REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: NUMERO MANUAL 4242
SOLICITANTES: LUAR ANDRES GIL NARANJO Y SUSANA LARISSA CARRASQUEL GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.899.603 y V- 19.166.218, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIGLENI MIREYA MEDINA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 186.771, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 08 de Noviembre de 2022, por los ciudadanosLUAR ANDRES GIL NARANJO Y SUSANA LARISSA CARRASQUEL GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 16.899.603 y V- 19.166.218, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicioMIGLENI MIREYA MEDINA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 186.771, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 18 de Marzo del 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil dela Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren el Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 20, entre Avenida Los Horcones y carrera 1, casa Nro. 79, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 25 de Abril del año 2017, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 10 de Noviembre del 2022, se le da entrada y se insta a consignar aclaratoria.
En fecha 16 de Noviembre del 2022, se recibe diligencia de la U.R.D.D Civil. Asimismo, en esta misma fecha se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Noviembre del 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio.
En fecha 06 de Diciembre del 2022, se recibe diligencia de la U.R.D.D Civil, donde consigna opinión favorable.
En fecha 07 de Diciembre de 2022, se ordena agregar a los autos la diligencia anterior.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela en el folio cuatro (04) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LUAR ANDRES GIL NARANJO Y SUSANA LARISSA CARRASQUEL GIMENEZ(f. 2 y 3) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosLUAR ANDRES GIL NARANJO Y SUSANA LARISSA CARRASQUEL GIMENEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VENEGAS CARRERO Y MARIA GREGORIA CASTRO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 119 del libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria
Abg. SlayneAular
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