REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º

ASUNTO Nº KP12-V-2022-000163.-

DEMANDANTE: FELIPE JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.383.268, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 89.164.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO PEREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.936.050, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 03 de diciembre de 2022, el ciudadano Felipe José Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.383.268, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 89.164., interpuso ante este Tribunal, demanda por resolución de contrato verbal de comodato de vivienda, incoado contra el ciudadano Carlos Antonio Pérez Nieves, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.936.050, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. (fs. 1 al 3 anexos del folio 4 al 11).

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, por lo que se observa lo siguiente:

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, por resolución de contrato verbal de comodato de vivienda, interpuesta por el ciudadano Felipe José Mendoza, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Carlos Antonio Pérez Nieves, anteriormente identificados, por lo que se observa, que la parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente: “…por lo que convenimos, ya que este no tenia donde pernoctar, en hacer uso de la vivienda de mi propiedad, lo que se tradujo en un CONTRATO DE COMODATO o préstamo de uso, lo único que haría era servirse de la cosa, sin hacerle mejoras, sin pago ni remuneración alguna sobre el inmueble, solo cuidarla y hacer uso de ella, por un espacio de tiempo que tanto el (sic) como mi persona, consideramos necesaria para servirse del inmueble en comento. Fue así como se origino el contrato de comodato o de préstamo de uso, por un largo tiempo, desde el año 1995 aproximadamente…”. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción propuesta, este Juzgado trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2022, N° RC. 000603, expediente N° 22-218, la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, específicamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, disponen lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos...”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Dadas las condiciones que anteceden, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 15, de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:

“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

De igual modo, este Tribunal, tare a colación la sentencia de fecha 29 de junio de 2022, N° 0241, expediente N° 17-1110, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…En ese sentido conviene referir, el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala Constitucional en sentencia del 03 de agosto de 2011, expediente Nº 10-1298, precisó, lo siguiente:

“(…) ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elio Castrillo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DÍAZ, contra el fallo dictado el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. ANULA la sentencia del 18 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del 19 de octubre de 2009 expedido por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la referida Circunscripción Judicial .ORDENA A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de los desalojos. ORDENA PUBLICAR el presente fallo en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Atendiendo al criterio vinculante parcialmente transcrito, esta Sala estima que dicho fallo fue decidido de forma expresa, positiva y precisa y analizó, con suficiencia y coherencia, además de que expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión, siendo ajustada a derecho, pues la decisión del 19 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursante en el expediente N° 17289-2008, y la correspondiente comisión de ejecución recaída en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde cursa con el n°. 37-2016, decisión objeto de impugnación, vulneraron los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, toda vez que al pretender ejecutar una decisión con motivo a un procedimiento por resolución de contrato y en consecuencia ordenar la entrega del bien inmueble ocupado, sin agotar el procedimiento previo a la ejecución de desalojos previsto en los artículos 12 y 13 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, encuadra en el segundo supuesto establecido por la jurisprudencia de esta Sala, para la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente atendiendo el criterio asentado por esta Sala Constitucional en sentencia 3 de agosto de 2011, expediente Nº 10-1298, en el cual ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, corresponde forzosamente a esta Sala confirmar el fallo objeto de apelación, y así se decide…”

En efecto, se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, específicamente los artículos 1 y 5, disponen lo siguiente:

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Subrayado de este Tribunal)

En virtud de lo anteriormente señalado, se evidencia en la presente litis procesal, que, de acuerdo a lo accionado y manifestado por la parte demandante, en su escrito de demanda, el demandado de autos, ocupa el bien inmueble destinado a la vivienda con el carácter de comodatario, por lo que, al ser un ocupante de buena fe, es decir, que ocupa de manera licita y legitima, de acuerdo a la Máxima Jurisdicción Civil de la República, en este tipo de demandas, se debe aplicar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, que le corresponde al presente juicio, por resolución de contrato verbal de comodato de vivienda, lo cual, no constituye una violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, se evidencia, del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la parte actora, no consigno las resultas de que haya acudido y agotado la vía administrativa, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) para habilitar y poder acudir a la vía judicial, ya que la precitada disposición legal, constituye un factor de orden público, que se debe cumplir estrictamente para poder intentar cualquier acción legal relativa a la pérdida de un bien inmueble destinado a la vivienda, cuando los demandados ocupen o estén en posesión de la vivienda de forma licita o legitima.

Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso, se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, se agota en las relaciones arrendaticias, y los juicios naturaleza, en los cuales, estén involucrados sujetos, tales como comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, en las cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan lícitamente un determinado inmueble destinado a vivienda principal y así se establece.
DECISION

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO DE VIVIENDA, incoada por el ciudadano FELIPE JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.383.268, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.164, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO PEREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.936.050, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, por ser contraria a la disposición expresa de la ley, contenida en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22/2022, de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 pm., y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO