ASUNTO: KP02-V-2021-000323

DEMANDANTES: Ciudadanos RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ Y MORELLA GONZALEZ LINAREZ, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad V- 11.261.131 y V-10.776.618, respectivamente.-
Apoderado judicial de los demandantes: abogado, GUSTAVO MANUEL ESCALONA MLENEDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 275.152.-
DEMANDADA: Ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-15.230.920.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA).

RELACIÓN SUSTANCIAL DE LA PRETENSIÓN

Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alega en su escrito de demanda Que acude a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de interponer pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUEMNTO PRIVADO. Asimismo, arguye: Que en fecha 25 de abril del 2018 firmo una venta con la ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, sobre un inmueble contentivo en un apartamento ubicado en la urbanización Antonio José de Sucre, bloque 22, edificio 1, piso 3, apartamento 0307, Barquisimeto, estado Lara. Que el inmueble objeto de la venta tiene un área aproximada de 69,15 metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada del edificio; SUR: con pasillo común de circulación del edificio; ESTE: con apartamento N° 0306 y OESTE: con apartamento N° 0308. Que hasta la presente fecha la demandada se ha negado a reconocer el negocio jurídico que suscribió con los demandantes. Que por la negativa por parte de la demandada a reconocer el documento suscrito se ve en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional en busca una solución jurídica.-

Por su parte, la accionada de autos no presento escrito de contestación a la demanda, cuya oportunidad venció el día 03/10/2022, conforme cómputo de días de despacho elaborado por la secretaria de este Juzgado (f. 21), a pesar de haber sido agotada la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio aperturado en fecha 04/11/2022 inclusive, lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observo que la parte demandada de autos no presento escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejando el tribunal constancia al (f. 23) que el lapso previsto para la promoción de pruebas precluyó el día 25/11/2022.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras ciertamente de autos se desprende que en el lapso previsto para que la accionada presentara escrito de contestación a la demanda, la misma no fue presentada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y que la parte demandada en el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no promovió medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor.

Por cuanto se observa que la parte accionante presenta escrito de demanda en fecha 28/04/2021 (f. 01 al 6), la cual fue admitida en fecha 19/07/2021 (f. 10), en cuyo auto se ordenó librar la citación de la demandada, en fecha 24/11/2021 el Tribunal procede a librar compulsa de citación ordenada en auto de admisión. En fecha 05/10/2022 el alguacil de este despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada dirigida a la demandada en autos. En fecha 04/11/2022 expide computo dejando constancia que venció el lapso previsto para que la parte demanda presentara escrito de contestación a la demanda, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil a partir del día 04/11/2022 inclusive, en fecha 29/11/2022 el Tribunal se deja constancia por auto que el lapso probatorio precluyo el día 07/11/2022.

Por lo tanto se observa que, fueron cumplida todas las formalidades correspondientes a la citación de la demandada, a fin de que presentara contestación de la demanda, sin embargo no lo hizo, y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presente prueba alguna.

Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el reconocimiento del contenido y firma del documento suscrito con la ciudadana CONNY LARA, en fecha 25/04/2018, (f. 70), se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es decir, la norma en comento contempla que de no dar contestación el demandado a la demanda ni de probar nada que le favorezca se produce su confesión siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y una vez, vencido el lapso de promoción de pruebas se sentenciará en un lapso de ocho días, atendiendo a la confesión del demandado si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho. Así pues, se observa de autos, que el presente asunto la parte demandada, aun cuando fue debidamente citada, no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso correspondiente, en virtud que el escrito de promoción de pruebas presentado por medio de su apoderada judicial no fue admitido por haber sido presentada de manera extemporánea por tardía, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son:

PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada, observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente en el lapso de los veinte (20) días de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, más los cuatro (04) días como termino de distancia a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, dejando de tal hecho constancia la secretaria suplente de este Juzgado al folio 21 del presente expediente, mediante cómputo secretarial realizado, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. Así se establece.

SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, lo cual se desprende del folio 24 de autos, donde el secretario de este Tribunal, estampa cómputo secretarial donde se deja constancia que en fecha 25/11/2022, venció el lapso de promoción de pruebas del presente asunto, configurándose también el elemento de que no probó nada que le favoreciera. Así se establece.

TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por el demandante es cierta por lo que la demandada no contradijo esa pretensión ni probó algo que le favoreciera, es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de compra-venta privado celebrado por los actores, ciudadanos RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ Y MORELLA GONZALEZ LINAREZ, venezolanos titulares de las cedulas de identidad V-11.261.131 y V-10.776.618, respectivamente y la demandada, ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.230.920 sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Antonio José de Sucre bloque 22, edificio 1, piso 3, apartamento 0307, Barquisimeto parroquia concepción, municipio Iribarren, estado Lara. Tiene un área aproximada de 69,15 Mts2, sus linderos son NORTE: fachada norte del edificio; SUR con pacillo común de circulación del edificio; ESTE: con apartamento 0306, OESTE: con apartamento 0308, suscrito por ambas partes el 25/04/2018, (f. 6). Así se decide.
Ahora bien, habiéndose configurado los supuestos facticos de procedencia de la confesión ficta, esta juzgadora considera que la misma de prosperar en definitiva es por lo que declara llenos los extremos y en virtud de haber operado en el presente caso la confesión ficta del demandado, es por lo que se declara con lugar la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por los Ciudadanos RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ Y MORELLA GONZALEZ LINAREZ, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad V- 11.261.131 y V-10.776.618, respectivamente, contra la ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-15.230.920.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA suscrito por los ciudadanos ciudadanos RAUDY ALBERTO CHINCHILLA VASQUEZ Y MORELLA GONZALEZ LINAREZ, venezolanos titulares de las cedulas de identidad V-11.261.131 y V-10.776.618, respectivamente y la demandada, ciudadana CONNY LARA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.230.920 sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Antonio José de Sucre bloque 22, edificio 1, piso 3, apartamento 0307, Barquisimeto parroquia concepción, municipio Iribarren, estado Lara. Tiene un área aproximada de 69,15 Mts2, sus linderos son NORTE: fachada norte del edificio; SUR con pacillo común de circulación del edificio; ESTE: con apartamento 0306, OESTE: con apartamento 0308, en fecha 25/04/2018.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO


ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:30 p.m.
El Sec.-


ASPN/KGVG.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2021-000323