REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO Nº KP12-V-2022-000150.

DEMANDANTE: KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.142.120, de este domicilio.
DEMANDADO: OSCAR RAMON ARROYO GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.865, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.096
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).
NARRATIVA.

Consta a las actas procesales que en fecha 14 de noviembre de 2022, la ciudadana Katiuska Roxana Arroyo Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.142.120, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Yris Medina González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.096, interpuso demanda por acción de deslinde judicial, contra el ciudadano Oscar Ramón Arroyo Gutiérrez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.865, de este domicilio. (fs. 1 y 2, anexos del folio 3 al 29); Mediante de auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se admitió la acción interpuesta y se ordeno la citación de la parte demandada a los fines de llevar a cabo el acto de operación de deslindes contiguos. (f. 30); Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, la ciudadana Katiuska Roxana Arroyo Rojas, parte demandante, debidamente asistida por la abogada Yris Medina González, desistió de la presente acción de deslinde judicial. (f. 31). Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el desistimiento de la parte actora en el presente juicio, este tribunal observa: Del análisis de la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, la cual corre inserta al folio 31, de la presente causa, se observa que la parte demandante, desiste del presente juicio, ya que expone: “…Desisto del presente procedimiento de deslinde…”. Ahora bien, visto lo alegado por la parte actora, este Tribunal, trae a colación. Ahora bien, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”. Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Establecido lo anterior, y conforme lo prevé la norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar el desistimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones. En este sentido se observa que, la presente acción versa sobre una demanda por acción de deslinde judicial, en la cual la parte actora manifiesta su voluntad de desistir de la presente acción. En segundo lugar, se observa que no se está en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados. En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento realizado en fecha 14 de noviembre de 2022, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, puesto que la ciudadana Katiuska Roxana Arroyo Rojas, parte demandante, debidamente asistida por la abogada Yris Medina González, se encuentra plenamente facultadas para desistir, tal como se observa en la diligencia que riela al folio 31, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, a el DESISTIMIENTO realizado en fecha 29 de noviembre de 2022, por la ciudadana KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.142.120, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YRIS MEDINA GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.096, en el presente juicio por acción de deslinde judicial, contra el ciudadano OSCAR RAMÓN ARROYO GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.865, de este domicilio.
Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintidos. Años: 211º y 163º.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21/2022, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:20 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temp,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP12-V-2012-000150. Carora, a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintidos. Años: 211º y 163º.

La Secretaria Temp,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.