REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de noviembre de 2.022
211° y 162°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES- SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-SOLICITANTE: Abogados en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILA, JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.166, 241.516 y 267.893 respectivamente
DEMANDADOS: Ciudadanos RAFAEL MARIA VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad números 4.919.882 y 5.784.612 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación legal.
EXPEDIENTE A-0774-2022 (CUADERNO DE MEDIDAS)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.
II. SÍNTESIS DEL ASUNTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 27 de abril de 2.022, los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166, incoan la presente demanda Por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de los ciudadanos RAFAEL MARIA VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad números4.919.882 y 5.784.612 respectivamente; corre inserta del folio 01 al 10. (Pieza Principal)
En fecha 29 de abril de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, en la misma oportunidad fueron libradas las respectivas boletas de citación; corre inserto del folio 50 al 51. (Pieza Principal)
En fecha 11 de mayo de 2022, co-demandante LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS, debidamente asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILA, ambos plenamente identificados, mediante diligencia confieren Poder Apud Acta al referido abogado asistente, así como a los abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.516 y 267.893 respectivamente; corre inserta al folio 52. (Pieza Principal)
En fecha 25 de mayo de 2022, el co-demandante de autos ciudadano CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, debidamente asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILA, ambos plenamente identificados mediante diligencia confieren Poder Apud Acta al referido abogado asistente, así como a los abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.516 y 267.893 respectivamente; corre inserta al folio 52. (Pieza Principal)
En fecha 25 de mayo de 2022, el Tribunal vista la solicitud cautelar presentada por la parte actora en su escrito de demanda, mediante auto ordena abrir un cuaderno de medidas, instándose a la parte interesada a consignar determinados fotostatos simples a los fines de su certificación y posterior conformación del cuaderno de medidas; corre inserto al folio 64. (Pieza Principal)
En fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal constituye el presente cuaderno de medidas, cuyo cuerpo corre inserto del folio 01 al 13.
En fecha 26 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie en lo que corresponde a la Medida Cautelar de Secuestro requerida; corre inserta la folio 14.
En fecha 31 de mayo de 2022, el tribunal mediante autos insta al aparte solicitante a promover medios de pruebas en sede cautelar; corre inserto al folio 15.
En fecha 06 de junio de 2022, el abogado en ejercicio GUSTAVO YUNIOR MONTILLA, plenamente identificado; en su condición de co-apoderado de la parte solicitante, mediante diligencia promueve documentales, testimoniales e inspección judicial; corre inserta del folio 16 al 18.
En fecha 13 de junio de 2022, el tribunal admite los medios de pruebas promovidos en el presente tramite cautelar, en tal orden, fue fijado el día martes 19 de junio de 2022, a las 10:00 a.m. para evacuar la inspección judicial, en lo que corresponde a los testigos promovidos ciudadanos MARCOS ALEXANDER DAVID PEREZ y FRANDDY ELADIO DABOIN DAVILA, titulares de las cédulas de identidad números 17.865972 y 17.866.438 respectivamente, fue ordenada su evacuación para el lunes 25 de junio de 2022, a las horas señaladas por el órgano jurisdiccional; corre inserto al folio 19.
En fecha 19 de julio de 2022, el tribunal evacuó la inspección judicial promovida, haciéndose acompañar del Ingeniero en Agroecosistemas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras-Trujillo, ANDRES ELOY SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 5.762.238, quien fue designado practico auxiliar-practico fotógrafo; acta que corre inserta del folio 20 al 21.
En fecha 25 de julio de 2022, fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos MARCOS ALEXANDER DAVID PEREZ y FRANDDY ELADIO DABOIN DAVILA, titulares de las cédulas de identidad números 17.865972 y 17.866.438 respectivamente, actas que corren insertas del folio 22 al 23.
En fecha 03 de agosto de 2022, el tribunal mediante auto motivado fijó de oficio la evacuación de otra inspección judicial, ello como consecuencia que en fecha 19 de junio de 2022, oportunidad en la cual se evacuó la inspección judicial promovida por la parte solicitante, el tribunal se le imposibilitó acceder al inmueble objeto de la solicitud por estar cerrado con candados; en la misma oportunidad se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa del estado Trujillo, con el propósito que facilitase un vehículo con su chofer el cual garantizara el traslado del órgano jurisdiccional, al respecto se libró oficio 0152-22 con acuse de recibo de la misma fecha; corren insertos del folio 24 al 26.
