REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

Demandante: HAROLD BARNOLIS PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.473.264.
Abogado Asistente de la parte Demandante: AURA ROSA GONZALEZ OCANTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.563.
Demandada: ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.791.120.
Sentencia: Definitiva (Confesión Ficta).
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma

Asunto: KP12-V-2022-000013

Inicio

En fecha 17 de Febrero de 2022, fue presentado ante U.R.D.D. libelo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por el ciudadano HAROLD BARNOLIS PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.473.264, domiciliado en la Autopista Centro Occidental, sector El Jaguey de la Piedra, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; asistido por la Abogada AURA ROSA GONZALEZ OCANTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.563, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.791.120, domiciliada en la Calle Barinas, sector Lajas Azules, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara. Fundamenta la demanda conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Febrero de 2022, se admitió la presente demanda. En fecha 30 de Marzo de 2022, se libró boleta de citación a la demanda ciudadana Elizabeth del Carmen Pérez Sánchez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda. El día 05 de Abril de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación practicada a través de los medios telemáticos aportados por la parte demandante. En fecha 13 de Mayo de 2022, se dejo constancia que en fecha 10/05/2022, venció el lapso de contestación a la demanda, y no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación. En fecha 07 de Junio de 2022, se dejo constancia que en fecha 06/06/2022 venció el lapso de promoción de pruebas, agregando escrito presentado por la abogada Aura Rosa González Ocanto, constante de un (01) folio útil. En fecha 14 de Junio de 2022, estando dentro de la oportunidad legal para la admisión de pruebas en la presente causa, se dejo constancia que la prueba testimonial promovida por la abogada Aura Rosa González Ocanto, no se admite por no estar acreditada en autos como apoderada de la parte la parte demandante. Igualmente, se dejo constancia que la parte demandada no presente pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Alegatos de la Parte Demandante.

Alega el demandante que en fecha 03 de Febrero de 2022, celebró con la ciudadana Elizabeth del Carmen Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.791.120, domiciliada en el sector Lajas Azules, Calle Barinas, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, documento de cesión y traspaso privado, firmado antes dos (02) testigos y su concubino, sobre un inmueble constituido por:

“Un lote de terreno propio dentro de la posesión comunera “El Jagüey de la Piedra”, con una extensión de terreno según documento de una hectárea y media (1,5 Has) aproximadamente, y una extensión actual según plano de mensura de quince mil dos metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (15.002,94 Mts2), Código Catastral N° 130801R01 11791120-1, cercado en todos sus contornos con alambre de puas y estantillos de madera, constante de dos (02) plantas (oficina y vigilancia), tres (03) baños, una (01) cocina, un (01) comedor, y un galpón industrial, con estructura de construcción: hierro – concreto armado, tipo de paredes: bloque de cemento, acabado de paredes: obra limpia – liso, pintura de paredes: caucho – obra limpia, tipo de puertas: hierro (2 portones corredizos), tipo de ventanas: hierro – hierro/vidrio, estructura de techo: hierro, cubierta de techo: zinc industrial – riple, cubierta interna de techo: no posee, tipo de piso cerámica-cemento rustico, instalaciones sanitarias: baño secundario, instalaciones eléctricas: interna, accesorio PV: en ventanas, conservación: bueno, categoría del inmueble: industrial, en un área de construcción de cuatrocientos terinta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (431,78 M2)”, la misma, se encuentra ubicado en la Autopista Centro Occidental, sector El Jaguey de la Piedra, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, alinderado según plano de mensura de la siguiente manera: Norte: Parcela de la Asociación Cooperativa Arci Transport, R.L.; Sur: Parcela que es o fue de Alfredo López; Este: Autopista Centro Occidental Carora – Barquisimeto (frente) y, Oeste: Terreno de Nelida Torrealba y Carretera vía Panamericana, y según documento los siguientes: Norte: Estacion de Servicio Doña María La Grande y Autopista Centro Occidental de por medio; Sur: Terreno de Nelida Torrealba; Este: Terreno de Alfredo Lopez; y Oeste: Terreno de Inv. Don Ernesto y Carretera Vieja Panamericana”.

Expresa la parte accionante en su escrito libelar que lo cedido le pertenece a Elizabeth del Carmen Pérez Sánchez, por documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 2015, inserto bajo el Nro. 2015.867, asiento registral 1, matriculado bajo el Nro. 360.11.6.1.5993, Libro Real del año 2015, y por mejoras realizadas a expensas propias.

Señala igualmente que en el referido documento de cesión y traspaso, quedaron establecidas las condiciones inherentes al contrato, siendo entregada la posesión material del inmueble, así como la circunstancia, y la cesionaria cedía el bien inmueble de forma pura y simple, perfecta e irrevocable y se obligaba a efectuar la suscripción por ante el Registro Público. Siendo el caso que la ciudadana Elizabeth del Carmen Pérez Sánchez, no procedió a suscribir el documento de cesión y traspaso por ante el Registro Público, y según lo acordado, se ve en la obligación a acudir a demandar el reconocimiento de contenido y firma del documento privado.

Consideraciones para Decidir.
Este Juzgador, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 05 de Abril de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente practicada a la ciudadana demandada ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación, por medio de los datos suministrados por la parte demandante, el cual riela al folio quince (15) del presente asunto. Consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadana Elizabeth Del Carmen Pérez Sánchez, no realizo una actuación durante el procedimiento en el que se sustancia el presente Reconocimiento de Contenido y Firma; la parte demandada no hizo uso del derecho de contestar a fondo la demanda ni de promover pruebas en la presente causa en los términos legales correspondientes.

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el reconocimiento de contenido y firma, con fundamento artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, hechos éstos que quedaron admitidos por la parte demandada al no dar contestación a fondo de la demanda. En tal sentido, al evidenciarse del escrito de la demanda que la acción incoada de Reconocimiento de Contenido y Firma, encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente como lo son los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se considera como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia concluye este Juzgador que se cumplieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, Y ASÍ SE DECIDE.

Decisión.

Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por el ciudadano HAROLD BARNOLIS PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.473.264, asistido por la Abogada AURA ROSA GONZALEZ OCANTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.563, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.791.120.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ SANCHEZ, antes identificada, a hacer entrega del inmueble ubicado en la Autopista Centro Occidental, sector El Jaguey de la Piedra, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, alinderado según plano de mensura de la siguiente manera: Norte: Parcela de la Asociación Cooperativa Arci Transport, R.L.; Sur: Parcela que es o fue de Alfredo López; Este: Autopista Centro Occidental Carora – Barquisimeto (frente) y, Oeste: Terreno de Nelida Torrealba y Carretera vía Panamericana.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, dos (02) de Diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212º y 163º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 67/2022, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 02:10 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca