TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de diciembre de 2022
212º y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL JOSE SAEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.805.312, domiciliado en el Municipio Caráche del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-: Abogada en ejercicio NEYDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.150.
DEMANDADOS: Ciudadanos ANDRES AVELINO CASTELLANOS ULLOA y JESUS ENRIQUE CARRUBBA DURAN, titulares de las cédulas de identidad números 3.234.534 y 19.610.130
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JESUS ENRIQUE CARRUBBA DURAN: Abogada en ejercicio YOLAINE VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.391.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL EL CO-DEMANDADO ANDRES AVELINO CASTELLANOS ULLOA.
EXPEDIENTE: A-0790-2022
ASUNTO: DEMANDA POR ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 18 de octubre de 2022, la abogada en ejercicio NEYDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.805.312, en su condición de apoderada de ciudadano RAFAEL JOSE SAEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.805.312, domiciliado en el Municipio Caráche del Estado Trujillo, intenta la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO CASTELLANOS ULLOA y JESUS ENRIQUE CARRUBBA DURAN, titulares de las cédulas de identidad números 3.234.534 y 19.610.130.
Corre inserta del folio 01 al 13.
En fecha 21 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos, en la misma oportunidad fueron libradas las boletas de citación correspondientes; corren insertos del folio 16 al 17.
En fecha 04 de noviembre de 2022, se recibió diligencia por parte del alguacil accidental de este despacho, mediante la cual consigna las boletas de citación practicada en los demandados de autos, corre inserto del folio 18 al 20.
En fecha 11 de noviembre de 2022, el co-demandado JESUS ENRIQUE CARRUBBA DURAN .plenamente identificado de autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio YOLAINE VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.391, mediante escrito presenta contestación a la demanda; corre inserto al folio 21.
En fecha 11 de noviembre de 2022, el co-demandado ANDRES AVELINO CASTELLANOS ULLOA, plenamente identificado en autos, mediante escrito solicita la designación de un defensor público en materia agraria, corre inserto al folio 22.
En fecha 11 de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio NEYDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 203.150, en su condición de apoderada de la parte actora, plenamente identificada, mediante diligencia desiste de la demanda intentada en contra del co-demandado JESUS ENRIQUE CARRUBBA DURAN, titular de la cédula de identidad número 19.610.130, indicando de forma expresa que la demanda interpuesta surte sus efectos únicamente en lo que corresponde al co-demandado ANDRES AVELINO CASTELLANO ULLOA, plenamente identificado; corre inserta al folio 23.
En fecha 02 de diciembre de 2022, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicita al tribunal se homologue el desistimiento de la demanda intentada en contra del co-demandado JESUS ENRIQUE CARRUBBA DURAN, plenamente identificado en autos, corre inserta al folio 24.
SINTESIS DEL ASUNTO.
Versa la presente demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión Agraria, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como la Mesa Abajo, parroquia y municipio Caráche del estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: Con carretera de La Mesa; SUR: Con quebrada Lambedero; ESTE: con terrenos que eran ocupados por el ciudadano Elio González, actualmente con casa y terreno de la ciudadana Josefa Briceño; y OESTE: con terrenos que eran ocupados por el ciudadano Elio González, actualmente con terrenos ocupados por la familia Carruba, con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3000 mts2).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El Constituyente Venezolano consagró en el artículo 253 de nuestra Carta Magna a la ciudadanía como la fuente de la justicia; materializándose dicho valor (justicia) en el sentido mismo del pueblo el cual a través del ejercicio de su soberanía cimienta y fortalece las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 02 Constitucional, en igual modo, la parte final del articulo 258 eiusdem, nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, en tal orden, el tribunal considera oportuno transcribir el contenido del primer aparte del articulo 253 y parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 253. Primer aparte.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.” (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 258. Parte final
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo contexto, señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos; en este sentido, se evidencia que la parte actora a través de la Autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo de la demanda; resaltándose a todo evento que el denominador común de los actos de auto-composición procesal es poner fin al proceso, teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva.
Con relación al desistimiento La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia del 17 de abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., expediente número 11802, expuso lo siguiente
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor antes el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
En igual orden, el legislador patrio en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Resaltado del Tribunal)
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
Para Rengel Rombarg: El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; en este sentido, el doctrinario Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (Resaltado del Tribunal)
Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos, en este orden tenemos el desistimiento de la demanda o acción el cual viene a constituir el desistimiento de la pretensión; el cual conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor en cualquier estado y grado del proceso puede presentar el desistimiento de la demanda, sin requerir al respecto la manifestación del consentimiento de la contra parte; e impide ejercer de nuevo la referida acción, dejando congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento el cual con fundamento en el artículo 265 eiusdem, únicamente extingue la instancia anulando los actos producidos en el juicio, pudiendo volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya instancia se desistió, resaltándose que el desistimiento del procedimiento una vez trabada la litis si requiere para su validez el consentimiento de la contraparte, caso contrario del desistimiento de la demanda; al respecto, este sentenciador, considera oportuno traer a colación la sentencia del 17 de abril de 1.997, proferida por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 11802 en el juicio de Richard J. Ocando contra Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en la cual expuso:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así las cosas, este jurisdicente observa que en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, intentada por la abogada en ejercicio NEYDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.150, en su condición de apoderada del ciudadano RAFAEL JOSE SAEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad número 4.805.312, en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO CASTELLANOS ULLOA y JESUS ENRIQUE CARRUBBA DURAN, titulares de las cédulas de identidad números 3.234.534 y 19.610.130 respectivamente; en el cual la referida profesional del derecho antes identificada, en nombre y representación de la parte actora, DESISTE DE LA DEMANDA presentada en contra del co-demandado ciudadano JESUS ENRIQUE CARRUBBA DURAN, el cual había dado contestación a la demanda; manteniéndose la acción intentada en contra del co-demandado ANDRES AVELINO CASTELLANOS ULLOA; antes identificados, así las cosas, del caso se marras, que evidencia que entre las facultades conferidas a dicha profesional del derecho, está la de presentar desistimiento, según poder debidamente autenticado por ante el Registro Público (con funciones notariales) de los Municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, en fecha 13 de junio de 2022, inserto bajo el número 13, tomo 03, que corre inserto del folio 06 al 07, desistimiento a su vez que no recae sobre materias en la cual el legislador prohíbe la presentación de transacciones; desatándose al respecto que para el desistimiento de la demanda no se requiere la manifestación del consentimiento de la parte contraria en consecuencia se HOMOLOGA el mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, intentada por la la abogada en ejercicio NEYDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.150, en su condición de apoderada del actor ciudadano RAFAEL JOSE SAEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.805.312, en contra del co-demandado JESUS ENRIQUE CARRUBBA DURAN, titular de la cédula de identidad números 19.610.130; manteniéndose la Acción interpuesta en contra del co-demandado ANDRES AVELINO CASTELLANOS ULLOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.234.534. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -
Abg. ANIELVIS OLIVAR
SECRETARIA ACC. -
Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/AO
EXP. Nº A-0790-2022
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