REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º
ASUNTO Nº KP12-V-2022-000021.-
DEMANDANTE: OSCAR ALEXANDER REINOSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.441.639, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARETH COROMOTO GARCIA CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro. 132.831.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.632, domiciliado en esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 219.864.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA
En fecha 11 de marzo de 2022, el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.441.639, debidamente asistido por la abogada María Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.120., interpusieron ante este juzgado, escrito de demanda de desalojo de local comercial, contra el ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.632. (fs. 2 y 3 anexos del folio 4 al 8). Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, se admitió la demanda por acción desalojo de local comercial y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda (f. 09). En fecha 07 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, previamente identificado, parte demandada en el presente juicio. (fs. 10 al 14); En fecha 11 de mayo de 2022, el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, ya identificado, asistido por el abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.749, consigna escrito, donde solicito declarar el desalojo de los demandados. (fs.15); Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, este Tribunal negó lo solicitado por ser inconducente e impertinente lo solicitado en la etapa procesal. (f. 16); En fecha 25 de mayo de 2022, el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, debidamente asistido por la abogada Margareth Coromoto García Carrasco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 132.831, solicitó cartel de citación a la parte demandada. (f. 17). Mediante auto del Tribunal de fecha 26 de mayo de 2022, se ordenó librar Cartel de citación al ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, parte demandada en el presente juicio. (f. 18). En fecha 08 de junio de 2022, se ordenó agregar a los autos carteles publicado en el Diario El Impulso y Diario La Prensa. (fs. 19 al 24); Mediante auto secretarial de fecha 08 de junio de 2022, se dejó constancia que fue fijado Cartel de citación del demandado ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, (f. 25 y 26). En fecha 30 de junio de 2022, el ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.632, debidamente asistido por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.864, presento escrito de cuestiones previas (f. 27). Mediante auto secretarial de fecha 01 de julio de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada, diera contestación a la presente demanda, asimismo se deja constancia que fue presentado escrito de cuestiones previas. (f. 28). En fecha 08 de julio de 2022, el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Margareth Coromoto García Carrasco, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas (fs. 29 al 31). Mediante auto secretarial de fecha 12 de julio de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contradicción de cuestiones previas. (f. 32). Mediante auto secretarial de fecha 22 de julio de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas de cuestiones previas. (f. 33). Mediante auto del Tribunal de fecha 02 de agosto de 2022, se ordena reponer la presente causa. (f. 34). En fecha 05 de agosto de 2022, el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Margareth Coromoto García Carrasco, presentó escrito ratificando escrito de contradicción de contestación previas (f. 35). Mediante auto secretarial de fecha 09 de agosto de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contradicción a las cuestiones previas promovidas. (f. 36). Mediante auto secretarial de fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas a las cuestiones previas promovidas. (f. 37).En fecha 13 de octubre de 2022, se dicto sentencia interlocutoria de cuestiones previas. (fs. 38 al 42). Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022, se fijo el tercer día de Despacho a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar en el presente juicio. (f. 43). Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a la audiencia preliminar en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. (f. 44); Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, se procedió a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, conforme a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se abrió un lapso de promoción de pruebas. (f. 45). En fecha 01 de noviembre de 2022, el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Margareth Coromoto García Carrasco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 132.831, consigna escrito de pruebas, constante de un folio útil (f. 46). En fecha 02 de noviembre de 2022, se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 47). En fecha 03 de noviembre de 2022, se fijo un lapso de diez días de despacho, para la evacuación de las pruebas en el presente juicio. (f. 48). En fecha 18 de noviembre de 2022, se deja constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente demanda (f. 49). En fecha 22 de noviembre de 2022, se fijo el sexto día de despacho, a las 10:00 am; para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente juicio. (f. 50). En fecha 30 de noviembre de 2022, se llevo a cabo la audiencia oral en la presente causa. (f. 51)
