REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-002524 // EXP MANUAL 2524
SOLICITANTES: BELKYS DANIELLA LEAL ARRIECHE y RENNY RAMON SUAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 10.779.872 y 11.881.172, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, en su condición de defensora Pública Integral Primera (1°) del estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha ocho (08) de agosto de 2022, por los ciudadanos BELKYS DANIELLA LEAL ARRIECHE y RENNY RAMON SUAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 10.779.872 y 11.881.172, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.101, en su condición de defensora Pública Integral Primera (1°) del estado Lara, mediante la cual alegan los solicitantes, que en fecha treinta de julio de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Productiva, casa N° 228, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren estado Lara,
Indican que desde el día siete (07) de Mayo del 2003, han transcurrido más de cinco (05) años, de mutuo y amistoso acuerdo que decidieron separarse de hecho, expresan que de esa unión procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombre DANNELYS KYSBEL SUAREZ LEAL, DAIKEL KYSMAR SUAREZ LEAL y DAYBEL KYCEL SUAREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 22.329.093, 27.210.970 y 29.976.944, respectivamente, y que no fomentaron bienes que liquidar.-
En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, se admitió y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.-
En fecha once (11) de noviembre de 2022, consignó la Alguacil Yamileth Silva, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.-
En fecha once (11) de noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 116, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 06.-
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos BELKYS DANIELLA LEAL ARRIECHE y RENNY RAMON SUAREZ VARGAS, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 04 y 05.-
3. Copia certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos DANNELYS KYSBEL SUAREZ LEAL, DAIKEL KYSMAR SUAREZ LEAL y DAYBEL KYCEL SUAREZ LEAL, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folios 07 al 09




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha seis (06) de marzo del año (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos BELKYS DANIELLA LEAL ARRIECHE y RENNY RAMON SUAREZ VARGAS, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BELKYS DANIELLA LEAL ARRIECHE y RENNY RAMON SUAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 10.779.872 y 11.881.172, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del Estado Lara y Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 116, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha treinta (30) de julio del año 1992.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.