REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KN02-S-2022-000002
MANUAL: S-2022-002916.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano: PAOLO D´ ONGHIA BARCAROLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.267, debidamente asistido por los Abogados LENÍN COLMENÁREZ y MIGUEL ANZOLA, inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464 Y 31.267, en su condición de socio-propietario de la Firma Mercantil "CONSORCIO EMPRESARIAL C.A., con denominación comercial (CECA)", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 18/01/ 1980, bajo el N° 16, tomo 3-A, siendo su última modificación en fecha 04/03/2016, inserta bajo el N° 5, tomo 1 -C.-
DEMANDADOS: ciudadanas: FRANCISCA FINIZOLA DE D'ONGHIA y MARITZA INCIARTE DE D'ONGHIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.081.720 y V-3.380.697, en su condición de DIRECTORAS PRINCIPALES de la Firma Mercantil "CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA)", y la Licenciada, ciudadana: ENNY CAROLINA ROMERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-12.694.905, Contadora, debidamente inscrita en el CPC bajo el Nro. 36.800, en su condición de Comisario de Firma Mercantil "CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA)".
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO

Se inició la presente solicitud, en fecha: 20/09/2022, mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil deBarquisimeto, demanda de DENUNCIA MERCANTIL, por el ciudadano: PAOLO D' ONGHIA BARCAROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-9.542.267, debidamente asistido por los Abogados LENIN COLMENÁREZ y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464 y 31.267, en su condición de socio-propietario de la Firma Mercantil "CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. con denominación comercial(CECA)" debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/01/ 1980, bajo el NO 16, tomo 3-A, siendo su última modificación en fecha 04/03/2016, inserta bajo el N O 5, tomo 1-C, contra las ciudadanas: FRANCISCA FINIZOLA DE D'ONGHIA y MARITZA INCIARTE DE D'ONGHIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.081.720 y V-3.380.697, en su condición DIRECTORAS PRINCIPALES de la Firma Mercantil ''CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA)", y la Licenciada, ciudadana: ENNY CAROLINA ROMERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-12.694.905, Contadora, debidamente inscrita en el CPC bajo e1 Nro. 36.800, en su condición de comisario de la firma mercantil, “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA)", correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 21/09/2022 y se da por recibido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el presente asunto inicia por denuncia mercantil efectuada conforme el artículo 290 del código de Comercio, cuya norma dispone lo siguiente:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Civil en decisión número 362, de 15 de noviembre de 2000, ratificada en sentencia número 721, de fecha 29 de noviembre del año 2022, lo siguiente:

“…estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.”

Al respecto, se precisa que, la jurisdicción constituye una actividad propia del Estado que presta a través de la Rama Judicial del Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales establecidos por la ley, cuyos órganos deberán declarar el Derecho al caso en concreto para alcanzar la resolución pacífica de los conflictos sustanciales que se puedan generar, y que se someten al conocimiento de la jurisdicción.

En tal sentido, es importante precisar que, en la actividad jurisdiccional se puede desarrollar mediante distintos procedimientos, destacando los procedimientos contenciosos y los procedimientos no contenciosos, mal llamados jurisdicción voluntaria, pues se insiste, la jurisdicción es únicamente una función estatal de administrar justicia, por lo que se trata de un concepto unívoco, es decir, no se califica, al respecto, resulta oportuno observar la apreciación del destacado jurista de reconocimiento global Eduardo Couture, quien en la célebre obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958), expresó lo siguiente:

Acontece, así, que en la actualidad, la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria. Su índole no es jurisdiccional, por las razones que se darán inmediatamente; y no es voluntaria porque en muchos casos, la intervención de los jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanciones pecuniarias, o privación del fin esperado.

Para ello sería conveniente comenzar por darle una denominación adecuada, tal como lo hacen los códigos de Chile y de Honduras, que le denomina actos judiciales no contenciosos.

La ausencia del elemento cosa juzgada, sustancial para calificar el acto jurisdiccional, impide incluir a los actos judiciales no contenciosos entre los actos de la jurisdicción. Pág. 49.

En este mismo orden, resulta importante destacar la apreciación del maestro Humberto Cuenca, quien en la obra “Derecho Procesal Civil” (año 1956), que en relación a la jurisdicción, manifestó que:

En cuanto a la jurisdicción voluntaria, llamada también no contenciosa, graciosa o honoraria, se le ha negado todo. Se ha objetado su nombre por no ser jurisdicción en sentido estricto, ya que no define conflictos; no es voluntaria porque exige siempre una resolución judicial, que puede ser afirmativa o negativa de las pretensiones del solicitante, ni tampoco es una gracia sino una pretensión deducida en justicia. Pág. 86, Tomo I.

