REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Diciembre del año 2022
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 2009

SOLICITANTES: JOSE HORACIO MEDINA MARIN Y CARMEN GISELA ANZOLA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.407.558 y V-7.423.744 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA I. POLO G. debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 21 de Julio del 2022, por JOSE HORACIO MEDINA MARIN Y CARMEN GISELA ANZOLA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.407.558 y V-7.423.744, respectivamente, con este domicilio, asistidos por la abogada SILVIA I. POLO G. debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.780.

En los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 08 de Julio del año 1994, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara estableciendo su último domicilio conyugal en El Cují, la Veritas, Sector El Roble, calle Tinjaca, N° 69, Barquisimeto, Estado Lara; donde dejaron de tener vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.

Expresan que de la unión conyugal NO adquirieron bienes que liquidar y SI procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos JHOANDER HONORIO MEDINA ANZOLA Y JHOENDRI HORACIO MEDINA ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.006.364 y V-27.397.206.

Seguidamente En fecha 21 de Julio del 2022, se dio entrada, se insto a las partes a consignar documentación, se recibió diligencia en fecha 27/10/2022 por parte de los solicitantes, la cual fue agregada a los autos en fecha 28/10/2022.
En fecha 08 de Noviembre del 2022, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Octubre del 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Noviembre del 2022, se agrego a los autos OPINION FAVORABLE presentada por la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 02, la cual riela en los folios 02, emanada del Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE HORACIO MEDINA MARIN Y CARMEN GISELA ANZOLA MARCHAN, las cuales rielan en los folios 05 y 06 esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE HORACIO MEDINA MARIN Y CARMEN GISELA ANZOLA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.407.558 y V-7.423.744.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE HORACIO MEDINA MARIN Y CARMEN GISELA ANZOLA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.407.558 y V-7.423.744. En consecuencia, ofíciese Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara y al registro Principal del Estado Lara, para que estampe la nota marginal, en el acta N° 2 correspondiente en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, y al registro Principal del Estado Lara, una vez sea declarada Definitivamente Firme la sentencia.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA,


ABG. SLAYNE AULAR



ACA/SA/vcpe.-