REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis (06) de Diciembre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º.
ASUNTO: KP12-S-2022-000291.-
DEMANDANTE: DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.851.968, domiciliado en la calle Dr. Ignacio Zubillaga/Lidice y El Carmen, Casa N° 13-31, sector Barrio Nuevo, de esta Ciudad Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN CARIPA y ROSANNA INDAVE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.216 y 126.120, respectivamente.
DEMANDADA: DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423, domiciliado en la calle Dr. Ignacio Zubillaga/Lidice y El Carmen, Casa N° 13-31, sector Barrio Nuevo, de esta Ciudad Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la abogada Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 126.120, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Denny Oscar Torres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.851.968, contra la ciudadana Damary Nohely Rodríguez Melendez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423. (fs. 01 al 05 y anexos folios (06 al 15). Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 16). En fecha 05 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada, dirigida a la ciudadana Damary Nohely Rodríguez Meléndez. (fs. 17 y 18). En fecha 05 de Octubre de 2022, la ciudadana Damary Nohely Rodríguez de Torres, debidamente asistida por la Abogada Rosanna Indave, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°126.120, presento escrito de aceptación de divorcio, intentado en su contra. (f. 19). En fecha 14 de octubre de 2022, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en la prensa (fs. 20 al 23). En fecha 11 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 24 y 25).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano Denny Oscar Torres Rodríguez, anteriormente identificado, contra la ciudadana Damary Nohely Rodríguez Meléndez, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 03 de enero de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Damary Nohely Rodríguez Meléndez, titular de la cedula de identidad N° V-12.943.423, ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la calle Dr. Ignacio Zubillaga/Lidice y El Carmen, Casa N° 13-31, sector Barrio Nuevo, de esta Ciudad Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: Luz Marina Torres Rodríguez y Ennys Odalis Torres Rodríguez, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-28.128.204 y V-26.712.447. En virtud de haberse producido una ruptura de la vida común desde hace mas de cinco (05) años, sin tener solución alguna hasta la presente fecha, por cuanto han permanecido separados, por cuanto ha sido imposible restablecer y continuar en convivencia, como matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, asimismo invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y la N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Poder espacial para divorcio debidamente notariado ante la Notaria Publica de Carora, Estado Lara, inserto bajo el N° 40, tomo 8, folios 126 al 128, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil fs. 07 y 08).
B. Copia certificada de acta de matrimonio N° 01, tomo 02, año 1997, de los ciudadanos Denny Oscar Torres Rodríguez y Damary Nohely Rodríguez Meléndez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 09 al 11).
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Luz Marina y Ennys Odalis, en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 12 y 13), (f. 06 y 08)
D. Copias fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Damary Nohely Rodríguez de Torres y Denny Oscar Torres Rodríguez, Ennys Odalis Torres Rodríguez y Luz Marina Torres Rodríguez, (fs. 14 y 15),
Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, y las sentencias Nros. 693 de fecha Dos (02) de junio de 2015; y 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que fue citada la parte demandada, compareció ante este Tribunal y estableció estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra, que están separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, que las partes se encuentran separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por el ciudadano DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.851.968, contra la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-12.943.423. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 1997, acta N° 01, tomo 02, año 1997, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los seis (06) días del mes diciembre de 2.022. Años: 212º y 163º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44/2022 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO
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