REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 4667
DEMANDANTES: JENNY COROMOTO PEÑUELA PALACIO Y ARISTIDES FRANCISCO OROPEZA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.261.443 y V-7.424.046, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADOS:
ANYINEX MARIA BETANCOURT FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.809, de este domicilio.
ANABEL COROMOTO PEÑUELA PALACIOS, CARMEN ADRIANA PEÑUELA PALACIOS, AURORA MARINA PEÑUELA PALACIOS, WILLIAN JOSE PEÑUELA DE VISCAYA, ZAIDA JOSEFINA PEÑUELA DE VISCAYA, PEDRO RAMON PEÑUELA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.555.823, V-9.616.886, V-5.249.864, V-9.555.824, V-7.321.104, V-7.316.477, todos de este domicilio, asistidos por la abogada BETSIS ADRIANA DIAZ TORRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 256.930.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos JENNY COROMOTO PEÑUELA PALACIO Y ARISTIDES FRANCISCO OROPEZA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.261.443 y V-7.424.046, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANABEL COROMOTO PEÑUELA PALACIOS, CARMEN ADRIANA PEÑUELA PALACIOS, AURORA MARINA PEÑUELA PALACIOS, WILLIAN JOSE PEÑUELA DE VISCAYA, ZAIDA JOSEFINA PEÑUELA DE VISCAYA, PEDRO RAMON PEÑUELA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.555.823, V-9.616.886, V-5.249.864, V-9.555.824, V-7.321.104, V-7.316.477, todos de este domicilio, asistidos por la abogada BETSIS ADRIANA DIAZ TORRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 256.930, ahora bien alego el demandante que en fecha veintidós (22) de Octubre del 2017, suscribieron contrato de compra venta de un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio ubicada en el Barrio Unión carrera 4 entre calles 12 y 13, N° 12-60, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 13-03-07-U01-403-0071-015-000, dicho inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (245, 69 MTS2), el cual posee una construcción constituida por paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres habitaciones, una sala, una cocina, dos baños y medio, un local con platabanda, un anexo con baño, cercada con rejas y bloques, lavadero y patio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9,53 Mts con la carrera 4 que es su frente; SUR: En línea de 10,75 Mts con terrenos ocupados por Chiquinquira Delgado y Nirvio Peña, ESTE: En línea de 24,24 Mts con terreno ocupados por Juan Garria, OESTE: En línea de 24,24 Mts con terrenos ocupados por Yudith González. El inmueble objeto del mencionado documento privado perteneció a los vendedores según el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo del año 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017-282, tomo asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4006 y correspondiente al libro de protocolo del folio real del año 2017.
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta a las actas, que en fecha en fecha veintidós (22) de Octubre del 2017 los ciudadanos JENNY COROMOTO PEÑUELA PALACIO Y ARISTIDES FRANCISCO OROPEZA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.261.443 y V-7.424.046, solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de compra venta suscrito entre ellos y los ciudadanos ANABEL COROMOTO PEÑUELA PALACIOS, CARMEN ADRIANA PEÑUELA PALACIOS, AURORA MARINA PEÑUELA PALACIOS, WILLIAN JOSE PEÑUELA DE VISCAYA, ZAIDA JOSEFINA PEÑUELA DE VISCAYA, PEDRO RAMON PEÑUELA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.555.823, V-9.616.886, V-5.249.864, V-9.555.824, V-7.321.104, V-7.316.477. Asimismo por auto de fecha 09 de Diciembre del 2022, se admitió la presente demanda.
