REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP12-S-2022-000399
Solicitantes: MARIA ESTELA VARGAS y OSCAR ENRIQUE ABREU CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.262.277 y V-11.694.676, respectivamente.
Abogado Asistente de los Solicitantes: LUIS EDUARDO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 136.057.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: Definitiva.
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA ESTELA VARGAS y OSCAR ENRIQUE ABREU CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.262.277 y V-11.694.676, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 136.057, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alegan que tienen más de dos (02) años separados de hecho en vista de que surgieron entre ellos una serie de dificultades que llevaron a una incompatibilidad de caracteres y desde entonces se han mantenido separados sin ninguna posibilidad de que pueda ocurrir reconciliación por diversos motivos de índole personal. Fundamentan la solicitud de divorcio en lo dispuesto en la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Social y, en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala de Casación Constitucional. Durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 09 de Noviembre de 2022, se recibió ante URDD la presente solicitud. El día 14 de Noviembre de 2022, se admitió la presente solicitud, se libró Edicto y boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. El día 21 de Noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 25 de Noviembre de 2022, fue consignado constancia de publicación web y edicto en el diario “El Caroreño”.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos MARIA ESTELA VARGAS y OSCAR ENRIQUE ABREU CARUCI, alegaron el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARIA ESTELA VARGAS y OSCAR ENRIQUE ABREU CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.262.277 y V-11.694.676, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de año 2010, quedando inserta el Acta bajo el Nº 10, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, trece (13) de Diciembre de 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 69/2022, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:50 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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