Asimismo, es relevante la sentencia N° 98, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de noviembre del año 2002, en la que estableció lo siguiente:

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

En consecuencia, indistintamente de la imprecisión científica que conlleva la denominación “jurisdicción voluntaria”, en lo que si coindice la doctrina con los criterios de la Sala de Casación Civil, es que son asuntos carentes de contención, es decir, no son juicios, ni litigios, destacando la apreciación de la Sala de Casación Civil, de que “Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal…”.

Sobre la base de ese criterio doctrinal y jurisprudencial, se debe advertir que la denuncia mercantil propuesta en esta instancia está fundada en la falta de convocatoria y celebración de una asamblea general extraordinaria para la adjudicación en favor del denunciante, de metros cuadrados sobre un activo identificado en los autos, pero es el caso, que dicha asamblea fue celebrada en el curso del presente proceso, como lo alega y prueba el abogado CRISTOBAL RONDÓN, cuya cualidad consta en el proceso, y en dicha asamblea general extraordinaria los socios participantes acordaron negar la adjudicación pretendida por el solicitante y mencionada en el contrato que ajduntó como instrumento fundamental de la denuncia.

Dicha negativa a la pretención real del denunciante, aunado a las defensas propuestas por el mismo abogado CRISTOBAL RONDÓN, cuya cualidad consta en el proceso, evidencian que hay contradicción entre las partes, y que tienen posiciones contrarias que no pueden ser litigadas en el presente proceso, que resultaría desnaturalizado si se permitiriera la contención entre los intervinientes, por ello,lo correspondiente es la aplicación del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

En efecto, ante el contradictorio que se genere en un procedimiento propio de la jurisdicción voluntaria, este, indefectiblemente decae, pues, precisamente, la jurisdicción voluntaria, implica ausencia de contención, y de suceder esta, el juez, como director del proceso debe sobreseer la misma, para que las partes que componen la diatriba hagan valer sus respectivas posiciones sustanciales en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, y es lo que se advierte en el presente proceso de lo expuesto antes, lo que indefectiblemente conlleva el sobreseimiento del presente asunto por efecto del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Asamblea objeto de la solicitud fue celebrada quedando las partes por dilucidar el cumplimiento o no de lo pactado, pero ello se debe ventilar en el pleno contradictorio de la jurisdicción contenciosa. Así se decide.

En razón de lo expuesto, y considerando que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se mantenga incólume la tutela judicial efectiva, y la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, evitando el menoscabo de los fines constitucionales del proceso judicial, por lo que se hace imperioso aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, conforme la sentencia N° RC.000239, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de noviembre del año 2020, que estableció lo siguiente:

Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.

Precisado lo anterior, este Tribunal haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a revocar la decisión dictada en este expediente en fecha 23 de noviembre del año 2022, anulando todas las actuaciones procesales subsiguientes, y sobreseer el presente asunto de jurisdicción voluntaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la denuncia mercantil presentada por el ciudadano: PAOLO D' ONGHIA BARCAROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-9.542.267, debidamente asistido por los Abogados LENIN COLMENÁREZ y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464 y 31.267, en su condición de socio-propietario de la Firma Mercantil "CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. con denominación comercial (CECA)" debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/01/ 1980, bajo el NO 16, tomo 3-A, siendo su última modificación en fecha 04/03/2016, inserta bajo el N O 5, tomo 1-C, contra las ciudadanas: FRANCISCA FINIZOLA DE D'ONGHIA y MARITZA INCIARTE DE D'ONGHIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.081.720 y V-3.380.697, en su condición DIRECTORAS PRINCIPALES de la Firma Mercantil ''CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA)", y la Licenciada, ciudadana: ENNY CAROLINA ROMERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-12.694.905, Contadora, debidamente inscrita en el CPC bajo e1 Nro. 36.800, en su condición de comisario de la firma mercantil, “CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA)"; por efecto del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: REVOCADA la decisión dictada en este expediente en fecha 23 de noviembre del año 2022, y NULA todas las actuaciones procesales subsiguientes.

TERCERO: Dada la naturaleza de la pretensión, y del procedimiento no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Publíquese, regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA

EL SECRETARIO


ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:27a.m.
El Sec.-



ASPN/KVG.
Correo: tribunalsegundoiribarren@gmail.com
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-S-2022-000002, MANUAL: S-2022-002916.