REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: F-2022-005104
DEMANDANTE: ANA DOLORES SIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.604.905.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JORGE ABILIO CASTILLO MORILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 280.579.-
DEMANDADO: JOVANNY ANTONIO SERVEN MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.315.-
MOTIVO: DIVORCIO ART. 185-A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Por distribución de fecha 09/12/2022, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por la ciudadana ANA DOLORES SIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.604.905, asistida por el Abg. JORGE ABILIO CASTILLO MORILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 280.579, en contra del ciudadano JOVANNY ANTONIO SERVEN MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.315, referente a la demanda de Divorcio por Desafecto fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 17/12/1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 117 del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Calle La Línea, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el Tribunal competente para conocer del asunto de divorcio es el del domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que la demandante estableció su domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Calle La Línea, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, lo procedente es declinar la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo. ASI SE ESTABLECE.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del estado Carabobo, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
En la misma fecha, siendo las 11:30 A.M, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

HARB/AJGR/AG.