El Tocuyo, 14 de diciembre de 2022
Años: 212° y 163°
ASUNTO Nº SM- 735-22
DEMANDANTE: GOYO LISBETH CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.962.270.
DEMANDADA: VILLEGAS ANDRADE CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.786.004.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 31 de octubre del año 2.022, la ciudadana: GOYO LISBETH CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.962.270; asistida por el abogado: Javier Yánez, inscrito bajo el inpreabogado Nº 231.177; en contra del ciudadano: VILLEGAS ANDRADE CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.786.004; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil Vigente, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que no procrearon hijos en la unión matrimonial y no tienen bienes que liquidar. En fecha 7 de noviembre de 2022, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la citación del ciudadano: VILLEGAS ANDRADE CESAR AUGUSTO, tal y como consta en el folio (9). En fecha 10 de noviembre del año 2022, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: VILLEGAS ANDRADE CESAR AUGUSTO, inserta al folio (11). En fecha 11 de noviembre del año 2022, comparece el ciudadano: VILLEGAS ANDRADE CESAR AUGUSTO, para dar contestación a la demanda y manifiesta que reconoce que en fecha 7/71.995 contrajo nupcias con la ciudadana ut supra identificada, de igual forma indico que su domicilio conyugal fue en la urbanización Villa las delicias, calle 20, casa Nº 54, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara. En dicha unión procrearon 2 hijos, y que tienen un bien conyugal, el cual se procederá a liquidar en procedimiento aparte. En fecha 14 de noviembre del año 2022, se acuerda la notificación del Fiscal de Familia cumplidas las formalidades de ley, inserta al folio (15). En fecha 25 de noviembre del año 2022, se hace constar la Notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Lara, donde manifiesta que nada tiene que objetar a la referida solicitud, inserta al folio (20).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial”… El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2014 del Exp. 14-094 y Nº 693 de fecha 02/06/2015 del Exp. 12-1163.
DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con el demandado por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 20 de julio del año 2015, teniendo una separación de hecho de mas de nueve (09) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GOYO LISBETH CAROLINA y VILLEGAS ANDRADE CESAR AUGUSTO, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 7 de julio del año 1.995, anotado bajo el Nº 80, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.995. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad: VILLEGAS GOYO KELLY y VILLEGAS GOYO ANTHONY, titulares de las cedula de identidad Nº V-21.054.907 y V- 25.856.575 respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2.022. Años: 212º y 163º.
El Juez Titular,
Abg. Douglas J Molina
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Serrano
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 735-22 siendo las 12:40 P.M.
La Sec Splte,
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