El Tocuyo, 16 de diciembre de 2.022
Años: 212º y 163º

ASUNTO: S- 183-22
TITULO SUPLETORIO

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: PEREZ YANEZ JAIME WLADIMIR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.239.939, domiciliado en sector la Manga, Parroquia Bolivar del Municipio Moran del estado Lara, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: IRAIMA CORTEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 208.011, donde manifiestan se le conceda: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y DOMINIO, sobre unas bienhechurias en un terreno ejido ubicado en la calle principal casa S/N, Sector la Manga, Parroquia Bolivar del Municipio Moran del Estado Lara, el cual posee un área total de: CIENTO SESENTA Y CON OCHO METROS CUADRADOS (161,08 mts2), con un área de construcción de TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38,88 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con callejón vecinal y mide 12,20 mts. SUR: Colinda con Levi Delgado y mide 11.00 mts. ESTE: Colinda con Calle principal y mide 13,20 mts y OESTE: Colinda con calle vecinal y mide 13,20 mts. Dichas bienhechurias constate: de una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, paredes sin frisar, dos puertas de metal, tres ventanas de metal, tres habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un baño, un porche, cercada con paredes de bloques con portón metálico, reja, cuenta con todos los servicios públicos. Dichas bienhechuria tienen un valor de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalente a Trescientos Setenta y Cinco Mil Unidades Tributarias (375.00 U.T). Para decidir este Tribunal observa: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VASQUEZ YEPEZ JOSE y ANABEL COROMOTO FERNANDEZ ARAUJO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.589.516 y V- 11.587.179, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener; APRUEBA: la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de lo ciudadano: PEREZ YANEZ JAIME WLADIMIR, antes identificado sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, actual Tribunal Supremo de Justicia. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Titular, La Secretaria Suplente,


Abg. Douglas J Molina. Abg. Ana Serrano.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se devuelve a la parte interesada constante de ( ) folios útiles.
La Sec Splte,