En fecha 10 de octubre de 2022, el práctico auxiliar-practico fotógrafo consignó informe fotográfico; corre inserto del folio 27 al 34.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal evacuó inspección judicial acordada de oficio en fecha 03 de agosto de 2022; acta que corre inserta al folio 35 y su vto.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en su condición de co-apoderado de la parte actora-solicitante mediante diligencia solicita al tribunal pronunciamiento cautelar.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La presente solicitud de Medida Cautelar de Secuestro surge con ocasión a la interposición de demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números5.762.550 y 4.919.964, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, asistidos del abogado ejercicio GUSTAVO JUNIO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166 en contra de los ciudadanos RAFAEL MARIA VILLEGAS y PABLO RAMON VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad números 4.919.882 y 5.784.612 respectivamente, acción intentada conforme las fundamentaciones de hecho de la parte actora-solicitante como consecuencia del fallecimiento de sus ascendientes ciudadanos MARIA ROSALIA VILLEGAS DE VILEGAS e IDELFONSO VILLEGAS VALERA, titulares de la cédulas de identidad números 3.522.323 y 1.926.468, en las fechas en fecha 21 de enero de 2014 y 02 de marzo de 2022 respectivamente; recayendo sobre los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo; con una extensión de setenta y tres mil seiscientos ochenta y dos metros cuadrados (73.682 mts2), con los siguientes linderos: Lado Derecho: en una extensión once metros (11 mts), con propiedad de Luis Alberto Villegas; Lado Izquierdo: en una extensión once metros (11 mts), con propiedad de la familia Urbina; Fondo: en una extensión de cinco metros con sesenta y nueve centímetros (5,69 mts) con propiedad de la familia Urbina; Frente: en una extensión de siete metros con sesenta y tres centímetros (7,63 mts) con la avenida Andrés Bello.
SEGUNDO: Dos (2) lotes de terreno agrícola que en su conjunto conforman una sola unidad de producción agrícola de mayor extensión ubicado en el sector Tonojó de Campos, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, el cual comprende una extensión de (37 has con 1112,64 mts2); con los siguientes linderos:
Primer Lote: Norte: Quebrada la Montaña y familia Zambrano; Sur: Vía principal Campos – Árbol Redondo; Este: Ramón e Isabel Castellanos; y Oeste: Familia Cabezas.
Segundo Lote: Norte: Familia Pacheco; Sur: Familia Pacheco; Este: Familia Pacheco; y Oeste: Familia Pacheco.
Exponiendo de forma expresa la parte actora-solicitante lo siguiente:
“… solicito de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE de manera urgente una MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el cual comprende una extensión SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (73.682 M2), cuyos linderos son los siguientes: POR EL LADO DERECHO: En una extensión de once metros (11,00 m), con propiedad de Luis Alberto Villegas. POR EL LADO IZQUIERDO: En una extensión de once metros (11,00 m) con propiedad de la familia Urbina. POR EL FONDO: En una extensión de cinco metros con sesenta y nueve centímetros (5.69 m) con propiedad de la Familia Urbina, POR EL FRENTE: En una extensión de siete metros con sesenta y tres centímetros (7,63 m) con la avenida Andrés Bello (…)”
Cabe destacar, que la única persona que cuenta con la llave y no permite accesos a los demás herederos es la hija del ciudadano RAFAEL VILLEGAS, ciudadana KEYLA VILLEGAS quien se arroga la posesión y administración del inmueble hereditario de manera arbitraria pues los herederos en ningún momento hemos consentido o convenido que dicha ciudadana se haga cargo de dicha propiedad, además de ello, debido a las características de la propiedad se corre el riesgo que para apropiarse ingrese personas o familias en la propiedad hereditaria para evitar perder el control sobre el inmueble y hacer ilusoria la sentencia definitiva al imposibilitar la adjudicación o toma de posesión de alguno de los herederos a dicho inmueble si se encuentra ocupado por terceras personar con las dificultades que ocasiona el desalojo de inmuebles destinados a viviendas por lo que queda demostrado el PERICULUM IN MORA.
De igual forma complicaría la posibilidad de que la partición sea resuelta por acuerdo entre las partes ya que si es ocupado por terceras personas el inmueble en cuestión ninguno de los herederos querría recibir en una posible conciliación el referido inmueble dada las complicaciones que ocasiona el desalojo de inmuebles destinados a vivienda y los procedimientos administrativos y judiciales que comprende, por lo que puede apreciar el Tribunal el peligro en la demora.
