Quíbor, siete (07) de diciembre de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3891.-
DEMANDANTE: YOHANGLIMAR BETZABETH DUIN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.667.232, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JAIMAR PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.163.
DEMANDADO: MIGUEL VICENTE DUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.465.459, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AROLDO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.762.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 26 de octubre de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Yohanglimar Betzabeth Duin Méndez, debidamente asistida de abogada (f. 1, anexo folio 2). Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Miguel Vicente Duin, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 3 y 4); en fecha 28 de noviembre de 2022, la parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 5). En fecha 2 de diciembre de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el ciudadano Miguel Vicente Duin, compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 6 al 8).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Yohanglimar Betzabeth Duin Méndez, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que, realizó una compra a través de documento privado, el día 19 de marzo de 2021, con el ciudadano Miguel Vicente Duin, de un lote de terreno perteneciente a la Posesión Nuestra Señora de Altagracia, ubicado en la avenida 19 entre calles 9 y 10 del barrio La Ermita, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, el cual tiene un área de terreno que mide aproximadamente ciento setenta y ocho metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (178,43 m²), con un área de construcción constante de una vivienda constituida de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, cocina y baño, cercada totalmente con paredes de bloques, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con la avenida 19, que es su frente; Sur: con ocupaciones que son o fueron de Fortulio Pérez; Este: con ocupaciones que son o fueron de José Tobías Mendoza y Oeste: con ocupaciones que son o fueron de Raúl Bonilla; que el precio convenido de la venta fue por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500 USD $), lo cual recibió en efectivo en divisa a su entera satisfacción. Estimó la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), equivalentes a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Yohanglimar Betzabeth Duin Méndez y Miguel Vicente Duin, sobre un lote de terreno y la vivienda sobre el construido, perteneciente a la Posesión Nuestra Señora de Altagracia, ubicado en la avenida 19 entre calles 9 y 10 del barrio La Ermita, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 2).

Por su parte, el ciudadano Miguel Vicente Duin, asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “… PRIMERO: me doy por citado mediante este escrito y renuncio a cualquier lapso de comparecencia. SEGUNDO: acepto en todas y cada una de sus partes la venta realizada, el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2.021). De un LOTE DE TERRENO, perteneciente a la “POSESIÓN NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA” ubicado en la avenida 19 entre calles 9 y 10, del Barrio la Ermita, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, La cual están plenamente descritas en auto y documento privado donde consta que fue suscrito por la parte actora en este caso y mi persona: TERCERO: reconozco que la venta fue por la cantidad de dos mil quinientos Dólares Americanos (2.500 USD $), lo cual recibí en efectivo en divisa a mi entera satisfacción. CUARTA: reconozco como mía la firma y las huellas digito pulgares que aparece en el documento privado. Quinto: acepto y reconozco el contenido en su totalidad del documento privado presentado: SEXTO: finalmente pido se le declare reconocido el documento privado firmado el día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021) e imparta su respectiva homologación”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Miguel Vicente Duin, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 2, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 2, suscrito por los ciudadanos YOHANGLIMAR BETZABETH DUIN MENDEZ y MIGUEL VICENTE DUIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 06/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