REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: V-2022-4698
DEMANDANTE: CARMEN CELIA GUEDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.917.533.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.686.-
DEMANDADOS: PAULA MONSALVE DE GONZALEZ, ELIGIO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ Y ANDRES MANUEL GUEDEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.583.407, V- 3.875.480 y 4.412.327.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


I
NARRATIVA

Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 29 de Noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos PAULA MONSALVE DE GONZALEZ, ELIGIO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ Y ANDRES MANUEL GUEDEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.583.407, V- 3.875.480 y 4.412.327, para que comparezca en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 01 de Diciembre del 2022, compareció los ciudadanos PAULA MONSALVE DE GONZALEZ, ELIGIO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ Y ANDRES MANUEL GUEDEZ YEPEZ, antes ya identificados; donde declara que renuncia, cede y traspasa los derechos y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por la ciudadana CARMEN CELIA GUEDEZ YEPEZ, ya antes identificada.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos PAULA MONSALVE DE GONZALEZ, ELIGIO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ Y ANDRES MANUEL GUEDEZ YEPEZ, antes identificados, reconozcan en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana CARMEN CELIA GUEDEZ YEPEZ, ya antes identificada, contra los ciudadanos PAULA MONSALVE DE GONZALEZ, ELIGIO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ Y ANDRES MANUEL GUEDEZ YEPEZ, ya antes identificados (ampliamente identificadas en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, HERMELINDA YEPEZ DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de N° V- 418.049, venezolana, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del presente documento privado declaro Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil venezolano he recibido la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000), a mi entera y cabal satisfacción, y es por ello que CEDO Y TRASPASO de forma irrevocable a la coheredera CARMEN CELIA GUEDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.533, civilmente hábil, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me corresponden sobre una casa ubicada en el barrio Pueblo Nuevo callejón 1, antes Vereda 1 casa Nro. 8A-79, Parroquia Juan de Villegas, (actualmente Ana Soto) del Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre una parcela de terreno ejido, con una extensión de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (311,32 M2), ubicado en la Urbanización Pueblo Nuevo en la vereda 1 casa Nro. 8A-79, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Ana Soto) Municipio Iribarren. estado Lara, alinderados asi: NORTE: terreno ejidos ocupado por Pedro Pablo Alvarado, SUR: Vereda 1 que es su frente: ESTE: terrenos ejidos ocupados por Amador González y OESTE: terrenos ejidos ocupados por José González, quien perteneció a mi difunto esposo RITO ANTONIO GUEDEZ FERNANDEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, de Fecha 13- 12-1976, anotado bajo el número 55, folio 155 fte al 156 fte, Tomo 4°, Protocolo 1°. Asimismo CEDO EN ESTE ACTO a la ciudadana CARMEN CELIA GUEDEZ YEPEZ, antes identificada, el equivalente al siete coma catorce por ciento (7.14%) del referido inmueble, el cual me corresponde por herencia, tal como consta en la declaración sucesoral signada con el expediente Nro. 183/19-03-2001, con certificado de solvencias de sucesiones y donaciones Nro.0036964 de fecha 30-10-2002, y, manifiesto que se leer, firmar y escribir en el idioma castellano, pero actualmente estoy físicamente impedida por tener las manos incapaces para manejar un lapicero, causas éstas que me impiden escribir y estampar mi firma, por lo cual ruego a la ciudadana PAULA MONSALVE DE GONZALEZ, venezolana, casada, titular de cedula de identidad Nro. V-1.583.407, quien sabe leer y escribir el idioma castellano, lea, confronte y firme en mi presencia este documento A MI RUEGO Y SEA MI TESTIGO. Con el otorgamiento de este documento le transmito la plena propiedad a la referida ciudadana CARMEN CELIA GUEDEZ YEPEZ, libre de todo gravamen, los cuales por mutuo acuerdo y en presencia de testigos podrá tener el dominio y posesión del bien CEDIDO antes descrito, UNA VEZ CESE MI USO Y USUFRUCTO SOBRE EL MISMO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 584, 619 del Código Civil venezolano. En este mismo acto nosotros ELIGIO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ y ANDRES MANUEL GUEDEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-3.875.480 y V-4.412.327, respectivamente, declaramos: que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.431 del Código Civil venezolano, sin coacción alguna y por nuestra libre y espontánea voluntad hacemos irrevocable DONACIÓN I pura y simple y transferimos gratuitamente en este acto, a la ciudadana CARMEN CELIA GUEDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.917.533, civilmente hábil, los derechos que nos corresponden equivalente al siete coma catorce por ciento (7,14%) el cual nos pertenece a cada uno, de la herencia sobre una casa ubicada en el barrio Pueblo Nuevo callejón 1, antes Vereda 1 casa Nro. 8A-79, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Ana Soto) del Municipio Iribarren del estado Lara, construida sobre una parcela de terreno ejido, como consta en la declaración sucesoral signada con el expediente Nro. 183/19-03-2001, con certificado de solvencias de sucesiones y donaciones Nro.0036964 de fecha 30-10-2002, quien perteneció al de cujus RITO ANTONIO GUEDEZ FERNANDEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, de Fecha 13-12- 1976, anotado bajo el número 55, folio 155 fte al 156 fta, Tomo 4°, Protocolo 1º el mismo tiene una extensión de trescientos once metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (311,32 M2), ubicado en la Urbanización Pueblo Nuevo en in vereda 1 casa Nro. 8A-79, Parroquia Juan de Villegas (actualmente Ana Soto) Municipio Iribarren Estado Lara, alinderados asi: NORTE terreno ejidos ocupado por Pedro Pablo Alvarado; SUR: Vereda 1 que es su frente: ESTE terrenos ejidos ocupados por Amador González y OESTE: terrenos ejidos ocupados por José González. Y yo CARMEN CELIA GUEDEZ YEPEZ, antes plenamente identificada, DECLARO: Que acepto la CESIÓN y la DONACIÓN en los términos expuesto. Se deja expresa constancia que dicho inmueble fue modificado en su dirección y actualmente se encuentra identificado de la siguiente manera: Barrio Pueblo Nuevo, Callejón 1, Calle 8 A y 9, Barquisimeto Lara, tal como consta en el certificado de solvencia de sucesiones. También, se deja expresa constancia que el contenido de este documento de carácter privado tiene validez y eficacia, surtiendo los efectos legales suficientes a los fines de cualquier procedimiento civil, judicial y/o administrativo de esta ciudad. Una vez leído, aprobado y aceptado este instrumento es firmado por las partes intervinientes y estampan las respectivas huellas dactilares en señal de su autenticidad. Son testigos presenciales tanto de la CESIÓN como de la DONACIÓN los ciudadanos: German Duran y Irma Lucena titulares de las cédulas de identidad No 4.111.390 y 7.306.388 Se realizan cuatro ejemplares de este documento a un solo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.








HARB/AJG/EM.-