En relación a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) considero que el mismo podrá palparlo el juzgador con los documentos consignados con la presente demanda, que demuestren el carácter de herederos que tenemos, que la propiedad de los bienes hereditarios nos corresponden en la proporción identificada en el capítulo IV de este libelo” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan con el propósito de garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo; como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, mantener situaciones de hecho o ayuda a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes; en igual contexto, cabe resaltar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
Igualmente, es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo, por ello las medidas cautelares son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, el tribunal, puede adoptar para que las resultas de la resolución judicial surta plenos efectos para los interesados o para la parte procesal, constituyendo un tipo de pretensión preventiva con el fin ulterior como se indicó ut supra para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo.
En este orden, y en lo que corresponde a la solicitud cautelar que ocupa al suscrito; resulta prudente enfatizar que las medidas cautelares típicas o nominadas, son aquellas providencias cautelares establecidas previamente por el legislador dentro de la normativa existente, las mismas son decretadas para casos concretos; dentro de estas hay dos modalidades, según Ortiz, L. 1997 (El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas) “primero, que el propio legislador establezca el contenido de la medida, y segundo, que se deje al criterio del tribunal la medida adecuada para el especifico temor de daño alegado” (Cursivas del Tribunal); Para el profesor Arminio Borjas, el legislador ha considerado indispensable por medio del secuestro privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario. Expone el profesor que todos los códigos y, en general, todas las legislaciones consagran la institución del secuestro, por la característica de que los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y en donde los litigantes tienen un interés especial sobre la cosa misma, a diferencia de la medida de embargo donde la cosa embargada no necesariamente tiene que coincidir con el bien por el cual se litiga, en tal orden, los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 244 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén lo siguiente:
Articulo 588
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Artículo 599.
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Articulo 244.
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Resaltado del Tribunal).
De las normas jurídicas antes transcritas, podemos observar que los jueces y juezas con competencia agraria en el marco del ejercicio del poder cautelar, no tienen prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige los mismos requisitos tradicionales en materia procesal civil de periculum in mora y el fumus boni iuris, resaltándose que ese poder cautelar se circunscribe dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica.
Como se indicó ut supra, el fin ulterior de las medidas cautelares es prevenir el riesgo manifiesto que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Còdigo de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis.
1.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
2.- El periculum in mora, es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
Al respecto, la parte solicitante promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el número 2011.7261, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.292, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 09 de noviembre de 2011, bajo el número 2011.7261, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.292, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Trujillo, hoy Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, bajo el número 69, protocolo primero, tomo 2, folios 154 al 169, cuarto trimestre del año 1997, de fecha 08 de diciembre de 1977.
Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo en fecha 05 de febrero de 2014.
Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo en fecha 02 de marzo de 2022.
Acta de nacimiento número 163, de fecha 18 de febrero de 1960, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo.
Acta de nacimiento número 53, de fecha 16 de junio de 1955, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo.
Acta de nacimiento número 37, de fecha 12 de junio de 1956, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo.
Acta de nacimiento número 33, de fecha 12 de enero de 1962, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo.
Acta de defunción número 205, de fecha 10 de septiembre de 2077, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo.
Testimoniales
En fecha 25 de julio de 2020, comparecieron al tribunal los testigos ciudadanos MARCOS ALEXANDER DAVID PEREZ y FRANDDY ELADIO DABOIN DAVILA, titulares de las cédulas de identidad números 17.865972 y 17.866.438 respectivamente, a quienes en la oportunidad de su llamamiento les fueron leídas las generales de ley, manifestando ambos no tener impedimentos para declarar, y posterior al acto de juramentación fueron preguntados por la parte promovente de la siguiente forma:
MARCOS ALEXANDER DAVILA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 17.865.972,
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS? Respondió: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KEILA VILLEGAS? Respondió:Sí la conozco.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la casa de la sucesión Villegas Villegas, ubicada en la avenida Andrés bello, municipio Trujillo se encuentra ocupada por alguno de los miembros de la sucesión? Respondió: No está ocupada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana KEILA VILLEGAS, ha sacado de dicha vivienda algunos bienes muebles y enseres del hogar? Respondió: En una oportunidad vi que salió con una bolsa pero no que llevaba adentro, con un cepillo una bolsa y un haragán pero en sí no se que llevaba adentro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de lo que declara? Respondió: Transito diariamente por esa avenida ya que vivo cerca. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces ha visto que la ciudadana KEILA VILLEGAS se lleva objetos de dicha vivienda? Respondió: En una oportunidad. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque los herederos CARMEN ANTONIO VILLEGAS Y LUIS VILLEGAS no pueden ingresar a la casa ya descrita? Respondió: Porque las cerraduras de esa casa se las cambiaron y tiene candados nuevos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la ubicación de la vivienda que hace referencia? Respondió: Esta ubicado en la Av. Andrés Bello más arriba del Ambulatorio. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien entra regularmente a la vivienda y local a que hace referencia? Respondió: a la que he visto regularmente es a la señora KEILA VILLEGAS. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Keila Villegas ha ofrecido en alquiler el inmueble ya descrito sin la autorización de los herederos? Respondiò: En una oportunidad escuche que estaban alquilando la vivienda y le pregunte al señor Carmelo con quien tengo trato, que si era cierto que la estaban alquilando, y me dijo que no la alquilan. Es todo”.
