El Tocuyo, 14 de diciembre del año 2022
Años 212° y 163°.-
ASUNTO Nº SM-696-22
DEMANDANTE: CORDERO GIL MANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.812.754, asistido por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1º) del Estado Lara; designada mediante RESOLUCION Nº DDPG-2015-667, de fecha 06 de Octubre del año 2015, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso Nº 5, Oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEMANDADO: TORRES DE CORDERO IBELSE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.353.605.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 18 de Julio del año 2.022, el ciudadano CORDERO GIL MANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.812.754, asistido por Abogada LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1º) del Estado Lara; designada mediante RESOLUCION Nº DDPG-2015-667, de fecha 06 de Octubre del año 2015, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso Nº 5, Oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; en contra del ciudadana TORRES DE CORDERO IBELSE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.353.605; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan; donde indica que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no tienen bienes que liquidar. En fecha 19 de Julio del año 2022, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación a la ciudadana: TORRES DE CORDERO IBELSE MARIA tal y como consta en el folio (7 y 8). En fecha 25 de julio del año 2022 el alguacil consigna boleta de citación firmada por la ciudadana: TORRES DE CORDERO IBELSE MARIA como consta en los folios (9 y 10), En fecha 21 de Septiembre del año 2.022, se libra auto ordenando Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (11). En fecha 24 de noviembre del año 2.022, se recibe bolea de notificación firmada como recibida del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, donde se dio por notificada del procedimiento, inserta al folio (13) y se agrega al expediente.
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,….
Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial”… El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2014 del Exp. 14-094 y Nº 693 de fecha 02/06/2015 del Exp. 12-1163.
DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con la demandada por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 28 de febrero del año 2014, teniendo una separación de hecho de mas de siete (07) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jimenez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CORDERO GIL MANUEL ANTONIO y TORRES DE CORDERO IBELSE MARIA, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolivar
del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2010, anotado bajo Nº 8 frente, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2010. Durante la unión matrimonial no procrearon. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del T.S.J. – S.C.C. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2.022. Años: 212º y 163º.
El Juez Titular,
Abg. Douglas J Molina
La Secretaria Suplente
Abg. Ana Serrano
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM-703-22 siendo las 09:30 A.M.
La Sec Suplt.
|