REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos veintidós (2022)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2020-000440
DEMANDANTE: YETLIZA DEL ROSARIO ALVARADO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.331, y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº207.811.
DEMANDADO: ciudadano PEDRO DOMINGO YEPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.467, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: CESAR BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N°192.957
MOTIVO: DIVORCIO 185/ 446-2014.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre del 2020, por la ciudadana YETLIZA DEL ROSARIO ALVARADO SIVIRA, antes identificada, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero del año 2000, por ante el Registro Civil de la parroquia el Cují, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N°05 de los libros de matrimonios del año 2000; que establecieron su domicilio conyugal en el barrio 12 de octubre, calle 1, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon (03) hijos, que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 12 de enero de 2010, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 24 de mayo de 2021, se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio del 2021, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.
En fecha 31 de octubre del 2022 consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación al ciudadano PEDRO DOMINGO YEPEZ CASTILLO, sin firmar por cuanto la misma se encontraba fuera del país.
En fecha 15 de noviembre del año 2022, presento un escrito la ciudadana YETLIZA DEL ROSARIO ALVARADO SIVIRA, antes identificada , asistida por el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°86,004, mediante el cual solicita que se practique la citación a la parte demandada por vía telemática por medio de la siguiente dirección: correo electrónico pedrodomingo2468@gmail.com y pedroyepez937@gmail.com, asimismo vía whatsapp al número (+51-918922230) todo de conformidad con la resolución N°0001/2022 de fecha 16 de junio del 2022, dictada por la sala de Casación Civil y en fecha 29 de noviembre del año en curso, se dejó constancia de la misma, y que dicha citación telemática fue positiva y certificada en razón de la respuesta del ciudadano, recibida por este Juzgado .-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 28 de enero del año 2000, por ante el Registro Civil de la parroquia el Cují, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N°05 de los libros de matrimonios del año 2000; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Presentado por la ciudadana YETLIZA DEL ROSARIO ALVARADO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.331, contra el ciudadano PEDRO DOMINGO YEPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.467.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 28 de enero del año 2000, por ante el Registro Civil de la parroquia el Cují, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N°05 de los libros de matrimonios del año 2000.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/ec
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