En este estado el apoderado de la parte actora solicitante manifestó no tener otra pregunta que hacer siendo preguntado por el Juez de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted que la vivienda ha sido ofrecida en alquiler? RESPONDIO: Escuche fue rumores, por eso le pregunté a Carmelo y me dijo que no estaba en alquiler. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quién es Carmelo? RESPONDIO: El señor Carmen Antonio, pero le decimos así, todos lo conocemos así. Es todo”.
FRANDDY ELADIO DABOIN DAVILA, titular de la cedula de identidad numero 17.866.438
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS? Respondió: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana KEILA VILLEGAS? Respondió:Si.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la casa de la sucesión Villegas Villegas, ubicada en la avenida Andrés Bello, municipio Trujillo se encuentra ocupada por alguno de los miembros de la sucesión? Respondió: No.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana KEILA VILLEGAS, ha sacado de dicha vivienda algunos bienes muebles y enseres del hogar? Respondió: No, pero yo la he visto que ha sacado unas bolsas negras, pero no, yo paso de lunes a viernes por ahì y no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de lo que declara? Respondió: Normal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces ha visto que la ciudadana KEILA VILLEGAS se lleva objetos de dicha vivienda? Respondió: Como dos o tres veces. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque los herederos CARMEN ANTONIO VILLEGAS Y LUIS VILLEGAS no pueden ingresar a la casa ya descrita? Respondió: Por que mira, yo los conozco a ellos, ella es la única que tiene llave, porque más que los otros a Carmelo y el otro no. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la ubicación de la vivienda que hace referencia? Respondió: En la Avenida Principal Andrés Bello NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Keila Villegas ha ofrecido en alquiler el inmueble ya descrito sin la autorización de los herederos? Respondió: Sí.”
En este estado el apoderado de la parte actora solicitante manifestó no tener otra pregunta que hacer siendo preguntado por el Juez de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién es Carmelo? RESPONDIO: Es una buena persona, con quien trabaje once años, me enseño a manejar, me agarraba a coscorrones, se llama Carmen Antonio Villegas.”
Inspección Judicial
En fecha 19 de julio de 2022, el tribunal se constituyó en la Avenida Andrés Bello, Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, a los fines de evacuar inspección judicial promovida por la parte interesada, al respecto el suscrito se hizo acompañar del Ingeniero en Agroecosistemas adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras-Trujillo, ANDRES ELOY SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 5.762.238, quien fue designado practico auxiliar-practico fotógrafo; presentes los co-demandantes-solicitantes, plenamente identificados, debidamente asistidos de su apoderado abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, la cual conforme los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Andrés Bello; Sur: señor Luis Villegas y Familia Urbina; Este: Familia Perdomo; y Oeste: señor Luis Villegas; conforme lo indicado por la parte presente. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que no tuvo acceso al inmueble objeto de inspección, en el cual se observa una estructura de dos plantas; Primera Planta: se observa una puerta entamborada de metal con una holladura sin cilindro de cerradura, amarrada (sujeta) a un enrejado de metal que tiene a su vez un candado cerrado, en igual orden se observan dos santa maría metálicas entre columnas, una con puerta incorporada y cerradura, que en su base se encuentra colocado un candado cerrado, y la otra santa maría se encuentra con dos candados cerrados en sus extremos, y la Segunda Planta: se observa en dos ventanales y una terraza superior. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que al momento de evacuar la presente inspección judicial en el inmueble objeto de inspección, como consecuencia de no tener acceso al mismo, no se pudo constatar la existencia o no de personas dentro del mismo. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del prcatico designado hace constar hace constar que al momento de evacuar la presente inspección judicial en el inmueble objeto de inspección, como consecuencia de no tener acceso al mismo, no se pudo constatar la existencia o no de enseres, objetos y bienes muebles. AL QUINTO PARTICULAR: Presentado de forma general, indicó la parte solicitante no tener otro particular que evacuar.
