REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-004871 // EXP. MANUAL 4871
PARTE DEMANDANTE: MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.621.931.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. VICTOR ANTONIO ROA GALENO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.554.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR NAVA DIAZ y GABRIELA VALENTINA NAVA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.621.932 y N° 27.868.953.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.137
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
-. En fecha dos (02) de diciembre del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, antes identificada, contra los ciudadanos JULIO CESAR NAVA DIAZ Y GABRIELA VALENTINA NAVA ZAMBRANO, respectivamente, antes identificados, acompañó como medio probatorio el documento privado a reconocer, copia de la cedula de identidad de la ciudadana MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ y Copia simple de poder otorgado a la ciudadana MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ.- Folio 03 al 08.-
-En fecha siete (07) de diciembre del 2022, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-Folio 09.-
-En fecha doce (12) de diciembre del 2022, se recibe escrito de contestación, presentado por los ciudadanos Y GABRIELA VALENTINA NAVA ZAMBRANO, YOSSELYN DE LOS ANGELES TOVAR MARQUEZ y JULIO CESAR NAVA, Respectivamente, asistidos por el Abg. JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, antes identificada. Folio 10.-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
• Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JULIO CESAR NAVA DIAZ y GABRIELA VALENTINA NAVA ZAMBRANO, antes identificado con la ciudadana MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, ya identificada, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 03 y 04.-
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Folios 04.-
• Copia simple de Poder Notariado otorgado a la ciudadana MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 06 al 08.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.-
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha diecinueve (19) de julio del año 2022, suscribí un contrato privado de compra-venta, de un bien inmueble, con una superficie de terreno ejido, que mide quince metros (15 mts), de frente por Veinte metros (20 Mts) de fondo, construyendo unas bienhechurías que consta de la una casa con paredes techo de platabanda, con tres habitaciones, tres baños, un salón grande, sala, comedor y cocina totalmente frisado y pintado, con sus instalaciones eléctricas, con drenaje de aguas blancas y servidas empotradas, cercado con alambre de púas y estantillos de madera, estas bienhechurías están ubicadas en la vía Rio Claro entre Km 5 y Km 6, sector los sauces, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren estado Lara, NORTE: Terrenos ocupados por Evaristo Nava, separado por una calle privada interna, que es su frente; SUR: Terrenos ocupados por Víctor León; ESTE: Con terreno ocupado por Milexa Nava y OESTE: Terrenos ocupados por Evys Nava. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, contra el ciudadano JULIO CESAR NAVA Y GABRIELA VALENTINA NAVA ZAMBRANO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, JULIO CESAR NAVA DIAZ de profesión Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales y GABRIELA VALENTINA NAVA ZAMBRANO, Bachiller de la Republica, siendo padre e hija, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.621.932 y 27.868.953, domiciliados en Barquisimeto, del estado Lara, estando ambos serenos, hábiles civilmente, sin patología alguna, es decir, sin enfermedades, conscientes como en efecto estamos por cuanto la Ciudadana MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, de profesión Abogada de la Republica, nos leyó y explicó de forma clara y precisa el artículo 1.362 del Código Civil Venezolano y lo escribió en este documento, el cual queda plasmado así: "..Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto si no entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se les puede oponer a terceros" De lo entendido en este documento que vamos a elaborar se va a negar todo lo que está escrito en lo referente del poder de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la Circunscripción Judicial del edo. Lara; el cual quedo inserto bajo el numero: 23 tomo: 34/, de fecha 19-07-222, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria; y en realidad lo que estamos haciendo es una venta privada de las bienhechurías las cuales plasmaremos en este contradocumento. Es oportuno destacar que la Abogada es hermana y tía respectivamente de nosotros. En consecuencia, nosotros antes identificados declaramos: que dimos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILEXA DELCARMEN NAVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N' v- 9.621.931, de este domicilio, civilmente hábil; unas Bienhechuría de nuestra propiedad. El mencionado inmueble se encuentra ubicado en la vía Rio Claro, entre Km. 5 y Km 6, Sector los Sauces, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terrenos ocupados por Evaristo Nava, separado por una calle privada interna, que es su frente; SUR: Terrenos ocupados por Víctor León; ESTE: Con terreno ocupado por Milexa Nava; OESTE: Terrenos ocupados por Evys Nava. Estas bienhechurías están construidas sobre una superficie de Terreno ejido que mide Quince metros (15 Mts) de frente por Veinte metros (20 Mts) de fondo Las bienhechurías constan de una casa con paredes, techo de platabanda, con tres habitaciones, tres baños, un salón grande, sala, comedor y cocina totalmente frisado y pintado, con sus instalaciones eléctricas, con drenaje de aguas blancas y servidas empotradas, cercado con alambre de púas y estantillos de madera. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, (5.500 $); Dinero que ambos hemos recibido, revisado y verificados y observamos que están en buen estado de presentación y de curso legal en el mercado. Por lo que en este acto y momento le hacemos la tradición legal a la compradora, entregándole las llaves de estas bienhechurías, completamente desocupado de cosas y de personas Cabe señalar que este bien nos pertenece conforme consta de sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del edo. Lara expediente No KPO2-S-2005-007246, de fecha 18 de junio de 2007, siendo originalmente adquiridas dichas bienhechurías tal como consta en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del edo. Lara de fecha 25 de marzo de 2004, con el número de asunto KP02-S-2003-009409; bienhechurías estas que autenticamos por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 27 de junio de 2007, quedando inserto bajo el número 59, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. y yo, MILEXA DEL CARMEN NAVA DIAZ, antes identificada, manifiesto estar de acuerdo y conforme con la tradición que se me hace, con la aclaratoria que asumo la obligación del saneamiento de Ley Y yo, YOSSELYŅ DE LOS ANGELES TOVAR MARQUEZ, en mi carácter de esposa de JULIO CESAR NAVA DIAZ, hago constar que en forma serena, civilmente hábil sin patología o enfermedad alguna, consciente, porque he presenciado y se me ha explicado todo el contenido de esta compra-venta, en pleno uso de mis facultades y derechos declaro: que autorizo y apruebo la venta de estas bienhechurías en los términos y condiciones antes expuestos ya que este bien siempre es sabido que es propiedad de mi esposo y de su hija antes identificados, puesto que lo adquirieron antes de casarse conmigo, por lo que irrefragablemente renuncio a cualquier derecho que pueda tener en la actualidad o en el futuro sobre este bien. En consecuencia, todos los aquí identificados e intervinientes en esta venta procedemos a firmar y a estampar nuestras huellas digito-pulgares, incluyendo los testigos YUSLAY ELENA TOVAR MARQUEZ y MORAIMA DEL CARMEN URRUTIA ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 13.265.764 y V- 14.809.787.De este documento se elaboraron tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de julio (07) del año Dos Mil Veintidós (2022).”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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