MOTIVA
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa: Corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.441.639, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.632, por lo que se observa que la parte actora en su escrito libelar alego que: dio en arrendamiento a Carlos Enrique Melendez Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.763.632, un (1) inmueble, constituido por un (1) local comercial, de 5 metros de ancho por 10 metros de largo, con baño, con dos (2) aire acondicionado split icemark de 24000 BTU cada uno, ubicado en la calle Carabobo con calle Curarigua, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; mediante contrato de arrendamiento firmado entre las partes, en fecha 01 de Julio de 2016; arguyó la parte actora que, el inmueble arrendado sería utilizado para la instalación de un fondo de comercio, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Curarigua; Sur: Casa de Irma Guerrero; Este: Casa de Bernardina de Salas y Oeste: Carrera 08 Carabobo (Su frente); manifestó la parte demandante, que el canon de arrendamiento se estipulo en la suma de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) aumentando posteriormente y progresivamente por acuerdo entre las partes a quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 554,00); alegó que el arrendamiento debía cancelar con toda puntualidad al primer (01) día de cada mes; Alegó la parte demandante que, -a su decir- el caso en concreto, es que el arrendatario Carlos Enrique Melendez Pérez, ha dejado de pagar veinticuatro (24) mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2020, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2021; Enero y Febrero de 2022, incurriendo en el incumplimiento de una de las principales obligaciones locatarias, arguyó el actor, que aunado a ello el arrendatario ha incumplido con la obligación asumida en el contrato de arrendamiento específicamente con la Clausula Cuarta: que prevé: el Arrendatario se compromete a mantener y pagar los servicios de agua, luz, aseo, televisión, por cable, impuesto que el local pueda ocasionar y otros al día, debiendo presentar cada dos meses el último recibo cancelado de cada uno de los servicios, siendo entendido que el Arrendador no responde de la deficiencia de ninguno de los servicios mencionados; Asimismo alegó el demandante que, el contrato se encuentra vencido y ha sido infructuoso todas las gestiones pertinentes para lograr un acuerdo entre las partes para la firma de un nuevo contrato, no existiendo acuerdo de `prorroga a renovación del contrato, al punto que cada vez se presenta en el local arrendado para tratar con el arrendatario la renovación del contrato o la entrega del local o cualquier, manifestó el demandante que en fecha 13 de Diciembre de 2021, acudió ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, como instancia conciliadora y con el objetivo de poder ponerse de acuerdo con el arrendatario, sin embargo en cuanto al arrendatario solo se dio el compromiso de solventar el pago de los servicios públicos, hecho este que no cumplió, alegó que igualmente no hubo acuerdo en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos, ni en cuanto a la desocupación del local, ni a la firma de un nuevo contrato, quedando en evidencia, que no ha sido posible el acuerdo entre las partes para la firma de un nuevo contrato, que no existe acuerdo de prorroga o de renovar el contrato, por todo lo que, fundamento en lo previsto en el articulo 40 literal A, G, e I de la Ley de Regulación del Arrendatario Inmobiliario Para el Uso Comercial vigente, demandó a Carlos Enrique Melendez Pérez, antes identificado, para que desocupe el inmueble dado en arrendamiento y lo entregue en las misma condiciones en que le fue entregado. De igual modo, se evidencia que la parte actora, consigno junto al escrito libelar las siguientes pruebas: Primero: Original del contrato de arrendamiento privado, suscrito entres los ciudadanos Oscar Alexander Reinoso García y Carlos Enrique Meléndez Pérez, el, cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, el cual, corre inserto al folio 4 de la presente causa. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara. Segundo: Copia simple de estado de cuenta N° 1000082085321, de servicio eléctrico Corpoelec, el cual, corre inserto al folio 5 de la presente causa, el cual, no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada. El cual se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara. Tercero: Copia Certificada de acta del acuerdo N° 155, de fecha 13 de diciembre de 2021, entre los ciudadanos Oscar Alexander Reinoso García y Carlos Enrique Meléndez Pérez, emanado de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual corre inserta en los folios 6 y 7 del presente expediente. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Copia Certificada del plano de inmueble objeto del litigo, el cual corre inserto al folio 8 de la presente causa. Ahora bien, este Tribunal, evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la parte demandada no contesto a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favorezca en su debida oportunidad procesal, de igual modo, se observa la inasistencia del demandado de autos, al acto de audiencia preliminar y audiencia oral en el presente juicio. En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de la norma adjetiva civil, se tiene que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la confesión ficta y a la limitación probatoria del demandado contumaz, estableció que:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Establecido lo anterior y de la doctrina anteriormente trascrita, se infiere que para que opere la confesión ficta, resulta necesario que el juez analice cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos a cabalidad, puesto que, si bien es cierto que, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, constituye una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, no obstante el legislador, a los fines de preservar el derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Magna, concedió la posibilidad de que el demandado contumaz, pudiera enervar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, a través de la aportación de pruebas, pero con la denotación, de que el mismo ya no posee la misma libertad probatoria, por cuanto no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, dado que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Ahora bien: En primer lugar, se evidencia que la parte demandada se dio por citada en fecha 30 de junio de 2022, donde se limitó únicamente a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito el cual, corre agregado al folio 27 del presente expediente, y no contesto al fondo de la demanda interpuesta en su contra, en virtud de que en el procedimiento oral, la parte demandada no tiene permitido, de conformidad con la norma adjetiva civil, oponer cuestiones previas y contestar al fondo de la demanda por actos separados, las cuales en fecha 13 de octubre de 2022, fueron declaradas sin lugar, (fs. 38 al 42); mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022, este Tribunal dejó constancia que en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, venció el lapso de contestación de la demanda. (f. 34), razón por la que, al no haber dado la parte demandada contestación al fondo de la demanda, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados, por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio. En segundo lugar: se evidencia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, ni promovió alguna prueba en el lapso de promoción de pruebas, es decir, se originó una total ausencia del demandado en todo el lapso probatorio, por lo que el demandado, no aportó ninguna prueba tendente a demostrar algo que le favoreciera, en este caso el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos y así se establece. En tercer lugar: Por último, y en cuanto al tercer requisito relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, se evidencia que, la misma versa sobre el desalojo de un (01) local comercial, fundamentada en el artículo 40 literal “A, G e I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya pretensión se encuentra amparada en un (1) contrato de arrendamiento privado, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, el cual fue valorado supra, en la cual la parte actora, alegó el incumplimiento del mismo, en virtud de la falta de pago de veinticuatro (24) mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2020, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2021; Enero y Febrero de 2022, razón por la cual, quien juzga considera que la presente demandada no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico y así de decide. De igual modo el artículo 14 de la Ley de de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala, que el arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato. En efecto, se observa, que es obligación inequívoca del arrendatario, pagar los cánones de arrendamiento, ya que es una de sus principales obligaciones como inquilino, cumplir con el contrato y consecuentemente la cancelación de los cánones mensuales por arrendamiento, motivado al principio Pacta Sunt Servanda, los contratos están para cumplirse, es decir, cumplir expresamente lo pactado. Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, así como cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se evidencia que la parte demandada, no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante, no aporto, ni consigno ningún recibo de pago, es decir no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, razón por la cual, quien juzga considera que la presente demanda debe prosperar y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio no promovió ninguna prueba que le favoreciere, y por cuanto se encuentra demostrado que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandante, este juzgador considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, contra el ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER REINOSO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.441.639, debidamente asistido por la abogada Margareth García, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 132.831, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.763.632. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un (01) bien inmueble, constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Calle Carabobo, con calle Curarigua, sector Trasandino, de esta Ciudad de Carora Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Curarigua, Sur: Casa de Irma Guerrero, Este: Casa de Bernardina de Salas y Oeste: Carrera 08 Carabobo (su frente). TERCERO: .Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ de LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45/2022, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 11:35 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ de LADINO.
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