juez, debido a las condiciones Topográficas, relieve y dependiente, así como la vegetación Media Baja de característica de Paramo no le puedo dejar constancia de la superficie total de la finca, pero sì le puedo decir por mi experiencia que hemos recorrido una gran extensión de terreno”. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se encuentra cultivos en distintos huertos y cuyos rubros se encuentran sembrados de forma escalonada , entre estos: papa, apio, zanahoria, caraota, cebollín, repollo; evidenciándose los mismos que todos los mencionados están en fase desarrollo vegetativo así como de cosecha; en igual orden se hace constar que al momento de ser evacuada dicha probanza se observa: dos (02) yuntas de bueyes, una (1) yunta de toros, una (1) yunta de becerro, siete (7) ovejos y un (1) chivo. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan cercas de alambres de púas con estantillos de madera, así como la instalación de un sistema de riego por micro aspersión con conducción de agua con tubería de hierro galvanizado y polietileno de dos pulgadas con reducción a una pulgada, durante el recorrido no se observo la presencia de pozos u ojos de agua, evidenciándose en este contexto la presencia de nacientes de agua. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan tres (3) viviendas la primera construida con paredes de bloques, sin frizar, techo de zinc de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mts2) con los siguientes linderos: CABECERA: colinda con la finca los Chaos; PIE: Carretera Vieja Trujillo Boconò; COSTADO DERECHO: colinda con la finca los Chaos; COSTADO IZQUIERDO: colinda con la finca los Chaos; la cual al momento de la inspección la misma es utilizada para resguardar insumos y semillas; La segunda vivienda construida en paredes de bloques, sin frizar, con pisos pulido y rustico techo de acerolic y de zinc de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2) con los siguientes linderos: CABECERA: colinda con la finca los Chaos; PIE: Colinda con la finca los Chaos; COSTADO DERECHO: colinda con la finca los Chaos; COSTADO IZQUIERDO: colinda con la finca los Chaos; la cual al momento de la inspección la misma es utilizada para resguardar y almacenar semilla de apio; y la tercera vivienda construida en paredes de bloques sin frizar, con pisos pulidos, techo de acerolic y zinc, con enseres y aparatos eléctricos, de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 mts2) con los siguientes linderos: CABECERA: colinda con la finca los Chaos; PIE: Colinda con la finca los Chaos; COSTADO DERECHO: colinda con la finca los Chaos; COSTADO IZQUIERDO: colinda con la finca los Chaos. Linderos indicados por la parte presente. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por cuanto fue evacuado de forma general, no permitiéndose de esta forma el ejercicio del control de la prueba, más aun que la parte promovente no se encuentra presente. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial, y de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil se otorgo el derecho de palabra a las partes presente a los fines que realice las observaciones conducente, manifestando en este estado: “Ciudadano Juez, solicito que me deje constancia de la presencia del ciudadano demandado quien es el que se encuentra dentro de las viviendas y el fundo objeto de inspección. Es todo.” En este orden el Tribunal conforme la observación requerida hace constar que en el inmueble objeto de inspección asì como en las viviendas descritas en el particular cuarto, al momento de ser evacuada la inspección judicial se encuentra el demandado de autos. Siendo las 12:00 m se da por concluida la presente probanza.”
Culminada la inspección judicial promovida por la parte actora, el tribunal abrió el acto para evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada, otorgado el derecho de palabra a la parte demandada asistente, manifestó no tener observaciones al respecto; procediéndose a evacuar de la siguiente manera:
“:AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal hace constar que en la entrada del inmueble objeto de inspección se observa un portón metálico de dos (2) puertas, en igual orden se hace constar que durante el recorrido se hicieron presente los ciudadanos quienes manifestaron llamarse WILMER SEGOVIA, MARCIAL SEGOVIA y ANTONIO ARAUJO, cedula de identidad números 17.036.035, 5.758.897, 14.983.044, respectivamente conforme lo indicado por ellos. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal hace constar que el contenido del presente particular fue desarrollado en el particular segundo promovido por la parte actora y evacuado ut supra. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el sistema de riego y la descripción de conexiones y ramales fue descrito en el particular tercero promovido por la parte demandante y evacuado ut supra. Evidenciándose igualmente un tanque australiano y una laguna artificial con manto impermeable . AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que el contenido del presente particular fue desarrollado en el particular cuarto promovido por la parte actora y evacuado ut supra.. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal hace constar que el contenido del presente particular fue desarrollado en el particular segundo promovido por la parte actora y evacuado ut supra, evidenciándose durante el recorrido herramientas para la agricultura asi como los aperos. AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección las distintas conexiones que alimentan el sistema de riego emanan del tanque australiano y de la alaguna que se encuentran dentro del lote de terreno. AL SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal informa no tener particular de oficio que evacuar. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial, y de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil se otorgó el derecho de palabra a las partes presente a los fines que realice las observaciones conducente, manifestando en este estado: “Ciudadano Juez, no tengo observaciones que hacer. Es todo.”.
Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del lote de terreno objeto de la pretensión de naturaleza posesoria; poniéndose de manifiesto el elemento de la agrariedad sobre el objeto del juicio, constatando el tribunal la existencia distintos cultivos, así como distintas bienhechurias entre ellas afectas a la actividad agraria, destacando que durante el recorrido la parte actora no se encontraba en el fundo pero si la parte demandada, quien a su vez fue el único sujeto procesal que asitió a la audencia de pruebas, por lo tanto y como consecuencia de ello, al dársele el respectivo valor a dicho medio de prueba, observa el tribunal que el mismo no se contrapone con las demás probanzas antes valoradas, destacando que la presente inspección judicial aporta elementos de convicción que viene a ratificar las circunstancias fácticas del hecho posesorio agrario demostrado por la parte demandada sobre el inmueble objeto del juicio. Asi se valora.
Ahora bien, emitido le respectivo pronunciaiento acerca de la apreciación y valoración de los medios de prueba, este tribunal en lo que corresponde a la naturaleza jurídica de la acción intentada, considera necesario resaltar que la Posesión Agraria es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este tribunal con competencia agraria considera prudente traer a colación el contenido de los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano referidos a la Carga y Apreciación de las Pruebas; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones; en este sentido cabe resaltar que en el presente juicio de naturaleza posesoria, los ciudadanos DIANA CAROLINA LOZADA BARRETO y ALEJANDRO JOSE LOZADA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.347.970 y 19.428.104, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, representados por el abogado en ejercicio MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.727; no demostraron las afirmaciones de hecho en que se fundamentó su Pretensión por Perturbacion a la Posesión Agraria en contra del ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad número 3.523.387, representado por los abogados en ejercicio DIOGENES MALAVÉ, YESENIA VILLAMIZAR y FERMIN TERAN ALDANA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.830, 162.882 Y 70.025, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Riecito, Parroquia Monseñor Carrillo Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupados por Juana Cruz; Sur: Con terrenos ocupados por La Sucesión Bastidas y por la Sucesión Uzcátegui; Este: Con la carretera Vieja Trujillo Boconó y Oeste: Con terreno ocupado Por la sucesión Contreras; con una superficie aproximada de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil treinta y seis metros cuadrados ( 127,8036 hs), demandado de autos que a su vez logró demostrar el hecho posesorio agrario sobre el referido lote de terreno, en consecuencia, ha de ser declara SIN LUGAR. Asi se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
IV. DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda POR ACCION POSESORIA POR PERTURACION A LA POSESION AGRARIA, intentada por el abogado en ejercicio MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Profesión Social del Abogado bajo el numero 22.727, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DIANA CAROLINA LOZADA BARRETO y ALEJANDRO JOSE LOZADA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 17.347.970 y 19.428.104 ,respectivamente; en contra del ciudadano JOSE JESUS VILLAMIZAR BERRIOS, titular de la cédula de identidad número 3.523.387, representado por sus apoderados abogados en ejercicio DIOGENES MALAVÈ, YESENIA VILLAMIZAR, DEYANIRA SIMANCAS y FERMIN TERAN ALDANA inscritos en el Instituto de Profesión Social del Abogado bajo el numero 29.830, 162.882, 185.571 y 70.025, respectivamente; sobre un (1) lote de terreno ubicado en el Sector El Riecito, Parroquia Monseñor Carrillo Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Juana Cruz; SUR: Con terrenos ocupados por La Sucesión Bastidas y por la Sucesión Uzcátegui; ESTE: Con la carretera Vieja Trujillo Boconó y OESTE: Con terreno ocupado Por la sucesión Contreras; con una extensión aproximada de ciento veintisiete hectáreas con ocho mil treinta y seis metros cuadrados ( 127,8036 hs). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en constas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. ANIELVIS OLIVAR
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:45 a.m.
Conste.
Scría
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