REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º.

ASUNTO: KP12-S-2022-000412.-

DEMANDANTE: LUZ MARINA PEREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.492.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO COLMENAREZ IZZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 263.482.
DEMANDADO: YOMAR BAUTISTA CASTILLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.337.061.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.

Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, las sentencias Nros 1070 y 693 de fechas 09 de diciembre de 2016 y 02 de junio de 2015, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado NELSON ANTONIO COLMENAREZ IZZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 263.482, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA PEREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.492.520, alegando que desde hace mas de cinco (05) año, se deterioro la relación matrimonial, debido a diferencias irreconciliables, el manifiesto desafecto, que ha hecho imposible la vida conyugal, incumpliendo las obligaciones como esposos, con las distintas obligaciones que comporta dicha relación.(fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 08). Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto, se ordenó la citación de la parte demandada y se libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 09); En fecha 18 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 10 y 11); En fecha 22 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigno en dos folios útiles Boleta de citación, debidamente practicada a través de medios telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles (TIC) dirigida al ciudadano Yomar Bautista Castillo Alcalá, titular de la cedula de identidad N° 15.337.061, (fs. 12 al 16); En fecha 22 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia Telemática de citación con el ciudadano Yomar Bautista Castillo Alcalá. (f. 17 y 18); En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió comunicación, de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.20).
MOTIVA

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio por desafecto interpuesta por el abogado Nelson Antonio Colmenarez Izzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Pérez de Castillo, contra el ciudadano Yomar Bautista Castillo Alcalá, al respecto se observa que: La ciudadana Luz Marina Pérez de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.492.520, debidamente representada de abogado, en su escrito libelar alegaron que, en fecha 11 de agosto de 2016, contrajeron matrimonio Civil, ante el Registrador Civil de la Parroquia Capital Díaz, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Antonio José de Sucre, Calle S/N, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común desde hace mas de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, asimismo invocó el desafecto establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Poder Especialísimo para divorcio, de fecha 23 de agosto de 2022, de N° 35,490, comprobante N° F/29752, de la Notaria Rosales Sepúlveda, de la Ciudad de Lima, de la República del Perú, el cual se encuentra debidamente apostillado para la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el Convenio de La Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, el cual, fue apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 31 de agosto de 2022, bajo el N° MRE4983201350192587108. (fs. 3 y 4 vto.)
B. Copia certificada del acta de matrimonio N° 91, folio 91, año 2016, de los ciudadanos Luz Marina Pérez de Castillo y el ciudadano Yomar Bautista Castillo Alcalá, celebrado en fecha 11 de agosto de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Díaz, del Municipio Díaz del Estado Lara, (f. 6), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos Luz Marina Pérez de Castillo y el ciudadano Yomar Bautista Castillo Alcalá, (fs. 04 y 05).

Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que el demandado de autos, ciudadano Yomar Bautista Castillo Alcalá, fue citado a través de medios telemáticos, específicamente mediante video llamada, con el empleo de la aplicación whatsapp, con el numero +5804124950419, se le enviaron en formato PDF, el escrito libelar interpuesto y la boleta de citación dirigida hacia su persona, por lo que, el Juez de este Juzgado, mediante la precitada video llamada, la cual fue realizada en fecha 22 de noviembre de 2022, acta que corre inserta al folio 17 del presente expediente, en donde en virtud del debido proceso y derecho a la defensa, se le cito y se le informo del procedimiento de divorcio por desafecto interpuesto en su contra, y se le tomo la declaración al ciudadano Yomar Bautista Castillo Alcalá, parte demandada en el presente juicio, asimismo contesto a la solicitud interpuesta en su contra, mediante medios telemáticos Informáticos de Comunicación disponibles (TIC), en donde manifestó estar de acuerdo con el divorcio por desafecto interpuesto en su contra, asimismo acepto que si recibió la boleta de citación y estar al tanto de la presente solicitud que se lleva ante este Tribunal, tal como consta en las resultas de la presente citación, las cuales corren insertas del folio 12 al 19 del presente expediente.

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia de N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“…en consecuencia considera esta sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

De igual modo, se observa la Sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
“...DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en el alegado DIVORCIO POR DESAFECTO, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de cinco (05) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, que el ciudadano Yomar Bautista Castillo Alcalá, una vez que fue citado, convino en el divorcio por desafecto, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, y de acuerdo al criterio jurisprudencial con criterio vinculante, el cual a la presente fecha se mantiene vigente, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Luz Marina Pérez de Castillo, contra el ciudadano Yomar Bautista Castillo Alcalá, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana LUZ MARINA PEREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.492.520, contra el ciudadano YOMAR BAUTISTA CASTILLO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.337.061. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos Luz Marina Pérez de Castillo y el ciudadano Yomar Bautista Castillo Alcalá, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Díaz, del Municipio Díaz del Estado Lara, en 11 de agosto de 2016, acta Nº 91, folio 91 año 2016, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,

Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46/2022, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,

Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.