Inspección Judicial de oficio
El tribunal como consecuencia de no haber tenido acceso al inmueble objeto de inspección en la fecha 19 de julio de 2022, el día miércoles 10 de agosto de 2022, a las 11:00, se constituyó nuevamente en el mismo a los fines de evacuar inspección judicial, presente el co-apoderado de la parte actora solicitante, abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, fue evacuada la misma de la siguiente forma:
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal hace constar que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Avenida Andrés Bello; Sur: Luis Villegas y Familia Urbina; Este: Familia Perdomo; y Oeste: Luis Villegas; al cual internamente no se pudo tener acceso, ello como consecuencia que en su puerta entamborada de metal con una holladura sin cilindro de cerradura, la misma se encontraba amarrada al enrejado de metal el cual a su vez se observa cerrada con un candado; de igual forma las dos (2) santa marías de metal entre columnas ubicadas contiguas a la entrada antes identificada, ambas santa marías estaban cerradas una con dos candados en sus extremos y una con un solo candado.”
Del asunto objeto de análisis, se observa que la presente solicitud de medida cautelar de secuestro fue interpuesta con ocasión a la Demanda por Partición de la Comunidad Hereditaria intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, respectivamente, en contra de los ciudadanos RAFAEL MARIA VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad números 4.919.882 y 5.784.612 respectivamente; en este sentido, el suscrito juez, al valorar de forma conjunta las pruebas evacuadas en el presente trámite cautelar, (documentales, testimoniales e inspecciones judiciales) observa que las mismas no se contraponen entre sí, resaltándose que los testigos dan fe del hecho de conocer a los promoventes, al igual que la identidad de la casa objeto de la solicitud de medida, concordando con la ubicación constatada por el tribunal al evacuar ambas inspecciones judiciales, oportunidades en las cuales se imposibilitó el acceso a la misma por encontrarse cerrada con candados como consta en ambas actas ut supra transcrita, por lo que no se pudo verificar conforme a los particulares requeridos: la existencia o no de objetos, enseres o bienes muebles, así como tampoco las personas que bien pudiesen haber estado dentro de la misma para ese momento, sin embargo, de la propia declaración de la parte actora-solicitante en la oportunidad de presentar la solicitud de medida de secuestro indica que la única persona que tiene las llaves de dicho inmueble es la ciudadana KEILA VILLEGAS, hija del co-demandado RAFAEL VILLEGAS, antes identificados, ciudadana que según los dichos del actor se arroga la posesión y administración de dicha vivienda, inmueble del que ambos testigos en la pregunta tercera son contestes al señalar que no está siendo ocupada por ninguno de los miembros de la sucesión, es decir, de las partes, así como que, ambos testigos según su testimonio han observado regularmente a dicha ciudadana antes identificada entrar a dicha vivienda, testigos estos que, su vez son referenciales en lo que corresponde al supuesto señalado que tal ciudadana pretende arrendar la misma por cuanto señala constarle tal información debido a rumores.
En consecuencia, se evidencia que la solicitud de medida de secuestro de vivienda, va en contra de la materialización de presuntos actos ejercidos por una persona que no forma parte de la relación jurídica procesal, en tal orden, el suscrito juez obrando como garante del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y aplicando la máxima ponderación de los intereses que se encuentran en conflicto, mal pudiese instruirse un tipo de medida cautelar como lo es el secuestro, el cual se caracteriza por ser instrumental y accesorio a la acción principal, y que a su vez pudiese afectar una situación jurídica de una persona que no forma parte del presente juicio, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro sobre vivienda requerida por los ciudadanos ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, asistidos de sus apoderados abogados en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILA, JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.166, 241.516 y 267.893 respectivamente, en el juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria intentada en contra de los ciudadanos RAFAEL MARIA VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad números 4.919.882 y 5.784.612 respectivamente; Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a los solicitantes de autos y/o en la personas de sus apoderados judiciales. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro sobre vivienda requerida por los ciudadanos ALBERTO VILLEGAS VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.550 y 4.919.964, asistidos de sus apoderados abogados en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILA, JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.166, 241.516 y 267.893 respectivamente, en el juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria intentado en contra de los ciudadanos RAFAEL MARIA VILLEGAS y CARMEN ANTONIO VILLEGAS VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad números 4.919.882 y 5.784.612 respectivamente; Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a los solicitantes de autos y/o en la personas de sus apoderados judiciales. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. ANIELVIS OLIVAR.
SECRETARIA ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.
Conste.
JCAB/AO.
EXP. 0774-2022 (C.M.)
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