REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000553
DEMNADANTE: MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.966.153.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el ipsa bajo el N° 59.578.
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL SUPLY TINTA C.A, presentada por su presidente el ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.609.761.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIA).
I
Resuelta por el tribunal superior Tercero, EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, planteado, pasa el tribunal a pronunciarse sobre las otras cuestiones previas opuestas.
CUESTION PREVIA No.3 “Por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la persona del actor por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o insuficiente. Alega el demandado que la parte actora MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, titular de la cedula de identidad No. 3.966.153, quien demanda en desalojo del local comercial alega ser la esposa del ciudadano DOMINGO ANTONIO ESCALONA, titular de cedula de identidad No. 262.249, quien falleció ab-intestato el fecha 22 de Enero del año 2021, por lo que alega que todos los bienes del difunto pasan a ser propiedad de la sucesión de DOMINGO ANTONIO ESCALONA y alega que la ciudadana MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES no tiene legitimidad para representar en juicio a la sucesión, ya que no existe declaración sucesoral esencial para que pueda representar a la sucesión.
La parte actora en el acto de contestación de las Cuestiones previas alega: Que se tenga como no contestada la demanda y la oposición de cuestiones previas, toda vez que el abogado ALEXY MEDINA, actúa en su calidad de representante del ciudadano ERICK JOMAN STEVANOT, y no como representante de la empresa. Al respecto quien juzga observa, que en su escrito de contestación la demandada asistida alega que es representante de la firma mercantil SUPPLY TINTA C.A, por lo que se considera que actúa en nombre de la firma demandada. Así se decide.
Continúa el actor y refiere que actúa como propietaria del 50% de los bienes de la comunidad de gananciales, por ser legítima cónyuge del difunto DOMINGO ANTONIO ESCALONA GARCIA, y que en ningún caso actúa en nombre de la sucesión.
Quien juzga observa: En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada opone como primera defensa de fondo la falta de cualidad activa en virtud de que debieron haber demandado todos los herederos, Al respecto observa quien juzga, del libelo de demanda se deduce que la parte actora MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES demanda en desalojo a la firma SUPPLY TINTA C.A sobre el inmueble que fue dado en ARRENDAMIENTO por su difunto marido DOMINGO ANTONIO ESCALONA y acompaño acta de defunción. A este particular la demandada alega ilegitimidad porque actúa a título personal y no en representación de la sucesión.
Observa quien juzga que no está demostrada en autos la existencia de una pluralidad de herederos, que vienen a constituirse como sujetos activos tal y como lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. En el acta de defunción se señala que el difunto era viudo por lo que la actora MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, acompaño acta de matrimonio.
La demandada alega que la actora no acompaño la declaración sucesora, que cataloga como requisito sine quanon para intentar la demanda y con ello probar su legitimidad procesal, es decir, su cualidad de heredero. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil.
Mediante sentencia N° 688 del 12 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la declaración sucesoral que se realiza con el objeto de adelantar trámites impositivos sólo es un indicio de los vínculos hereditarios, pero por sí misma no es capaz de acreditar el carácter de heredero. Sobre este particular, se señaló que:

“Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.

De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras”.

Vista la sentencia que antecede, la parte actora en su escrito libelar no señala ser la única heredara solo señala que actúa en forma personal por ser propietaria del 50% de los bienes dejados por el causante. Por lo que, en el presente caso no se hace necesario integrar el litis consocio activo necesario toda vez, que resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; sin embargo, la Sala ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien se haya omitido su participación, pues puede suceder, que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. (Vid., Sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro).
Opuso la demandada la cuestión previa numeral 4 La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado. En síntesis lo alegado por el demandado, se reduce a que no fue citado el verdadero representante de la empresa demandada SUPPLY TINTA C.A, pero se observa que contesta la demanda en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT, titular de la cedula de identidad No. 9.609.761, quien es el representante legal de la empresa mercantil SUPPLY TINTA C.A
La representación judicial de la parte actora contradijo expresamente la cuestión previa propuesta, alegando , se considere subsanada la cuestión previa opuesta pues tal y como consta de autos en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en ciudadano ERICK JOMAN ESTEVANOT, titular de la cedula de identidad No. 9.609.761, obrando en su condición de presidente de la firma demandada, otorgo poder al abogado LUIS MEDINA, con lo cual se da por subsanada, la Cuestión Previa opuesta.
En el presente asunto la firma mercantil SUPLY TINTA C.A fue la que quedó citada, prueba de ello, es ella quien se presento a contestar la demanda y oponer cuestiones previas. Reza el artículo 346 del CPC
‘Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis).
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.’
Se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. De haber existido la ilegitimidad alegada la misma fue subsanada, con el poder que fuera otorgado por la firma demandada, como bien lo asienta la parte actora.
Opuso la parte demandad la Cuestión Previa numeral 6. Esto es por defecto de forma de la demanda. Alega la demandada: La parte actora MILAGRO COROMOTOLUCENA QUERALES, no demuestra el carácter con que actúa, aportando una Acta de Defunción de su esposo, acta de matrimonio y el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el difunto esposo de la parte actora, quien en vida se llamaba DOMINGO ANTONIO ESCALONA, alega además que al producirse la muerte, todos los bienes del difunto pasan a formar parte de la comunidad hereditaria soportado por una declaración sucesoral. La parte actora contesta la cuestión opuesta alegando: Que ratifica el contenido del escrito libelar que señala que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue, existe la relación arrendaticia entre ella y la firma SUPPLY TINTA C.A por ser la esposa del arrendador, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión opuesta.
Quien juzga observa:
La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.

En el escrito libelar la actora, anexa acta de defunción del causante DOMINGO ANTONIO ESCALONA y acta de matrimonio contraído con el causante, por lo queda demostrado su legitimidad para actuar en juicio a título personal en defensa de sus derechos y no en representación de la masa hereditaria y en relación a la declaración sucesoral ya el tribunal se pronuncio supra, si bien es cierto que al producirse la muerte todos los bienes del de-cujus para a integrar la masa hereditaria también no es menos cierto que el 50% que corresponden a su legitima esposa como gananciales matrimoniales no pasan a formar parte de la masa hereditaria. Por lo que se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, La Cuestión previa contenida en el ordinal No. 4 al estar referida esta cuestión previa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se concluye que la firma mercantil demandada SUPLLY TINTA C.A, fue debidamente citada, en la persona de su representante para la fecha de interposición de la demanda, y en la oportunidad de contestar la demanda su apoderado judicial opuso Cuestiones Previas, con lo cual la cuestión previa de ilegitimidad opuesta, con el referido fundamento legal, no debe prosperar.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativo a indicar el carácter con que actúa . Observa quien juzga que el actor señalo el carácter con que actúa. En consecuencia, verificado como ha sido por este tribunal: que en el libelo de demanda la actora expuso el carácter con que actúa como propietaria del 50% del bien dado en arrendamiento y en que se base la pretensión, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
CUARTA. Se condena al pago de las costas procesales a la demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 eijusdem, de conformidad con la ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de año 2.022. Años 212° de Independencia y 163° del a federación.
El Juez.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal.

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.