En fecha 14 de Diciembre del 2022, los ciudadanos ANABEL COROMOTO PEÑUELA PALACIOS, CARMEN ADRIANA PEÑUELA PALACIOS, AURORA MARINA PEÑUELA PALACIOS, WILLIAN JOSE PEÑUELA DE VISCAYA, ZAIDA JOSEFINA PEÑUELA DE VISCAYA, PEDRO RAMON PEÑUELA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.555.823, V-9.616.886, V-5.249.864, V-9.555.824, V-7.321.104, V-7.316.477, todos de este domicilio, asistidos por la abogada BETSIS ADRIANA DIAZ TORRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 256.930 presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual declararon: “…Nos damos por citado en la presente causa, asimismo renunciamos al acto de comparecencia y en este mismo acto reconocemos el contenido, nuestra firma y nuestras huellas dactilares que en el documento privado firmamos con los ciudadanos JENNY COROMOTO PEÑUELA PALACIO Y ARISTIDES FRANCISCO OROPEZA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.261.443 y V-7.424.046, el cual versa sobre la venta de un inmueble ubicado en Barrio Unión carrera 4 entre calles 12 y 13, N° 12-60, Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto celebrado en fecha veintidós (22) de octubre del 2017, cuya descripción e identificación se señalan en dicho instrumento. Asimismo convenimos en todos y cada uno de los dicho en el escrito libelar; renunciando a los lapsos procesales consiguientes y solicitamos sea declarado reconocido en el documento privado del cual estamos reconociendo en este acto…”
Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”
Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2022, los ciudadanos ANABEL COROMOTO PEÑUELA PALACIOS, CARMEN ADRIANA PEÑUELA PALACIOS, AURORA MARINA PEÑUELA PALACIOS, WILLIAN JOSE PEÑUELA DE VISCAYA, ZAIDA JOSEFINA PEÑUELA DE VISCAYA, PEDRO RAMON PEÑUELA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.555.823, V-9.616.886, V-5.249.864, V-9.555.824, V-7.321.104, V-7.316.477, todos de este domicilio, asistidos por la abogada BETSIS ADRIANA DIAZ TORRE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 256.930 presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual declararon: “…Nos damos por citado en la presente causa, asimismo renunciamos al acto de comparecencia y en este mismo acto reconocemos el contenido, nuestra firma y nuestras huellas dactilares que en el documento privado firmamos con los ciudadanos JENNY COROMOTO PEÑUELA PALACIO Y ARISTIDES FRANCISCO OROPEZA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.261.443 y V-7.424.046, el cual versa sobre la venta de un inmueble ubicado en Barrio Unión carrera 4 entre calles 12 y 13, N° 12-60, Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto celebrado en fecha veintidós (22) de octubre del 2017, cuya descripción e identificación se señalan en dicho instrumento. Asimismo convenimos en todos y cada uno de los dicho en el escrito libelar; renunciando a los lapsos procesales consiguientes y solicitamos sea declarado reconocido en el documento privado del cual estamos reconociendo en este acto…”
En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento sobre un inmueble, plenamente descrito anteriormente, cursante al folio 04 y 05, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos JENNY COROMOTO PEÑUELA PALACIO Y ARISTIDES FRANCISCO OROPEZA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.261.443 y V-7.424.046, contra los ciudadanos ANABEL COROMOTO PEÑUELA PALACIOS, CARMEN ADRIANA PEÑUELA PALACIOS, AURORA MARINA PEÑUELA PALACIOS, WILLIAN JOSE PEÑUELA DE VISCAYA, ZAIDA JOSEFINA PEÑUELA DE VISCAYA, PEDRO RAMON PEÑUELA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.555.823, V-9.616.886, V-5.249.864, V-9.555.824, V-7.321.104, V-7.316.477.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante en los folios folio 04 y 05 del presente asunto, suscrito en fecha 22 días del mes de Octubre de 2017, entre los ciudadanos JENNY COROMOTO PEÑUELA PALACIO Y ARISTIDES FRANCISCO OROPEZA JIMENEZ y los ciudadanos ANABEL COROMOTO PEÑUELA PALACIOS, CARMEN ADRIANA PEÑUELA PALACIOS, AURORA MARINA PEÑUELA PALACIOS, WILLIAN JOSE PEÑUELA DE VISCAYA, ZAIDA JOSEFINA PEÑUELA DE VISCAYA, PEDRO RAMON PEÑUELA PALACIOS, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vcpe.-
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